CSJ - STC21431-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21431-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21432-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03241-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 20 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-03-047-2021-00547-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante pretende que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá resolver de fondo su derecho de petición del 17 de octubre de 2025 en el que solicitó información sobre las razones por lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03241-01 2 cuales no quedó en el expediente constancia secretarial de la falta de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá y de la fecha de ejecutoria del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-03047-2021-00547-00.
falta de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá y de la fecha de ejecutoria del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-31-03047-2021-00547-00. Revisado el expediente se tiene que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. formuló demanda ejecutiva en contra del Banco de Bogotá por obligación de hacer. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo y, posteriormente, el 2 de mayo de 2023 profirió «sentencia anticipada» al considerar que, de la revisión oficiosa del documento base de la ejecución, se evidenciaba la falta de exigibilidad de la obligación allí contenida. Contra dicha providencia, la demandante, aquí tutelante, presentó recurso de apelación. Ello, con fundamento, entre otras, en que, dada la falta de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá, lo que procedía era seguir adelante con la ejecución de conformidad con el artículo 440 del Código General del Proceso; sin embargo, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Posteriormente, la tutelante solicitó la nulidad de la sentencia anticipada del 2 de mayo de 2023, lo cual se encuentra en trámite ante el Juzgado de primer grado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03241-01 3
sentencia anticipada del 2 de mayo de 2023, lo cual se encuentra en trámite ante el Juzgado de primer grado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03241-01 3 Dentro del proceso, Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. ha solicitado en diversas oportunidades que se emita una constancia secretarial sobre el hecho de que el Banco de Bogotá no contestó a la demanda en término y sobre la fecha de ejecutoria del mandamiento de pago. En respuesta, el Juzgado ha manifestado que dicha petición no se encuadra dentro de los tipos de certificaciones que emite la Secretaría de conformidad con el artículo 115 del Código General del Proceso y que el histórico de lo surtido en el expediente puede consultarse en el enlace de acceso al mismo. Además, el 19 de septiembre de 2025 remitió a la accionante una certificación de ejecutoria del mandamiento de pago. El 17 de octubre de 2025, la accionante presentó otro derecho de petición solicitando una explicación sobre los motivos por los cuáles dentro del proceso no quedó constancia secretarial de la falta de contestación de la demanda por parte del ejecutado, de lo cual afirma que no ha obtenido respuesta. En consecuencia, la promotora pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petición y de debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado al no haber dado respuesta a su derecho de petición del 17 de octubre de 2025 dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015.
accionado al no haber dado respuesta a su derecho de petición del 17 de octubre de 2025 dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03241-01
4 El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se ha pronunciado de manera expresa y reiterada ante las distintas solicitudes elevadas por la accionante sobre la emisión de certificaciones, precisando el alcance del artículo 115 del Código General del Proceso.
Agregó que: «El accionante ha venido presentando múltiples acciones de tutela sobre los mismos hechos, partes y pretensiones, relacionadas con supuestas omisiones de respuesta o con la expedición de certificaciones secretariales.
Tan solo en las fechas 11 y 12 de noviembre de 2025 , este despacho fue notificado de cuatro nuevas acciones de tutela con radicados 2025-03239, 2025-03240, 2025-03241 y 202503256, todas con el mismo objeto y fundamento fáctico. De manera adicional, el Tribunal Superior de Bogotá ya ha negado amparos previos por temeridad frente al mismo accionante —entre ellos, las decisiones del 27 de octubre de 2025 (Rad. 2025-02928-00) y del 11de noviembre de 2025 (Rad. 2025-03144-00)—, en las cuales se constató la presentación de más de veinte tutelas similares e incluso se
2025 (Rad. 2025-02928-00) y del 11de noviembre de 2025 (Rad. 2025-03144-00)—, en las cuales se constató la presentación de más de veinte tutelas similares e incluso se ordenó compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación.» El Banco de Bogotá solicitó que se evaluara un posible escenario de temeridad con fundamento en una sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá en que se advirtió a la aquí tutelante que se abstuviera de presentar acciones de tutela basadas en los hechos que ya han sido debatidos. Además, mencionó tres tutelas adicionales presentadas por la promotora, precisando que contienen idénticos hechos y pretensiones a la aquí presentada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03241-01 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIONES El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por ausencia de vulneración, con fundamento en que el Juzgado dio respuesta a la petición de la promotora el mismo 17 de octubre de 2025. Agregó que los pedimentos de la accionante versan sobre solicitudes propias del trámite jurisdiccional por lo que deben ser gestionadas por las normas procesales que rigen el asunto y no por las disposiciones que regulan el derecho de petición. Finalmente, manifestó que las solicitudes objeto del derecho de petición que aquí se reclaman ya han sido objeto de pronunciamiento en reiteradas oportunidades y advirtió que:
solicitudes objeto del derecho de petición que aquí se reclaman ya han sido objeto de pronunciamiento en reiteradas oportunidades y advirtió que: «(…) en las acciones de tutela con radicados 11001220300020250292800 y 11001220300020250314400, los magistrados José Alfonso Isaza Dávila y Jorge Eliecer Moya Vargas de la Sala Civil y Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Tribunal, respectivamente, concluyeron que los amparos suplicados por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en Reorganización eran temerarios (…)» Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. i mpugnó con fundamento en que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al afirmar que su petición fue contestada, cuando ninguna de las tres preguntas formuladas fue respondida. Además, porque tuvo como respuesta del Juzgado un correo electrónico remitido incluso antes de la presentación del derecho de petición aquí enunciado. Por estas mismas razones, aduce que el Tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución Política, en desconocimiento del precedente vinculante sobre el derecho de petición, en unRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03241-01 6 defecto de motivación y en una desviación del poder judicial, entre varios yerros adicionales. Agregó que el derecho de petición sí procede en casos como este en que se busca información o constancias administrativas y que el Tribunal se refirió a la temeridad sin llevar a cabo la verificación de la triple identidad necesaria para su configuración.
