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CSJ - STC21438-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21438-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21438-2025 Radicación nº 76111-22-13-002-2025-00304-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 12 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por la Sociedad Familia Zapata Valencia S.A.S., por intermedio de su representante legal, contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado número 76-736-31-03-001-2022-00012600. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó que se «deje sin efecto el auto de fecha 16 de agosto de 2024», proferido por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla, por medio del cualRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00304-01 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el que libró mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo iniciado en su contra, y que, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión en el cual se incluya un «pronunciamiento sobre la exigibilidad de la

mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo iniciado en su contra, y que, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión en el cual se incluya un «pronunciamiento sobre la exigibilidad de la cláusula penal, las formas de vencimiento no previstas en la ley pactadas en los pagarés, y los demás puntos sobre los que versó el recurso de reposición». Como hechos relevantes, se tiene que, en noviembre de 2022, la Cooperativa de Caficultores de Sevilla (Cafisevilla), promovió demanda ejecutiva en contra de la sociedad accionante para el cobro de las sumas adeudadas por concepto de capital estipulado en cinco (5) pagarés y por el valor pactado en las cláusulas penales, así como sus intereses moratorios. Mediante auto del 1º de diciembre de 2022 el mencionado despacho judicial libró mandamiento de pago por concepto del capital estipulado en cada uno de los cinco títulos valores, «incrementado en un 100% según la cláusula penal», respectivamente. Después de haberse notificado por conducta concluyente, el 24 de junio de 2024 la ejecutada formuló recurso de reposición contra dicho proveído, en el cual, en esencia, objetó la falta de claridad y exigibilidad de la obligación contenida en los pagarés, señaló que dichos títulos no cumplen con el requisito establecido en los numerales 1º y 4º del artículo 709 del Código de Comercio, y, adicionalmente, indicó que las cláusulas penales constituían estipulaciones abusivas. En auto del 16 de agosto de 2024, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla revocó parcialmente el

penales constituían estipulaciones abusivas. En auto del 16 de agosto de 2024, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla revocó parcialmente el mandamiento de pago, respecto del monto del capital establecido en los 2Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00304-01 pagarés. Además, se dispuso que no había lugar a correr traslado de la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada, en atención a que el término para contestar la demanda estaba interrumpido y solo una vez notificado dicho auto, se reanudaría el término. Contra dicha decisión, el extremo activo formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue desatado por el referido juzgado rechazado de plano el remedio horizontal formulado y concediendo la apelación, por auto del 26 de agosto de dicha anualidad. El 28 de agosto de 2024, la parte ejecutada contestó la demanda, y formuló las siguientes excepciones: (i) prescripción; (ii) falta de claridad y expresividad de la obligación; (iii) violación del orden jurídico por el contrato que originó el pagaré; y (iv) nulidad del negocio jurídico que originó el pagaré. Pese a que el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla resolvió tener por contestada la demanda, resolvió abstenerse de correr traslado de dicho escrito hasta tanto no fuese notificado el proveído del superior con el cual se resolviese el recurso de alzada interpuesto contra el auto que revocó parcialmente el mandamiento de pago del 16 de agosto.

resolvió abstenerse de correr traslado de dicho escrito hasta tanto no fuese notificado el proveído del superior con el cual se resolviese el recurso de alzada interpuesto contra el auto que revocó parcialmente el mandamiento de pago del 16 de agosto. En dicho momento, la sociedad Familia Zapata Valencia S.A.S. presentó otra acción de tutela contra el Juez Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla, al considerar que el auto del 16 de agosto 2024 vulneró sus garantías fundamentales, por lo que solicitó que se dejara sin efectos. Argumentó que el juzgador no tuvo en cuenta al momento de resolver el recurso de reposición que fue formulado contra el mandamiento de pago, que todos los títulos ejecutivos 3Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00304-01 presentados para el cobro no eran claros, expresos y exigibles. Además, que las cláusulas penales que fueron aportadas para la ejecución no eran exigibles, ya que no existía proceso de responsabilidad en el que se hubiese declarado judicialmente el incumplimiento. En fallo del 17 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Buga, en su rol de juez constitucional, declaró improcedente el amparo solicitado, al incumplirse el requisito de subsidiariedad toda vez que: (i) para el momento no se había resuelto de manera definitiva, si los títulos valores presentados por el cobro cumplían con los requisitos formales, ya que todavía se encontraba pendiente que se resolviese el recurso de apelación presentado por la ejecutada; y (ii) el tutelante no presentó solicitud de adición contra el auto denunciado.

