🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC21437-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC21437-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21437-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00676-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante frente al fallo del 24 de octubre de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Elizabeth, Mario de Jesús y Sandra María Gutiérrez Cardona contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y el Centro de Conciliación Concertemos, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante seguido bajo el radicado n° 2025 00335 00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, el derecho de petición y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por los accionados. En consecuencia, pidieronRadicación no 05001-22-03-000-2025-00676-01

ordenarle realizar un control de legalidad de todas las actuaciones irregulares adelantadas en el proceso de insolvencia de persona natural n° 2025 00335 00. Como sustento, manifestaron que son herederos determinados de

ordenarle realizar un control de legalidad de todas las actuaciones irregulares adelantadas en el proceso de insolvencia de persona natural n° 2025 00335 00. Como sustento, manifestaron que son herederos determinados de Leonardo Antonio Gutiérrez Lopera, acreedor de Gildardo Velásquez Torres, quien tramita un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Concertemos. Indicaron que, en la audiencia de negociación de deudas celebrada el 22 de mayo de 2025, formularon objeciones que no fueron atendidas ni por la operadora de la insolvencia, ni por el Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado, quien las resolvió sin valorar íntegramente las pruebas. Dichas objeciones se dirigieron a cuestionar: a). El auto de admisión de 8 de mayo de 2025 por haber omitido algunos bienes del deudor; b). La indebida representación o falta de representación de Velásquez Lopera, pues falta el poder que faculte al abogado que inició el trámite para actuar en su nombre; c). La falta de notificación y emplazamiento a los herederos de Leonardo Antonio Gutiérrez Lopera; d). El incumplimiento de los requisitos legales para iniciar el proceso, pues sus activos superan los pasivos del solicitante, entre otros reparos. A pesar de ello, el 5 de septiembre de 2025 las objeciones fueron desestimadas y nada se dijo sobre la coadyuvancia planteada por el municipio de Supía, Caldas. Posteriormente, el 29 de ese mismo mes, en la audiencia de negociación de deudas, reiteraron tales objeciones, pero

municipio de Supía, Caldas. Posteriormente, el 29 de ese mismo mes, en la audiencia de negociación de deudas, reiteraron tales objeciones, pero el Juez del Circuito accionado guardó silencio al respecto y continuó con la audiencia.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

2Radicación no 05001-22-03-000-2025-00676-01

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado defendió la legalidad de lo actuado en el trámite de resolución de objeciones y afirmó que no se configuró vulneración de los derechos invocados por los accionantes. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín dijo estar tramitando un ejecutivo de Leonardo Antonio Gutiérrez contra Gildardo Velásquez Torres; destacó que en auto de 25 de febrero de 2001 ordenó seguir adelante con la cobranza y que no ha vulnerado garantías constitucionales. El Banco Agrario de Colombia S.A. dijo estarse a lo que sea resuelto. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Gutiérrez Lopera se opuso e indicó que los accionantes contaban con el recurso de apelación y que, en todo caso, tuvieron la oportunidad de plantear objeciones que les fueron resueltas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó la solicitud de amparo al considerar que las actuaciones censuradas están soportadas en un criterio razonable. Señaló que tanto el Centro de Conciliación Concertemos como el Juzgado

El Tribunal desestimó la solicitud de amparo al considerar que las actuaciones censuradas están soportadas en un criterio razonable. Señaló que tanto el Centro de Conciliación Concertemos como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, se pronunciaron y resolvieron las distintas inconformidades expuestas por los accionantes, según consta en las providencias de 22 de mayo, 8 de julio y 5 de septiembre de 2025, y en ese escenario natural se concluyó que no existían circunstancias que justificaran invalidar el trámite, lo que impide replantear tal discusión, y 3Radicación no 05001-22-03-000-2025-00676-01

que tampoco se acreditaron los supuestos en que se fundamentaron las objeciones, sin que ello resulte reprochable al estar sustentado en argumentos que no son antojadizos, ante lo cual descartó la infracción constitucional alegada. Los accionantes impugnaron e insistieron en que sí se incurrió en vía de hecho en el trámite del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y que, además, sus objeciones han debido prosperar. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la actuación jurisdiccional censurada está sustentada en un criterio razonable que escapa al control de esta herramienta constitucional. Ello se explica porque la evidencia demuestra que, en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante impulsado por Gildardo Velásquez Torres, se efectuaron pronunciamientos sobre las diversas