petición sí procede en casos como este en que se busca información o constancias administrativas y que el Tribunal se refirió a la temeridad sin llevar a cabo la verificación de la triple identidad necesaria para su configuración. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación en la acción de tutela, se confirmará la decisión que negó el amparo, pues de los hechos expuestos por la actora ni del examen del expediente se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, se advierte que el Tribunal de primera instancia no aseguró que esta acción constitucional fuera temeraria, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, aunque hizo mención a que en otros escenarios se ha aplicado dicha figura en virtud de las peticiones del tutelante, no indicó que la misma se configurara en esta ocasión. En este sentido, en lo relativo al derecho de petición presentado el 17 de octubre de 2025, que constituye el objeto del presente resguardo, debe tenerse en cuenta que la accionante solicitó: «(…) informar por escrito, con fundamento en el artículo 109,115 Y 122 del Código General del Proceso y el manual de funciones de su cargo, los motivos o razones jurídicas por las cuales no se elaboró ni registró en marzo de 2022 o con posterioridad unaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03241-01 7 constancia secretarial equivalente a la del 17 de octubre de 2025, en la que se hubiera dejado registro:
1. De la no presentación de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A. dentro del término legal que
7 constancia secretarial equivalente a la del 17 de octubre de 2025, en la que se hubiera dejado registro:
1. De la no presentación de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A. dentro del término legal que corrió del 21 de febrero al 4 de marzo de 2022;
2. De la fecha de ejecutoria del mandamiento de pago (23 de febrero de 2022), conforme lo estableció la sentencia STL532-2023 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral; y
3. De las razones procesales o jurídicas que, a juicio de la Secretaría, impidieron o justificaron la omisión de esa constancia durante el curso ordinario del proceso donde de forma similar al 17 de octubre del 2025, donde se estableciera que el BANCO DE BOGOTA no contesto la demanda.» En esencia, la petición buscaba obtener información y explicaciones sobre la inexistencia de una constancia secretarial relativa a la falta de contestación de la demanda y a la ejecutoria del mandamiento de pago. No obstante, al revisar el expediente se observa que la actora ha elevado múltiples solicitudes previas sobre esos mismos aspectos.
Por ejemplo, el 5 de septiembre de 2025 solicitó que se certificara: «1. Si existe en el referido expediente memorial alguno de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A.
2. En caso afirmativo, se indique la fecha exacta de su radicación y el número de folio en el cual reposa en el expediente.
3. Si existe igualmente dentro del expediente memorial alguno
contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A.
2. En caso afirmativo, se indique la fecha exacta de su radicación y el número de folio en el cual reposa en el expediente.
3. Si existe igualmente dentro del expediente memorial alguno mediante el cual el demandado Banco de Bogotá S.A. proponga excepciones de mérito.