presentados por el cobro cumplían con los requisitos formales, ya que todavía se encontraba pendiente que se resolviese el recurso de apelación presentado por la ejecutada; y (ii) el tutelante no presentó solicitud de adición contra el auto denunciado. Retornando al proceso ejecutivo, en providencia del 29 de septiembre de 2025, el ad quem resolvió el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante confirmando la decisión del Juez Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla, dejando así en firme el auto del 16 de agosto de 2024, objeto del presente amparo. En el marco de este asunto constitucional, teniendo en cuenta la firmeza del auto de 2024, el tutelante manifestó que existía vulneración del Juzgado accionado porque los pagarés objeto de ejecución adolecen de una falta de claridad, y, adicionalmente, argumentó que las cláusulas penales estipuladas puedan cobrarse por la vía ejecutiva, pues, en su opinión, hasta tanto no exista un pronunciamiento que declare el incumplimiento tales disposiciones negociales resultan inexigibles. En tal sentido, concluyó señalado que el Juez Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla incurrió en un defecto procedimental absoluto al 4Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00304-01 desatender lo establecido en los artículos 422 y 430 del estatuto procesal, en el auto del 16 de agosto de 2026.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos

desatender lo establecido en los artículos 422 y 430 del estatuto procesal, en el auto del 16 de agosto de 2026. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, defendió la legalidad de lo actuado, y solicitó que se desestimasen las peticiones del tutelante. Por su parte, la Cooperativa de Caficultores de Sevilla, argumentó que el accionante ya había denunciado, a través de otro amparo de constitucionalidad, la misma providencia atacada en esta tutela, adicionalmente afirmó que el amparo resultaba improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Buga negó el resguardo por considerarlo improcedente, al entender que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el proceso ejecutivo el tutelante formuló como excepción la «falta de «claridad y expresividad en la obligación », sustentada en la “inexigibilidad» de las cláusulas penales objeto del cobro judicial perseguido, siendo esta una formulación que todavía no ha sido resuelta por el juez natural. El accionante impugnó tal decisión, argumentando que, según dispone el numeral 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cuestión atinente a los requisitos formales del título ejecutivo debe ser discutida mediante recurso de reposición, no pudiéndose debatir en otro escenario procesal, por lo que, a pesar de que la cuestión fue formulada a

cuestión atinente a los requisitos formales del título ejecutivo debe ser discutida mediante recurso de reposición, no pudiéndose debatir en otro escenario procesal, por lo que, a pesar de que la cuestión fue formulada a 5Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00304-01 través de excepción de mérito, en la sentencia no podrá resolverse por lo señalado en la precitada norma adjetiva. CONSIDERACIONES El fallo impugnado será confirmado por cuanto se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. No obstante, antes de analizar este aspecto de procedencia, la Sala quiere precisar que la acción de tutela en revisión pretende expresamente que se «deje sin efectos el auto de fecha 16 de agosto de 2024», providencia que data de más de 1 año y que fue revisada en sede ordinaria por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído del 29 de septiembre de 2025, por el cual la confirmó. En esta medida, el análisis ordinario de legalidad y razonabilidad del auto que se reprocha en esta sede constitucional ya fue solventado por el superior funcional del juzgado accionado y que, antes bien lo que podría interpretarse es que se está presentando un reproche frente a dicha decisión confirmatoria. Sin embargo, el trámite de instancia de esta tutela se solventó con los reclamos frente al auto del 16 de agosto de 2024, por ello se vinculó y notificó únicamente al Juzgado accionado, sin percatarse de las fechas de formulación del amparo y del auto que se pide dejar sin efectos, como

