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CSJ - STC21435-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21435-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21435-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03369-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Consultores RSIG Montaña Ardila S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ejecutivo identificado con radicado 11001310304420210017000. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Consultores RSIG Montaña Ardila S.A.S. solicitó la protección del debido proceso, la doble instancia y el acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, y que, en consecuencia, se ordene conceder el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2025 o, de manera subsidiaria, que se resuelva nuevamente el recurso de reposición del auto que negó la apelación de la

sentencia o se autorice la queja ante el Tribunal Superior de Bogotá.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03369-01 2 En el expediente remitido se evidencia que María Aleyda Rubio Pérez y Jorge Vargas Camacho demandaron a la sociedad accionante solicitando librar mandamiento de pago por unas sumas de dinero, dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001310304420210017000 que se adelanta ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. El 27 de febrero de 2025 se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió: « Primero: declarar no probadas los medios de defensa presentados por la parte ejecutada. Segundo: seguir adelante la ejecución, en la forma y términos señalados en el proveído que libró mandamiento de pago. Tercero: decretar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del presente proceso y los que en el futuro fueren objeto de cautela. Cuarto: ordenar que se practique la liquidación del crédito en la forma y términos previstos en el artículo 446 del Código General del Proceso. Quinto: condenar en costas de la presente acción a la parte ejecutada. Inclúyase la suma de $14.000.000,00 por concepto de agencias en derecho. Sexto: remitir la presente actuación a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad, a través del centro de servicios respectivo, una vez se cumpla con los requisitos de ley». Frente a dicha determinación, el accionante afirmó haber presentado

presente actuación a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad, a través del centro de servicios respectivo, una vez se cumpla con los requisitos de ley». Frente a dicha determinación, el accionante afirmó haber presentado recurso de apelación el 4 de marzo de 2025, dentro del término legal establecido. Indicó que dicho recurso fue remitido por correo electrónico y que, por un «error involuntario» de digitación en la dirección electrónica del despacho judicial se remitió al correo «44cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co» omitiendo la «J» inicial de la dirección institucional. El 8 de mayo del 2025 la sociedad accionante volvió a presentar el aludido recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Posteriormente, el 12 de junio de 2025, el Juzgado Cuarenta y Cuatro CivilRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03369-01 3 del Circuito de Bogotá calificó de extemporáneo el remedio vertical, al explicar que el término para interponerlo feneció el 5 de marzo de 2025 y que el memorial solo fue recibido por la autoridad judicial el 8 de mayo siguiente. El 18 de junio de 2025, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de no tramitar la alzada de la sentencia. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 30 de octubre de 2025, resolvió no reponer el auto del 12 de junio y tampoco concedió la apelación por improcedente.

la sentencia. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 30 de octubre de 2025, resolvió no reponer el auto del 12 de junio y tampoco concedió la apelación por improcedente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de las providencias cuestionadas, al considerar que la carga de presentar oportunamente y por el canal correcto el recurso de apelación recaía exclusivamente en la parte interesada, y que el error de digitación en la dirección electrónica no constituía una circunstancia ajena al recurrente que habilitara una interpretación flexible de las normas procesales. Por su parte, la parte demandante dentro del proceso ejecutivo sostuvo que el recurso de apelación nunca fue recibido por el despacho judicial al haber sido enviado a una dirección electrónica inexistente, razón por la cual no podía subsanarse dicha situación a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de noviembre de 2025, negó el amparo. Consideró que las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá no configuraban una vía de hecho, en tanto seRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03369-01 4 encontraban fundadas en las normas que regulan la presentación y

4 encontraban fundadas en las normas que regulan la presentación y oportunidad de los recursos, así como en un criterio razonable y debidamente motivado. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los reparos formulados por la impugnante, advierte que el amparo solicitado no está llamado a prosperar y, en consecuencia, confirmará la sentencia impugnada. Ello es así, porque las providencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá no se muestran arbitrarias, caprichosas ni carentes de motivación, sino que responden a una interpretación razonable de las normas procesales aplicables. En efecto, la negativa a conceder el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no obedeció a un rigorismo desmedido ni a una actuación irreflexiva de la autoridad judicial accionada, sino a la constatación objetiva de que el escrito mediante el cual se pretendía sustentar dicho medio de impugnación no ingresó al despacho judicial dentro del término legalmente previsto. Tal circunstancia se produjo como consecuencia de un aparente error de digitación en la dirección electrónica a la cual fue remitido el correo, lo que impidió que el juzgado tuviera conocimiento oportuno del recurso. Así las cosas, si bien es cierto que la jurisprudencia ha señalado en otras oportunidades que « no debe perderse de vista que esta Sala ha sostenido, de forma invariable, que en estos casos la entrega de petitorios en un lugar diferente al de la sede del funcionario ante quien habían de

otras oportunidades que « no debe perderse de vista que esta Sala ha sostenido, de forma invariable, que en estos casos la entrega de petitorios en un lugar diferente al de la sede del funcionario ante quien habían de depositarse, por sí misma, no puede erigirse en pétreo óbice para desconocer o limitar los efectos que le son propios, ni la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial » (CSJ STC11242-2019), tal consideración no resulta aplicable en el presente asunto, pues el memorial no fue remitido a ningún destino.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03369-01 5 Bajo ese entendido, no se avizora que el razonamiento del despacho accionado resulte irrazonable o contrario al debido proceso, pues la carga de presentar los recursos dentro del término y por los canales institucionales habilitados para el efecto, recae en la parte interesada, sin que sea posible trasladar al juez las consecuencias derivadas de que el memorial no hubiera sido efectivamente enviado a la dirección correspondiente en el término legal previsto para ello. De ahí que la decisión de calificar como extemporáneo el recurso de apelación, así como la posterior negativa a reponer dicha determinación y a conceder la alzada subsidiaria, se encuentren fundadas en criterios objetivos y verificables, ajenos a cualquier arbitrariedad. En ese contexto, la inconformidad de la tutelante no pone de presente la configuración de un defecto procedimental o sustantivo de naturaleza constitucional, sino que se orienta a controvertir el criterio

En ese contexto, la inconformidad de la tutelante no pone de presente la configuración de un defecto procedimental o sustantivo de naturaleza constitucional, sino que se orienta a controvertir el criterio jurídico adoptado por el juez ordinario al aplicar las reglas que gobiernan la oportunidad y forma de los recursos, debate que resulta ajeno al ámbito excepcional de la acción de tutela. Por tanto, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, se impone confirmar la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 25 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este asunto. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de controlRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03369-01 6 constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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