4. En caso afirmativo, se indique la fecha exacta de su radicación y el número de folio en el cual reposa en el expediente.» Posteriormente, el 8 de septiembre solicitó que se le certificara «de manera expresa y oficial si obra en elRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03241-01 8 expediente escrito de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A. dentro del término legal previsto en el artículo 430 del CGP.» El 9 de septiembre del mismo año solicitó: «Ordenar mediante auto a la Secretaría de este Juzgado expedir constancia secretarial oficial en la que se indique: o Si en el expediente No. 2021-00547 obra escrito de contestación de la demanda presentado por el Banco de Bogotá S.A. dentro del término legal previsto en el artículo 430 del CGP.» En similar sentido, después de las solicitudes antes relacionadas formuló otras en fechas posteriores: el 10 de septiembre, 12 de septiembre, 2 de octubre, 3 de octubre, 14 de octubre, 15 de octubre, 16 de octubre, 17 de octubre, 20 de octubre, 31 de octubre y 7 de noviembre, reiterando que se certifique la falta de contestación de la demanda por parte
de octubre, 15 de octubre, 16 de octubre, 17 de octubre, 20 de octubre, 31 de octubre y 7 de noviembre, reiterando que se certifique la falta de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá y la fecha de ejecutoria del mandamiento de pago. Frente a estas solicitudes, el Juzgado ha dado respuesta en varias oportunidades. Así, en comunicación del 3 de octubre de 2025 señaló que: «Las solicitudes elevadas en su escrito consistentes en certificar la existencia o inexistencia de contestación de la demanda, la radicación de memoriales o el estado de solicitudes probatorias, corresponden a hechos que se reflejan de manera objetiva en el expediente, esto es, hechos notorios de la actuación procesal. En consecuencia, no se enmarcan estrictamente dentro de los supuestos contemplados en el artículo 115 del CGP, razón por la cual no es procedente expedir certificaciones adicionales a las permitidas de forma expresa por la ley.»Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03241-01 9 Así mismo, en correo del 17 de octubre de 2025 el Juzgado manifestó: «Frente a la constancia formal de inexistencia del escrito de contestación, se le reitera que, en el evento de requerir una certificación, deberá aportar el arancel pertinente. y una vez más se le insiste que solo son certificables: la existencia del proceso, en qué estado se encuentra y la ejecutoria de providencias.»
Además, el Juzgado ya había remitido a la accionante
se le insiste que solo son certificables: la existencia del proceso, en qué estado se encuentra y la ejecutoria de providencias.»
Además, el Juzgado ya había remitido a la accionante la constancia de ejecutoria del mandamiento de pago el 19 de septiembre de 2025 de modo que -independientemente de que la peticionaria comparta o no su contenidoexistió una respuesta formal a ese requerimiento, y de la cual se enteró a la interesada por medio de correo electrónico el 17 de octubre del año en curso. Con todo lo anterior, se tiene que el núcleo de lo solicitado por la accionante y de lo respondido por el Juzgado es lo siguiente: Núcleo de las solicitudes del accionante Respuestas del Juzgado Solicitó certificación sobre si en el expediente No. 2021-00547 obra escrito de contestación de la demanda presentado por el Banco de Bogotá S.A. o una certificación sobre la ausencia de dicha contestación (peticiones del 5 de septiembre, 8 de septiembre, 9 de septiembre, 25 de septiembre, 2 de octubre, 3 de octubre, 15 de octubre, 16 de octubre y 17 de octubre de 2025) Mediante respuesta del 3 de octubre de 2025, remitida por correo electrónico, el Juzgado remitió el enlace del expediente y manifestó: «Las solicitudes elevadas en su escrito consistentes en certificar la existencia o inexistencia de contestación de la demanda, la
remitió el enlace del expediente y manifestó: «Las solicitudes elevadas en su escrito consistentes en certificar la existencia o inexistencia de contestación de la demanda, la radicación de memoriales o el estado de solicitudes probatorias, corresponden a hechos que se reflejan de manera objetiva en elRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03241-01 10 expediente, esto es, hechos notorios de la actuación procesal. En consecuencia, no se enmarcan estrictamente dentro de los supuestos contemplados en el artículo 115 del CGP, razón por la cual no es procedente expedir certificaciones adicionales a las permitidas de forma expresa por la ley.» En respuesta mediante correo electrónico del 17 de octubre de 2025 indicó, entre otras: «Frente a la constancia formal de inexistencia del escrito de contestación, se le reitera que en el evento de requerir una certificación, deberá aportar el arancel pertinente. y una vez más se le insiste que solo son certificables: la existencia del proceso, en qué estado se encuentra y la ejecutoria de providencias.» Certificación sobre la fecha en que cobró ejecutoria el mandamiento de pago. (peticiones del 10 de septiembre, 12 de septiembre y 17 de octubre) El Juzgado emitió constancia del
Certificación sobre la fecha en que cobró ejecutoria el mandamiento de pago. (peticiones del 10 de septiembre, 12 de septiembre y 17 de octubre) El Juzgado emitió constancia del 19 de septiembre de 2025 sobre la fecha exacta de ejecutoria del mandamiento de pago. Con este panorama, resulta evidente que la petición de 17 de octubre de 2025 contiene el mismo núcleo de las solicitudes anteriores y, además, fue respondida el mismo día 17 de octubre por parte del Juzgado en el contexto de las múltiples solicitudes que perseguían el mismo propósito., esto es, obtener una certificación sobre la ausencia de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá y sobre la ejecutoria del mandamiento de pago.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03241-01 11 En consecuencia, el Juzgado accionado ha dado respuesta a las reiteradas solicitudes de la actora, por lo que no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ
que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 20 de noviembre de 2025 proferido por el la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03241-01 12
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala