CSJ - STC21439-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21439-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21439-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2025-00241-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, diecisiete (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que interpuso el accionante frente al fallo del 20 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Forero Ramírez contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n.° 66682-31-03-001-2025-00463-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretendió el amparo del debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial, presuntamente conculcados por los accionados y, en consecuencia, dejar sin efectos el proveído del « 23 de octubre de 2025, proferido por elRadicación no 66001-22-13-000-2025-00241-01 Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y el Auto del 28 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal», para que, en su lugar, se admita la «demanda divisoria». Como sustento, manifestó que promovió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal un proceso divisorio sobre el
Rosa de Cabal», para que, en su lugar, se admita la «demanda divisoria». Como sustento, manifestó que promovió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal un proceso divisorio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 296-1866 en contra de Gloria Patricia Agudelo Morales y César Augusto Ramírez Chaparro, y que durante el trámite, el 4 de julio de 2025, el despacho accionado inadmitió la demanda para que en el término de cinco (5) días corrigiera los requisitos señalados, por lo que el 14 de julio de 2025 presentó memorial de subsanación. No obstante, el 28 de julio de 2025, el Juzgado rechazó la demanda al considerar que el actor no subsanó en debida forma los numerales 5° y 6° del auto inadmisorio, que exigían: i) acreditar el envío a los demandados, por medio electrónico o físico según correspondiera, de la demanda y sus anexos conforme al numeral 6° de la Ley 2213 de 2022; y ii) señalar el domicilio e identificación del demandante y de los demandados, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Inconforme con esto, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El despacho municipal, mediante providencia del 26 de septiembre de 2025, decidió no reponer la decisión y concedió la apelación. Al decidir esta última, el Juzgado Civil del Circuito de Santa
septiembre de 2025, decidió no reponer la decisión y concedió la apelación. Al decidir esta última, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 23 de octubre de 2025, confirmó la determinación inicial. Con dicho proceder se desconoció la finalidad de las medidas cautelares, en este caso, la inscripción de la demanda, al descartar la 2Radicación no 66001-22-13-000-2025-00241-01 excepción del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, sobre el envío simultáneo de la demanda. Indicó además que se configuró un exceso ritual manifiesto porque sí cumplió con el requisito relativo a indicar el domicilio de las partes, pues en la demanda señaló su dirección de residencia en Bogotá y, respecto de los demandados, declaró bajo juramento desconocer su paradero y aportó como dirección de notificaciones la del inmueble objeto del proceso. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal defendió la legalidad de sus decisiones y señaló que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedencia. Por su parte, el Juzgado P rimero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal realizó un recuento de los hechos, solicitó desestimar el amparo y remitió enlace del expediente digital. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia desestimó el resguardo al considerar que «no se advierte la incursión en los defectos endilgados: (i)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia desestimó el resguardo al considerar que «no se advierte la incursión en los defectos endilgados: (i) El procedimental porque la comunicación previa de la demanda a los demandados es un requisito legal fijado por el legislador [art.6º, Ley 2213] y (ii) El sustantivo porque la medida oficiosa impide que este tipo de asuntos se adecúe en la causal eximente [art.592, CGP].» El tutelante impugnó y reitero sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión impugnada, aunque por razones distintas a las expuestas por el a quo, pues el ruego carece de trascendencia 3Radicación no 66001-22-13-000-2025-00241-01 constitucional dadas las circunstancias específicas del caso, como se explicará. En efecto, la inconformidad del accionante se centra en el presunto rechazo indebido de la demanda alegando que las autoridades judiciales incurrieron en un exceso de formalismo al exigir su envío simultáneo a la contraparte, pese a que, por existir inscripción de la demanda como medida cautelar, dicha exigencia podía omitirse. También afirma que cumplió con la carga de indicar los domicilios, pues señaló su dirección de residencia para efectos de notificación y, respecto de los demandados, manifestó bajo juramento desconocer su domicilio e indicó como dirección de notificación la ubicación del inmueble objeto del litigio, del cual son copropietarios.
respecto de los demandados, manifestó bajo juramento desconocer su domicilio e indicó como dirección de notificación la ubicación del inmueble objeto del litigio, del cual son copropietarios. No obstante, el 28 de julio de 2025 el Juzgado Municipal rechazó la demanda al considerar que el accionante no subsanó en debida forma el numeral 5° y 6° del auto inadmisorio, según lo explicó, así: «Es así, que con base en el requerimiento realizado en el numeral quinto del auto inadmisorio, era deber de la parte actora allegar o acreditar el envió de la demanda y anexos a cada uno de los demandados, pues como se puede ver en el pantallazo que precede, cada uno tiene canales de notificación, tanto física, o en su defecto, a través de mensajería instantánea WhatsApp. Por lo anterior, no se acreditó ni tan siquiera de manera sumaria la gestión del envío de la demanda y sus anexos a los demandados en debida forma, así como de la subsanación de la demanda, en los términos del artículo 6, inciso 5, de la Ley 2213 de 2022. –numeral 5° de la inadmisión. No es de recibo para esta Juzgadora lo esgrimido por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de sustentar la falta de cumplimiento de dicho requisito legal, teniendo en cuenta el supuesto que el mismo despacho consideraba que la medida no era oficiosa al requerirle sustraerla del acápite de pretensiones. (...) Por otro lado, se le requirió en el numeral 6° del auto inadmisorio decantar el domicilio de la parte activa, pues es un requisito sine qua non estatuido en el
oficiosa al requerirle sustraerla del acápite de pretensiones. (...) Por otro lado, se le requirió en el numeral 6° del auto inadmisorio decantar el domicilio de la parte activa, pues es un requisito sine qua non estatuido en el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, como factor para admitir la demanda. No obstante, en el escrito de subsanación no se hace 4Radicación no 66001-22-13-000-2025-00241-01 referencia alguna sobre la vecindad o domicilio del demandante; ya que la norma es clara en distinguir que una cosa es el lugar donde se encuentren domiciliadas las partes y otra muy distinta es la dirección de notificación o residencia de las mismas.» (Subrayas propias) Ante esta situación, el actor interpuso recursos de reposición y apelación contra el rechazo de la demanda por considerar que la determinación del despacho municipal «se fundamenta en una interpretación excesivamente formalista y descontextualizada del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, que contraviene principios constitucionales y procesales de orden superior». Sin embargo, su inconformidad se limitó a cuestionar la interpretación referente al envío simultáneo de la demanda, sin controvertir la segunda razón del rechazo, vinculada con el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso, es decir, al deber de indicar el domicilio de las partes. Por lo tanto, el debate carece de trascendencia constitucional, pues, aunque en esta sede el accionante cuestionó ambos argumentos en los que se sustentó el rechazo, en el trámite procesal ordinario solo discutió el
el domicilio de las partes. Por lo tanto, el debate carece de trascendencia constitucional, pues, aunque en esta sede el accionante cuestionó ambos argumentos en los que se sustentó el rechazo, en el trámite procesal ordinario solo discutió el primero, lo que impidió que la autoridad judicial examinará la segunda causa, que permaneció incólume. Por ello, aún si se aceptara su tesis sobre el envío simultáneo, subsistiría un motivo autónomo que justificaba la negativa a admitir la demanda, escenario que torna inocua la discusión en este escenario constitucional. Al respecto, esta Sala ha advertido que: (…) falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protección - en virtud de su carácter extraordinario - sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaria el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación 5Radicación no 66001-22-13-000-2025-00241-01 cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela (CSJ STC1836-2020). Así las cosas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del amparo, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Así las cosas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del amparo, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en este asunto. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
6Radicación no 66001-22-13-000-2025-00241-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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