Ello se explica porque la evidencia demuestra que, en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante impulsado por Gildardo Velásquez Torres, se efectuaron pronunciamientos sobre las diversas discrepancias planteadas por Elizabeth, Mario de Jesús y Sandra María Gutiérrez Cardona, en su calidad de herederos determinados de Leonardo Antonio Gutiérrez Lopera . De hecho, en la audiencia del 8 de julio de 2025, el Centro de Conciliación Concertemos realizó un control de legalidad para prevenir posibles irregularidades que pudieran afectar el curso normal del trámite. Como no fue posible conciliar, debido a las objeciones formuladas, dicha autoridad remitió el asunto a los Jueces Civiles del Circuito para que las resolvieran, sin que ello evidencie vulneración alguna. Asimismo, se observa que, en el auto del 5 de septiembre de 2025, el Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado tramitó las 4Radicación no 05001-22-03-000-2025-00676-01

inconformidades y objeciones planteadas por los accionantes y, tras relacionar cada una -las mismas expuestas en esta sede constitucional-, se pronunció sobre ellas en los siguientes términos: Los motivos de reparo indicados por la apoderada como gestión al auto de admisión de fecha 8 de mayo de 2025: Afirma que, en el auto de admisión, la operadora excluyó 7 inmuebles” Objeción por indebida representación o falta de representación del deudor.” “Objeción por falta de notificación y

operadora excluyó 7 inmuebles” Objeción por indebida representación o falta de representación del deudor.” “Objeción por falta de notificación y emplazamiento a los herederos indeterminados del señor Leonardo Antonio Gutiérrez Lopera”, “Objeción por admitir al deudor al trámite de insolvencia para el cual no cumple los requisitos” y “Objeción al trámite de insolvencia por otras irregularidade”, fueron asuntos debidamente resueltos por la operadora de insolvencia al iniciar la audiencia del 8 de julio 2025 e incluso algunos de ellos ya habían sido resueltos con anterioridad entre el mismo proceso. Es que precisamente, el artículo 19 de la ley 2445 de 2025, señala cuales son las etapas de la audiencia de negociación de deudas, indicando que en su primera fase debe realizarse un control de legalidad en lo que respecta a los reparos jurídicos frente a la aceptación de la solicitud de negociación y saneamiento, lo cual en efecto ocurrió en el asunto que nos ocupa, y por tanto, no es factible que las mismas presuntas irregularidades se planteen como objeción, pues esa es otra etapa de la audiencia que nada tiene que ver con el control de legalidad que debe hacerse al inicio de la audiencia. Lo anterior resulta corroborado con lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 14, que señala expresamente: Las controversias relacionadas con la aceptación de la solicitud de negociación de deudas solamente se podrán proponer al iniciarse la primera sesión de la audiencia correspondiente", por tanto, no podría, en la segunda sesión, que corresponde a la graduación de créditos y objeciones, volver a reiterarse los argumentos e inconformidades ya

proponer al iniciarse la primera sesión de la audiencia correspondiente", por tanto, no podría, en la segunda sesión, que corresponde a la graduación de créditos y objeciones, volver a reiterarse los argumentos e inconformidades ya resueltas en la primera sesión de la audiencia, que corresponde al saneamiento. Y es que precisamente en el acta de la audiencia llevada a cabo el 8 de julio de 2025, en la etapa de graduación de créditos claramente se anotó que las objeciones eran las siguientes:

acreedor Leonardo Antonio Gutiérrez Lopera, la doctora Angela María Arredondo Arango objeta la obligación declarada por el deudor a favor de su representado, en razón a la cuantía, dado que este no reconoce los intereses causados. Asimismo, objeta las obligaciones declaradas por el deudor a favor de Alcaldía de Medellín, Alcaldía de Supia, Banco Agrario, Steven Shayet Peláez, Magnolia Piedrahita de Arango, Banco Credifinanciera, Adriana Merino Zapata, Andrés Felipe Gil Restrepo y Banco GNB Sudameris S.A. Luego son las objeciones manifestadas como tales y debidamente indicadas en su momento procesal oportuno, es decir, en la etapa de objeciones a los créditos, las que debía desarrollar la apoderada judicial en su escrito de sustentación de objeciones, pues el artículo 20 de la ley 2445 de 2025, 5Radicación no 05001-22-03-000-2025-00676-01

claramente señala: La sustentación no podrá versar sobre objeciones

5Radicación no 05001-22-03-000-2025-00676-01

claramente señala: La sustentación no podrá versar sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia. . Por tanto, no podía aducir en su escribo objeciones diferentes a las manifestadas como objeciones en la audiencia, como las presuntas irregularidades en el trámite o su admisión, pues no solo ello ya había sido resuelto, sino además porque la norma es clara en delimitar lo que debe ser objeto de sustentación. Establecido lo anterior, el juzgado analizó los aspectos que consideró susceptibles de objeción, consistentes en “la obligación declarada por el deudor a favor de su representado, en razón a la cuantía, dado que este no reconoce los intereses causados. Asimismo, objeta las obligaciones declaradas por el deudor a favor de Alcaldía de Medellín, Alcaldía de Supia, Banco Agrario, Steven Shayet Peláez, Magnolia Piedrahita de Arango, Banco Credifinanciera, Adriana Merino Zapata, Andrés Felipe Gil Restrepo y Banco GNB Sudameris S.A.”. Fijado ese contexto, reiteró que los demás motivos de reparo expuestos al sustentar la discrepancia no fueron indicados en la audiencia como objeciones, circunstancia que le impedía resolverlos, so pena de vulnerar garantías constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica. Hecha esa precisión, procedió a examinar las objeciones a las

