CSJ - STC2143-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2143-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2143-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00465-00 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Hernando Lineros Carrascal le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado 2018-00067-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió dejar sin valor las sentencias de ambas instancias que acogieron la demanda reivindicatoria que le entabló Carlos Andrés Martínez López.
En ese pleito el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta mediante fallo de 28 de noviembre de 2019 ordenó a Hernando restituir el inmueble con folio número 080-90009, quien apeló sin obtener éxito puesto que elRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00465-00 superior lo ratificó en veredicto adiado 9 de diciembre de 2020. El libelista señaló que no se valoraron adecuadamente las pruebas porque, como adujo al contestar la demanda, Carlos Andrés no era realmente propietario del predio en vista que el contrato de compraventa en que dijo adquirirlo de manos de su tía Nibia de la Cruz López Morales fue simulado y, por ende, resultaba impróspera la acción de dominio fincada en ese título. Añadió que el proceso debió
vista que el contrato de compraventa en que dijo adquirirlo de manos de su tía Nibia de la Cruz López Morales fue simulado y, por ende, resultaba impróspera la acción de dominio fincada en ese título. Añadió que el proceso debió seguir suspendido en virtud de la prejudicialidad derivada de la actuación penal que inició contra los antes nombrados por los presuntos delitos de fraude procesal, abuso de confianza y falsedad ideológica y material en la escritura pública contentiva de dicho negocio.
2. El Tribunal interpelado hizo un relato de la decisión adoptada y explicó que se basó «en las normas legales aplicables a la cuestión problemática».
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, de cara a las dos inconformidades del gestor, pronto se advierte que el resguardo carece de vocación de éxito porque el reproche de fondo relacionado con la apreciación persuasiva no muestra vía de hecho y, el otro, tocante a la suspensión procesal, está desprovisto del presupuesto de subsidiariedad.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00465-00
2. En lo relacionado a la última crítica mencionada se destaca que Hernando no instó la parálisis del proceso por prejudicialidad penal ante el juzgador de segunda instancia, pues en sus escritos de reparos concretos y posterior sustentación de la alzada nada dijo sobre el particular (fls. 177 – 180 cno.1 y fls. 28-32 cno. 2), ocasiones en las que se
pues en sus escritos de reparos concretos y posterior sustentación de la alzada nada dijo sobre el particular (fls. 177 – 180 cno.1 y fls. 28-32 cno. 2), ocasiones en las que se limitó a discutir los elementos axiológicos de la aspiración reivindicatoria. De este modo, a pesar de que el demandado sí se refirió al punto ante el estrado de Circuito en varias ocasiones, omitió hacerlo en sede de apelación donde el tema cobraba mayor relevancia teniendo en cuenta que por mandato del artículo 162 del Código General del Proceso la suspensión por el motivo invocado solo es viable cuando la contienda « se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia», que no de primera. En definitiva, es claro que el interesado no agotó todas las posibilidades que tenía a su alcance para ventilar su protesta en la medida que dejó de esgrimirlo ante la autoridad encargada de cerrar el debate en las instancias ordinarias. Por ende, ese silencio impide acoger el ruego en atención al carácter extraordinario y residual de esta senda. Adicionalmente, si se estima que alguno de los pronunciamientos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta dio vía libre a la suspensión con ocasión de las pesquisas penales a que alude, entonces debió intentar la nulidad sustentada en la tercera causal del artículo 133 ibídem, operante cuando el proceso «se adelanta después de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00465-00
nulidad sustentada en la tercera causal del artículo 133 ibídem, operante cuando el proceso «se adelanta después de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00465-00 ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o suspensión, o si, en estos casos, se adelanta antes de la oportunidad debida». Luego, desde cualquier perspectiva el auxilio resulta improcedente.
3. De otro lado, en cuanto a la censura cardinal el escrutinio debe centrarse en el veredicto del Tribunal por ser el que definitivamente desató la pugna, pues se tiene dicho que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (CSJ STC9994-2020).
