CSJ - STC21434-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21434-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21434-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10396-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela instaurada por Walter Enrique Orozco Moreno contra el Juzgado Segundo de Familia de Montería, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 23001-31-10-002-202300414-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEV ANTES El accionante solicita dejar sin efectos la providencia del 14 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Montería dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra, mediante la cual se reajustó la actualización de la liquidación del crédito y se dio trámite a la solicitud de reducción de embargos elevada por el ejecutado.Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10396-01 2 Del examen del expediente se advierte que Janeidis Milena Vargas Paternina, en representación de sus menores hijos, inició demanda ejecutiva de alimentos contra Walter Enrique Orozco Moreno, con base en
2 Del examen del expediente se advierte que Janeidis Milena Vargas Paternina, en representación de sus menores hijos, inició demanda ejecutiva de alimentos contra Walter Enrique Orozco Moreno, con base en el acuerdo de conciliación al que llegaron las partes en diciembre de 2022. Mediante auto del 17 de octubre de 2023, el Juzgado libró mandamiento de pago y decretó varias medidas cautelares, entre ellas, el embargo de los dineros del demandado en cuentas bancarias y del 30% de su mesada pensional. Posteriormente, en auto del 30 de noviembre de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la práctica de la liquidación del crédito. El 13 de febrero de 2024, el Juzgado decretó una nueva medida cautelar consistente en el embargo de un inmueble del ejecutado, decisión frente a la cual este interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En auto del 4 de marzo de 2024, el Despacho aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutado en $15.182.058, negó el recurso de reposición que interpuesto contra el auto del 13 de febrero de 2024 y rechazó por improcedente el de apelación. Más adelante, mediante auto del 5 de febrero de 2025, y a solicitud de la parte ejecutante, se incrementó el porcentaje de embargo de la mesada pensional del ejecutado del 30% al 50%. Walter Enrique Orozco Moreno interpuso recurso de reposición contra dicha decisión. El 12 de febrero de 2025, la ejecutante presentó una liquidación
pensional del ejecutado del 30% al 50%. Walter Enrique Orozco Moreno interpuso recurso de reposición contra dicha decisión. El 12 de febrero de 2025, la ejecutante presentó una liquidación actualizada del crédito por $28.904.520, de la cual se dio traslado al ejecutado, quien formuló objeciones y presentó una liquidación alternativa por $13.714.579. En auto del 28 de abril de 2025, el Juzgado resolvió no reponer la decisión del 5 de febrero de 2025 sobre el aumento del embargo, acogióRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10396-01 3 las objeciones del ejecutado a la actualización del crédito y la modificó, deduciendo de la deuda ciertos abonos efectuados por Walter Enrique Orozco Moreno. En consecuencia, tuvo como valor de la deuda actual $7.989.928. Contra esa providencia, la ejecutante Janeidis Milena Vargas Paternina interpuso recurso de reposición. Mediante memorial del 12 de septiembre de 2025, el ejecutado se pronunció sobre dicho recurso y solicitó la reducción de los embargos y el levantamiento de las medidas cautelares. Ambas cuestiones fueron resueltas en auto del 14 de octubre de
2025. En esta providencia, el Juzgado repuso parcialmente el auto del 28 de abril de 2025 y reajustó la actualización de la liquidación del crédito.
Manifestó que, en virtud del artículo 132 del Código General del Proceso, procedía a liquidar el total de la deuda desde la presentación de la demanda para zanjar cualquier error cometido. Sobre la reducción de embargos
Manifestó que, en virtud del artículo 132 del Código General del Proceso, procedía a liquidar el total de la deuda desde la presentación de la demanda para zanjar cualquier error cometido. Sobre la reducción de embargos solicitada por el ejecutado, requirió a la parte ejecutante para que manifestara de cuál de las medidas cautelares prescindiría o rindiera las explicaciones a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 600 del Código General del Proceso. En consideración a lo anterior, el ejecutado, aquí accionante solicita que se tutelen sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia de Montería al proferir el auto del 14 de octubre de 2025, esto es, al acceder parcialmente a la reposición formulada por su contraparte, pues considera que la liquidación del crédito allí contenida adolece de varios yerros, por ejemplo, los porcentajes del IPC aplicados no son los correctos; la Juez indexó la mesada alimenticia del 2023 en noviembre, antes de finalizar el año; frente a la medida cautelar que pesa sobre su mesada pensional, señala que es desproporcional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10396-01
4 El Juzgado Segundo de Familia de Montería respondió cada uno de los hechos planteados por el accionante y manifestó que no ha vulnerado sus derechos, pues, incluso en auto del 14 de octubre de 2025 llevó a cabo una liquidación completa del crédito desde la presentación de la demanda, para determinar de manera inequívoca el valor de la deuda actual.