circunstancia que le impedía resolverlos, so pena de vulnerar garantías constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica. Hecha esa precisión, procedió a examinar las objeciones a las acreencias manifestadas por los herederos determinados del acreedor Leonardo Antonio Gutiérrez Lopera en la audiencia de 8 de julio de 2025. Al respecto, aclaró que las discrepancias sobre la propuesta de pago -en cuanto a los valores, el tiempo, intereses y tasascorresponden a aspectos que deben alegarse y discutirse en la audiencia posterior a la graduación de créditos, y no en esta etapa. Por lo tanto, es en esa fase y no en la actual donde deben exponerse y resolverse dichas inquietudes. En relación con la objeción sobre los intereses supuestamente desconocidos por el deudor, advirtió que en el acta levantada el 8 de julio 6Radicación no 05001-22-03-000-2025-00676-01

de 2025 aparece discriminado tanto el capital como sus accesorios. Además, llamó la atención sobre el hecho de que los objetantes no indicaron en el escrito de sustentación las razones por las que están en desacuerdo con los montos de $140’162.811 (capital) y $800’000.000 (intereses) allí especificados. Esta omisión lo llevó a desvirtuar la inconformidad planteada sobre esos aspectos en particular. Adicionalmente, destacó que tampoco se justificó probatoriamente por qué la cuantía de los intereses es diferente a la allí tasada, lo cual frustra la

inconformidad planteada sobre esos aspectos en particular. Adicionalmente, destacó que tampoco se justificó probatoriamente por qué la cuantía de los intereses es diferente a la allí tasada, lo cual frustra la objeción. En esa línea, precisó que la objeción relativa a la falta de soporte documental de las obligaciones declaradas por otros acreedores ( Alcaldía de Medellín, de Supía, Banco Agrario S.A., Banco Credifinanciera, Adriana Merino Zapata, Andrés Felipe Gil Restrepo y Banco GNB Sudameris S.A.) no están debidamente soportadas en documentos, carecía de vocación de prosperidad, toda vez que el artículo 10 de la Ley 2445 de 2025 no exige acompañar los títulos que contengan los créditos para que se pueda iniciar el proceso de insolvencia, pues su numeral tercero permite acompañar una relación completa y actualizada de todos los acreedores en el orden de prelación legal (art. 2488 C.C.) y que, en todo caso, la parte objetante tuvo la oportunidad de conciliar con los demás acreedores las discrepancias respecto de las acreencias y de solicitar allí los documentos pertinentes, pero no lo hizo, por lo que, según refirió, perdió la posibilidad de esclarecer las dudas que pudiere tener sobre la existencia de los débitos que ahora cuestiona. Por último, mencionó que, según el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025, en la valoración probatoria el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, y valorar las pruebas según la sana crítica, aplicando el principio de esencia sobre la forma, lo que

2025, en la valoración probatoria el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, y valorar las pruebas según la sana crítica, aplicando el principio de esencia sobre la forma, lo que 7Radicación no 05001-22-03-000-2025-00676-01

obliga a dar veracidad a las acreencias relacionadas en el proceso, máxime si el deudor y los acreedores las reconocieron en la audiencia respectiva, sin que la parte objetante haya utilizado la vía legal idónea que allí tenía (intento de conciliación) para tratar de despejar sus dudas sobre la existencia y monto de las acreencias que le suscitan inquietud. El contexto analizado demuestra que la actuación jurisdiccional cuestionada está fundada en argumentos plausibles y acordes con la legalidad, sin que se advierta la presencia de un criterio subjetivo, arbitrario o antojadizo en su trámite y estudio, como tampoco en su fundamentación, situación que impide realizar la intromisión constitucional pretendida, pues ello implicaría socavar la autonomía de los jueces naturales para la resolución de los conflictos jurídicos que arriban a la jurisdicción. En ese sentido, acertó el Tribunal al desestimar la solicitud de amparo, sin que las razones expuestas por la parte accionante al fundar la impugnación logren alterar dicha realidad procesal, pues lo que revelan es el interés de anteponer sus razones frente a las del juzgador naturalCentro de Conciliación y Juez Civil del Circuito-, sin que la tutela esté prevista para tal propósito.

impugnación logren alterar dicha realidad procesal, pues lo que revelan es el interés de anteponer sus razones frente a las del juzgador naturalCentro de Conciliación y Juez Civil del Circuito-, sin que la tutela esté prevista para tal propósito. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este asunto. 8Radicación no 05001-22-03-000-2025-00676-01

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...