CSJ - STC21428-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21428-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21428-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00707-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Juan Diego Zuluaga Aristizábal y Servir y Operar S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, la Policía Nacional de Colombia y la Estación de Policía de Sopetrán (Antioquia), extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n.° 68001-31-03-003-2022-00234-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Juan Diego Zuluaga Aristizábal, actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad Servir y Operar S.A.S., solicitaron la protección del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la inmovilización del vehículo tipo Jeep, de placas EPQ-929, del cual afirmó ser propietario. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la
inmovilización del vehículo y se ordenara su inmediata devolución.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00707-01 2 Sostuvo el 1.º de noviembre de 2025 la Estación de Policía de Sopetrán le inmovilizó su vehículo, en cumplimiento de una orden de embargo y secuestro proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo radicado 2022-00234-01. Indicó que, en el auto que decretó la medida cautelar, el despacho judicial dispuso de manera expresa que la inmovilización solo podía hacerse efectiva si el vehículo era conducido por los demandados Marcela Sánchez Blanco, Juan Pablo Blanco o Nicolasa Blanco Castrillón. No obstante, al momento de la actuación policial el automotor era maniobrado por Óscar Alexander Ramírez Vásquez, persona distinta a los accionados en el ejecutivo, circunstancia que, a su juicio, evidencia un desconocimiento del alcance de la orden judicial y la materialización de una vía de hecho que lo afectó como tercero ajeno al litigio. Agregó que, tras la inmovilización, acudió de manera presencial al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga e informó la irregularidad advertida, pero se le indicó que cualquier solicitud debía presentarse por intermedio de apoderado judicial y mediante memorial, razón por la cual acudió directamente al juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
cualquier solicitud debía presentarse por intermedio de apoderado judicial y mediante memorial, razón por la cual acudió directamente al juez constitucional. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Durante el trámite de la acción, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga informó que el accionante no había elevado solicitud alguna dentro del proceso ejecutivo relacionada con los hechos expuestos en la tutela, motivo por el cual solicitó que el amparo fuera declarado improcedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00707-01
3 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, pues la inconformidad del accionante se dirigía a controvertir la forma en que se materializó una orden judicial dentro de un proceso ejecutivo en curso, respecto del cual existían mecanismos ordinarios idóneos que no fueron previamente agotados, lo que impedía la intervención del juez constitucional por desconocerse el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Inconforme con esa determinación, el accionante interpuso impugnación, al estimar que el Tribunal efectuó un análisis meramente formal del requisito de subsidiariedad, sin considerar que es un tercero ajeno al proceso ejecutivo, que la medida cautelar fue ejecutada en abierta contradicción con los términos de la orden judicial y que no cuenta con un
formal del requisito de subsidiariedad, sin considerar que es un tercero ajeno al proceso ejecutivo, que la medida cautelar fue ejecutada en abierta contradicción con los términos de la orden judicial y que no cuenta con un mecanismo ordinario eficaz e idóneo para cuestionar la actuación que dio lugar a la inmovilización del vehículo de su propiedad. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la providencia impugnada será confirmada, toda vez que el auxilio constitucional resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, dado que el accionante no acreditó haber puesto en conocimiento del juez ordinario —juez natural del proceso ejecutivo— la inconformidad que ahora plantea en sede constitucional, ni haber agotado los mecanismos procesales previstos para controvertir la forma en que fue materializada la medida cautelar decretada dentro de dicho trámite. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: “(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00707-01 4 ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’
4 ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en
STC8897-2017, STC487-2022, STC5982-2024 y STC16642-2025).
En efecto, la actuación revela que fue el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga la autoridad que profirió el auto del 12 de marzo de 2025, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares relacionadas con el vehículo automotor objeto de controversia, razón por la cual es ese despacho judicial el competente para conocer y resolver las solicitudes, aclaraciones o reparos que se formulen en torno a la ejecución de dicha orden. En ese contexto, no le corresponde al juez constitucional sustituir al juez natural ni intervenir de manera anticipada en asuntos que deben ser, en principio, sometidos a su consideración. Adicionalmente, el accionante no demostró la configuración de una circunstancia excepcional que habilitara la intervención del juez de tutela, pues no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni de una situación que tornara ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Por el contrario, la controversia planteada puede ser planteada y resuelta ante el juez del proceso ejecutivo, a quien corresponde evaluar, de ser el caso, la forma en que se ejecutó la orden cautelar y adoptar las decisiones que en derecho procedan. Tampoco resulta de recibo el argumento del impugnante según el
resuelta ante el juez del proceso ejecutivo, a quien corresponde evaluar, de ser el caso, la forma en que se ejecutó la orden cautelar y adoptar las decisiones que en derecho procedan. Tampoco resulta de recibo el argumento del impugnante según el cual, por no ostentar la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo, se encontraba imposibilitado para acudir al juez natural. Aun cuando no figure formalmente como sujeto procesal en dicho trámite, lo cierto es que como tercero alega un interés directo y actual sobre el bien afectado por la medida cautelar, circunstancia que le permite poner en conocimiento del despacho judicial las situaciones que, a su juicio, comprometen la legalidad de la actuación cuestionada, sin que ello justifique acudir de manera directa a la acción de tutela como mecanismo principal de defensa.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00707-01 5 Así las cosas, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela, el amparo solicitado resulta improcedente, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 26 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 26 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00707-01 6