Siendo así, el pronunciamiento de 9 de diciembre del año anterior no muestra indebida valoración probatoria, como denuncia el precursor, ni ningún otro vicio capaz de captar la atención constitucional por cuanto allí se consignaron motivaciones serias, razonables y jurídicamente admisibles para soportar el triunfo de la acción de dominio incoada contra aquel. Efectivamente, en torno a la aptitud del dominio en cabeza de Carlos Andrés Martínez López para obtener la restitución pretendida, la Colegiatura caviló: (…) las inconformidades de la censura gravitan en torno al primero de los prementados presupuestos, pues pregona que la
restitución pretendida, la Colegiatura caviló: (…) las inconformidades de la censura gravitan en torno al primero de los prementados presupuestos, pues pregona que la calidad de propietario del actor es meramente aparente por ser simulada la compra del bien, y, porque ese título es posterior al 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00465-00 inicio de la posesión del alzante, quien no debe ser condenado al pago de frutos civiles porque está demostrado que pagó parte del precio para que lo adquiriera la allí vendedora. Arguye, además, que el promotor de la causa debe ser declarado confeso, por no asistir a la audiencia inicial ni a absolver interrogatorio de parte (…) En este asunto, al libelo presentado por el señor Carlos Andrés Martínez López se adosaron los duplicados autenticados de la escritura pública No. 2003 del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, mediante la cual se protocolizó la compraventa que hizo Nibia de la Cruz López Morales a Carlos Andrés Martínez López de un lote de terreno y la casa en el construida, inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-90009 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, y además un ejemplar actualizado del certificado de tradición de dicho inmueble en que en la anotación número 7 consta la inscripción de ese acto, documentos que no fueron tachados de
además un ejemplar actualizado del certificado de tradición de dicho inmueble en que en la anotación número 7 consta la inscripción de ese acto, documentos que no fueron tachados de falsos en la respectiva oportunidad procesal; con ello, según los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, queda demostrada la titularidad del dominio. Enseguida, agregó: De otro lado, producto de la actividad demostrativa oficiosa de esta Colegiatura, pudo obtenerse prueba de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta profirió sentencia el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), en la que se negó la simulación de ese contrato de compraventa, determinación confirmada por este Colegiado, el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) (…) Es decir, no existe prueba de que durante el proceso haya mutado la calidad invocada y demostrada por el demandante, por lo cual está llamado al fracaso dicho embate. Igual suerte corre el argumento consistente en que la posesión del señor Lineros Carrascal tuvo su génesis antes de la adquisición del predio por Martínez López, ya que en este asunto existe una cadena traslaticia de dominio continua y sólida, que inició con anterioridad a los albores de la posesión. En efecto, es indiscutible que la vendedora, de la que derivó su dominio el actual propietario, lo obtuvo legítimamente de quien fuera su adquirente en idénticas condiciones, y que además doña
En efecto, es indiscutible que la vendedora, de la que derivó su dominio el actual propietario, lo obtuvo legítimamente de quien fuera su adquirente en idénticas condiciones, y que además doña Nibia, en virtud de la compra que hizo, poseyó el bien habitándolo con su hija menor de edad, hasta que, en el año dos mil catorce (2014), decidió dejar como tenedor a Hernando Lineros Carrascal, por haber finiquitado la relación sentimental entre ellos. De ésto da fe el testimonio de la referida tradente, sin que el extremo pasivo hubiera desvirtuado tales asertos, no obstante que su apoderado tuvo la oportunidad de interrogarla en audiencia. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00465-00 Nótese cómo de esas líneas fluye con total nitidez que en criterio del ad-quem no quedó desvirtuada la validez de la propiedad que el reivindicante ostenta sobre el bien, porque incluso la simulación intentada para desdibujarla naufragó; así mismo, a pesar de que el opositor alegó posesión anterior a la adquisición por parte del actual propietario, la Colegiatura lo obligó de todos modos a devolver el fundo tras contemplar la cadena ininterrumpida de los títulos de los dueños precedentes, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Bajo esa óptica, reluce que en verdad el quejoso
de los títulos de los dueños precedentes, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Bajo esa óptica, reluce que en verdad el quejoso plantea una disparidad de pareceres frente a los fundamentos suasorios de los falladores, sin que este escenario resulte adecuado ni propicio para establecer cuál de esas posturas tiene mayor asidero, habida cuenta que debe privilegiarse la autonomía judicial como faro medular en un Estado Social y Democrático de Derecho. Recuérdese una vez más que: «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC3061-2019).
4. En consecuencia, decaerá el amparo tal como fue anunciado arriba.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00465-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00465-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela implorada por Hernando Lineros Carrascal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00465-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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