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CSJ - STC21429-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21429-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21429-2025 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00210-01 (Aprobado en sesión del 18 de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2025, por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, en la tutela que Carlos Alberto Benavides instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de impugnación de actas de asamblea de radicado n.° 2025-00172-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección del derecho de petición, el debido proceso, la libre asociación y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. En consecuencia, que se le52001-22-13-000-2025-00210-01 2 «ordene dar respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, al correo electrónico lopeznatha036@gmail.com conforme a lo indicado en derecho de petición del 26 de septiembre de 2025». En respaldo dijo ser accionista de la Flota Guaitara S.A., y explicó que Jorge Eugenio Rodríguez Rodríguez presentó

lopeznatha036@gmail.com conforme a lo indicado en derecho de petición del 26 de septiembre de 2025». En respaldo dijo ser accionista de la Flota Guaitara S.A., y explicó que Jorge Eugenio Rodríguez Rodríguez presentó ante el Juzgado accionado demanda de impugnación de actas de asamblea y pidió suspender la inscripción n.° 33.155 hecha en la Cámara de Comercio de Pasto, relativa al nombramiento de la Junta Directiva de la referida persona jurídica, medida cautelar que fue decretada en auto de 5 de agosto de 2025, en perjuicio de sus derechos, pues no fue tenido en cuenta ni vinculado al trámite judicial, a pesar de ser accionista. Indicó que el 26 de septiembre de 2025 presentó derecho de petición ante el juzgado accionado para que se levanten las medidas cautelares decretadas, específicamente, la orden de suspender provisionalmente los efectos del Acta n.° 67 de la asamblea realizada el 1º de abril de 2025, así como la anotación de la suspensión de la matrícula n.° 42.024, correspondiente a la sociedad Flota Guaitara S.A., pero no ha recibido respuesta. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto informó que el accionante presentó, en nombre propio y sin acreditar la calidad de abogado inscrito, un derecho de petición en elRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00210-01

que el accionante presentó, en nombre propio y sin acreditar la calidad de abogado inscrito, un derecho de petición en elRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00210-01 1.https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/ 6098902/168345372/05-11-2025.pdf/9b742b0c-694c-f17f-90c4-f51b6b802f17? t=1762295949840 que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso; sin embargo, mediante auto del 4 de noviembre del 2025 negó dicha solicitud y le indicó que para intervenir válidamente en el trámite debía estar representado por un apoderado judicial. Además, precisó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición no es el medio idóneo para impulsar actuaciones dentro de un proceso judicial, pues estas se rigen por reglas específicas que determinan la forma de presentar las solicitudes y los plazos para su resolución. Por su parte, la Sociedad Terminal de Transportes de Pasto S.A. solicitó su desvinculación, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva por el desconocimiento de los hechos expuestos por el accionante, al ser dos personas jurídicas totalmente distintas. La Flota Guaitara S.A. sostuvo que las solicitudes del accionante no tienen fundamento, dado que el 4 de noviembre de 2025 el Juzgado Segundo Civil de Pasto se pronunció sobre el derecho de petición, lo que convierte el

accionante no tienen fundamento, dado que el 4 de noviembre de 2025 el Juzgado Segundo Civil de Pasto se pronunció sobre el derecho de petición, lo que convierte el asunto en un hecho superado, y solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN52001-22-13-000-2025-00210-01

4 El Tribunal negó el amparo por carencia actual de objeto, tras considerar que la dilación denunciada fue superada mediante auto del 4 de noviembre de 2025, a través del cual el Juzgado convocado resolvió la petición y notificó al interesado por estado electrónico. El accionante impugnó la decisión y argumentó que no existe carencia actual de objeto, ya que la decisión no ha sido notificada por el correo electrónico, atribuyéndole una carga tecnológica injustificada al no considerar que «una persona de la tercera edad como yo, sin tener la calidad de ser un profesional en el derecho y sin tener conocimiento sobre el manejo de la plataforma de la rama para la consulta de autos y sentencia». CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que el juzgado accionado acreditó que respondió la solicitud elevada por el accionante, de manera que están acreditados los presupuestos que configuran la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la evidencia allegada demuestra que el accionante elevó derecho de petición ante el juzgado involucrado y le solicitó «levantar las medidas cautelares

por hecho superado. En efecto, la evidencia allegada demuestra que el accionante elevó derecho de petición ante el juzgado involucrado y le solicitó «levantar las medidas cautelares decretadas con el auto calendado 5 de agosto de 2025 mediante numeral tercero consistente en ordenar la suspensión provisional de los efectos del acta No.67 de la asamblea efectuada el 01 de abril de 2025, para que tomeRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00210-01 1.https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/ 6098902/168345372/05-11-2025.pdf/9b742b0c-694c-f17f-90c4-f51b6b802f17? t=1762295949840 atenta nota de la suspensión en la matrícula No. 42024, correspondiente a la sociedad Flota Guaitara S.A.». Sobre el particular, es preciso mencionar que la aludida solicitud no se rige por la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho de petición, sino por las reglas propias del proceso declarativo en el cual fue efectuada (Rad. No. 2025-0017200). Además, dicho planteamiento no encuadra en alguna de las excepciones previstas por la ley procesal que permite actuar en causa propia, sino que exige acreditar necesariamente el derecho de postulación a través de abogado, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso, el cual dispone que «en los procesos y

necesariamente el derecho de postulación a través de abogado, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso, el cual dispone que «en los procesos y actuaciones judiciales las partes deberán estar representadas por abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. El abogado tendrá la facultad de recibir notificaciones, salvo que en el poder se disponga otra cosa.», conforme le indicó el juzgado al interesado en el auto de 4 de noviembre de 2025. En ese sentido, al revisar el expediente del proceso declarativo de impugnación de actos de asamblea de radicado n.° 2025-00172-00 se verifica, que, mediante el auto del 4 de noviembre de 2025, notificado por estado electrónico al día siguiente, el Juzgado se pronunció sobre la petición que le planteó el aquí accionante constitucional Carlos Alberto Benavides, tal como se acredita en el sitio web de las publicaciones procesales de la Rama Judicial:52001-22-13-000-2025-00210-01 6 En dicho pronunciamiento, el despacho judicial expresó: «Sin lugar a atender la solicitud presentada por el señor arlos Alberto Benavides, quien no ostenta la calidad de abogado titulado e inscrito. (Artículos 25 y ss. del Decreto 196 de 1971) ». Esto evidencia que ya hubo respuesta sobre el asunto que motivó la acción constitucional, sin importar el sentido de la decisión, por lo que se superó la falta de respuesta alegada por el accionante.

de 1971) ». Esto evidencia que ya hubo respuesta sobre el asunto que motivó la acción constitucional, sin importar el sentido de la decisión, por lo que se superó la falta de respuesta alegada por el accionante. En este sentido, la Sala ha precisado que: «El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025). Se reitera que la decisión fue comunicada al interesado mediante notificación en estado electrónico, garantizando el debido proceso, sin que fuera necesario emplear otro medio específico para informarle dicha determinación, dado que la solicitud se presentó en el marco de un proceso judicial, donde las decisiones se comunican a las partes y demás intervinientes conforme a los mecanismos legales de publicidad previstos en la ley procesal aplicable. Además, el peticionario conocía la existencia del proceso, pues acudió aRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00210-01 1.https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/

6098902/168345372/05-11-2025.pdf/9b742b0c-694c-f17f-90c4-f51b6b802f17? t=1762295949840 él, y el sistema de notificación electrónica es de libre acceso y consulta pública, sin que las circunstancias particulares que aduce en razón a su edad desvirtúen lo anterior o impongan consideraciones adicionales, al no vislumbrarse que esté imposibilitado para acceder al sistema de consulta de la actuación judicial en la cual intervino. Por ello, se configuró un hecho superado, de ahí el acierto del Tribunal que así lo resolvió. Por ello, se confirmará el fallo que desestimó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 12 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA52001-22-13-000-2025-00210-01

8 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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