sus derechos, pues, incluso en auto del 14 de octubre de 2025 llevó a cabo una liquidación completa del crédito desde la presentación de la demanda, para determinar de manera inequívoca el valor de la deuda actual. La Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería manifestó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante contaba con la posibilidad de presentar recursos contra la modificación de la liquidación del crédito contenida en el auto del 14 de octubre de 2025. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque el accionante no presentó objeción, aclaración o el recurso respectivo contra la liquidación de la deuda efectuada en el auto del 14 de octubre de 2025. Además, porque sobre la solicitud de reducción de embargos el Juzgado aún no se ha pronunciado de fondo. El tutelante impugnó aduciendo que el Tribunal incurrió en un error al negar la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto del 14 de octubre de 2025 no procedía recurso alguno. Agregó que sus reproches no están dirigidos a cuestionar el asunto de las medidas cautelares, sino únicamente los yerros en la liquidación del crédito. Precisó que en este caso busca evitar un perjuicio irremediable porque el valor del crédito como fue actualizado afecta su mínimo vital y excede su capacidad económica. CONSIDERACIONESRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10396-01 5
porque el valor del crédito como fue actualizado afecta su mínimo vital y excede su capacidad económica. CONSIDERACIONESRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10396-01 5 La corte circunscribirá el análisis a los yerros endilgados por el tutelante frente a la decisión respecto de la liquidación del crédito, ya que frente a las medidas cautelares expresamente afirma no dirigir el recurso. En primer lugar, se advierte que, contrario a lo estimado por el Tribunal, en este caso sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que consta en el expediente que el accionante presentó objeciones a la actualización del crédito inicialmente aportada por Janeidis Milena Vargas Paternina el 12 de febrero de 2025. Además, porque contra el auto del 14 de octubre de 2025 no procedía ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso, porque allí se resolvía precisamente la reposición formulada por la ejecutante. Así, el promotor empleó los medios de protección previstos en el proceso, previo a acudir al mecanismo de tutela. Sin embargo, la decisión impugnada será confirmada, en la medida en que resulta razonable lo resuelto por el Juzgado Segundo de Familia de Montería en lo relativo a la actualización del crédito. En su escrito de tutela, el accionante manifiesta que la liquidación definida en el auto del 14 de octubre de 2025 contiene varios errores, pues, en lo fundamental, los porcentajes del IPC aplicados no son los correctos; la Juez indexó la mesada alimenticia del 2023 en noviembre, antes de
definida en el auto del 14 de octubre de 2025 contiene varios errores, pues, en lo fundamental, los porcentajes del IPC aplicados no son los correctos; la Juez indexó la mesada alimenticia del 2023 en noviembre, antes de finalizar el año; el valor de las mesadas alimenticias no corresponde con lo acordado en el acta de conciliación base de la ejecución; se incluyen mesadas de vestuario no acordadas y no se reconocen los descuentos por nómina que se han hecho al demandado. Al respecto, en la providencia cuestionada se observa que el Juzgado explicó a cabalidad los fundamentos de la liquidación que hizo en virtud del control de legalidad, así: «Establecido lo precedentemente reseñado, revisadas las liquidaciones aportadas y efectuadas dentro del asunto, encuentra el despacho que si bien leRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10396-01 6 asiste parcialmente la razón a la ejecutante respecto al valor anual de las mismas tal como fueron liquidadas a partir del año 2023 y a la exclusión de la cuota de vestuario, se debe precisar que en virtud del Principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, esto es, “nadie puede alegar en su favor su propia culpa”, quien es responsable de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos que piden sean protegidos, no puede pretender beneficiarse de su propia desidia, puesto que la ejecutante fue quien indicó un valor inicialmente diferente para ser objeto de ejecución. (…) Dicho esto, el despacho en virtud del artículo 132 del Código General del
beneficiarse de su propia desidia, puesto que la ejecutante fue quien indicó un valor inicialmente diferente para ser objeto de ejecución. (…) Dicho esto, el despacho en virtud del artículo 132 del Código General del Proceso, procederá a liquidar el total de la deuda ejecutada desde la presentación de la demanda y los abonos efectuados dentro del asunto, para determinar de manera inequívoca el valor real de la deuda actual, partiendo como monto de la deuda para el año 2023, en la suma de $1.200.000 mensuales, tal como fue solicitado en la demanda hasta el mes de octubre de esa anualidad y a partir del mes de noviembre se harán los incrementos de ley correspondientes, para con ello zanjar cualquier error que se hubiese cometido en el asunto, inducidos en principio por la ejecutante y que se mantuvo en el proceso, sin ser objeto de reparos por ninguno de los interesados dentro del asunto.» Así las cosas, el Juzgado explicó las razones por las que realizaba la actualización conforme al IPC desde el mes de noviembre de 2023, por haber sido la demanda presentada en el mes de octubre. A su vez, explicó que incluía la cuota de vestuario porque, una vez revisado el acuerdo de conciliación, se constató que la misma se había excluido de la liquidación. En cuanto a los demás reparos sobre la liquidación, el tutelante no especifica exactamente cuáles son los yerros en los que incurrió el Juzgado, más allá de inconformidades genéricas o disparidades de criterios.
especifica exactamente cuáles son los yerros en los que incurrió el Juzgado, más allá de inconformidades genéricas o disparidades de criterios. Conforme lo transcrito, no se revela la vía de hecho que el tutelante atribuye al Juzgado, ya que las consideraciones expuestas por aquel en la providencia recriminada no se advierten arbitrarias o caprichosas. En ese orden de ideas, en el presente asunto lo que en realidad se evidencia es una disparidad de criterios sobre cómo se interpretó la situación fáctica y las pruebas aportadas, razón por la cual se torna inviable el ruego en tanto:Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10396-01 7 «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC5401-2024). En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratificará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC5401-2024). En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 23001-22-14-000-2025-10396-01
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