los reclamos frente al auto del 16 de agosto de 2024, por ello se vinculó y notificó únicamente al Juzgado accionado, sin percatarse de las fechas de formulación del amparo y del auto que se pide dejar sin efectos, como tampoco de la decisión emitida por el Tribunal de Buga. 6Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00304-01 Por lo anterior, esta Corte se centrará en la valoración de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, que negó el amparo por subsidiariedad. Revisado el plenario, se evidencia que, en esencia, la queja del censor encuentra fundamento en el hecho de que, en su sentir, el Juez Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla incurrió en un error al no evidenciar que en el asunto objeto de revisión no se cumplían los requisitos formales del título ejecutivo exigidos por la ley. No obstante, se comprueba que el ruego es prematuro en la medida en que en el proceso se plantearon excepciones de mérito y no se ha proferido sentencia que defina la instancia. Al respecto, se debe recordar que, según lo ha determinado esta Sala en reiteradas oportunidades, el juzgador debe revisar los requisitos formales del título base de ejecución no solo al momento de dictar o negar el mandamiento ejecutivo y al desatar los recursos contra dicha decisión, sino que también está habilitado para adelantar tal escrutinio, incluso oficiosamente, al momento de emitir el fallo que resuelva de fondo el asunto. Sobre este particular, esta Corporación ha sido clara al señalar lo siguiente:

sino que también está habilitado para adelantar tal escrutinio, incluso oficiosamente, al momento de emitir el fallo que resuelva de fondo el asunto. Sobre este particular, esta Corporación ha sido clara al señalar lo siguiente: «Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la 7Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00304-01 panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya

segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem»1 (Se resalta). En este orden, un pronunciamiento del fallador constitucional en esta instancia anticiparía el análisis que debe efectuar el juez natural de la causa al momento de definir la cuestión mediante sentencia.

(Se resalta). En este orden, un pronunciamiento del fallador constitucional en esta instancia anticiparía el análisis que debe efectuar el juez natural de la causa al momento de definir la cuestión mediante sentencia. De hecho, en un caso de similares contornos, la Sala precisó: «Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de ratificarse la denegación del resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, nótese que la censura de la sociedad accionante se circunscribe a evidenciar las supuestas deficiencias formales del título base del recaudo en 1 CSJ, STC 1121-2015, STC 20186-2017, STC 11143-2018, STC2778-2018 STC1121-2015, STC10182023, STC9529-2023, STC11278-2023, y STC3274-2024,Sentre muchas otras. 8Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00304-01 el compulsivo que se ausculta, por cuanto, grosso modo, se estaría adelantando el cobro respecto de aquella, aun cuando quien suscribió el cartular no lo habría hecho en nombre de esa sociedad, entre otros aspectos; por lo que, en su criterio, debe efectuarse inmediatamente el control de legalidad. No obstante, tal como acertadamente se estableció desde el primer grado, a la fecha está pendiente de proferirse la sentencia que defina la instancia.

su criterio, debe efectuarse inmediatamente el control de legalidad. No obstante, tal como acertadamente se estableció desde el primer grado, a la fecha está pendiente de proferirse la sentencia que defina la instancia. De manera que, esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado –al margen de la corrección o no de decisión criticada a través de este mecanismo–, porque se desconocen las eventuales medidas que puedan adoptarse, incluso, al momento de expedición del fallo pertinente, por lo que, se itera, se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (…) Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo no concluye con la decisión del recurso de reposición o la definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda; sino que se extiende al momento de dictar el fallo, pues, en ese escenario, el cognoscente está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del instrumento base del recaudo y los parámetros del mandamiento de pago (…) En definitiva, se confirmará el fallo de primera instancia al desestimarse la protección analizada con fundamento en lo establecido precedentemente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la

precedentemente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Civil, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más 9Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00304-01 expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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