CSJ - STC2144-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2144-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2144-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00476-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela instaurada por Norberto, Alirio y Nelson Tami Plata contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y a los demás intervinientes en el decurso con radicado nº 2018-0003000.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretendieron que se deje sin valor el auto de 16 de agosto de 2019, por medio del cual, en segunda instancia, se reconoció a Martha Isabel López Triana como compañera permanente en la sucesión de su progenitor (q.e.p.d.).Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00476-00
El contexto fáctico que sustenta esa súplica puede resumirse así: 1.1 López Triana solicitó participar en la mortuoria de Jorge Tami porque en escritura pública adiada 29 de agosto de 2013 declararon de consuno la «existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 20 de febrero de 2000»; el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga no accedió fincado en que « no se observa que la sociedad patrimonial hubiese sido declarada disuelta y en
febrero de 2000»; el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga no accedió fincado en que « no se observa que la sociedad patrimonial hubiese sido declarada disuelta y en estado de liquidación» (5 ab. 2019). 1.2 En virtud de la apelación formulada por la prenombrada, el ad – quem infirmó la determinación para, en su lugar, « reconocerla como compañera permanente » y permitirle concurrir a la «sucesión», dado que «la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial no se extinguieron con el otorgamiento de la escritura pública, sino que, por el contrario, permanecieron hasta el fallecimiento del señor Jorge Tami» (16 ag. 2019).
2. Los promotores (herederos) sostuvieron que se les vulneró el debido proceso, toda vez que la «acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial está prescrita» porque el de cujus falleció el 3 de julio de 2015 y su pareja « nunca hizo uso de este derecho que le confiere la ley para que se declarara la unión marital de hecho, dejando vencer los términos para tal fin ». La « demanda de sucesión » se interpuso el 30 de enero de 2018.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00476-00 Por ello, clamaron que se excluya a la conviviente supérstite del liquidatorio.
2. Las agencias querelladas relataron lo acontecido en el pleito y desmintieron los desatinos que se les atribuyen.
Por ello, clamaron que se excluya a la conviviente supérstite del liquidatorio.
2. Las agencias querelladas relataron lo acontecido en el pleito y desmintieron los desatinos que se les atribuyen.
CONSIDERACIONES
1. El patrocinio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir los veredictos de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere dicho estatuto superior (artículo 228); empero, resulta idóneo, de manera residual, cuando los servidores incurran en errores protuberantes que lesionen o amenacen las garantías de los ciudadanos.
En otras palabras, por regla general, los pronunciamientos de los jueces sólo están sometidos al escrutinio constitucional si en ellos consta una anomalía colosal y trascendente que justifique la intromisión de esta especial jurisdicción en el desenvolvimiento de las disputas ordinarias.
2. En el sub examine, la queja de los precursores estriba en que, en su opinión, no debió aceptarse la participación de la «compañera permanente» en la «sucesión» de Jorge Tami, porque estaba «prescrita la acción de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial».
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00476-00 En efecto, el Tribunal acusado admitió en el litigio a Martha Isabel con ocasión de la reclamación de sus
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00476-00 En efecto, el Tribunal acusado admitió en el litigio a Martha Isabel con ocasión de la reclamación de sus derechos maritales, apoyado en que: El legislador estableció que para comparecer al proceso de sucesión y obtener el reconocimiento de heredero e interesado, se debe cumplir con la carga de traer la prueba del parentesco o del estado civil con el difunto (…) A partir de esto se concluye que el compañero[a] permanente del causante podrá demandar la apertura de la sucesión de su compañero, o pedir su reconocimiento como interesado, pero para ello deberá allegar la prueba de la existencia de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida. (…) [aunque] los señores Martha Isabel López Triana y Jorge Tami suscribieron un acta de conciliación el 16/02/2002, esto es, en una fecha posterior a la que declararon en la escritura pública 3937 del 29/08/2013 como de iniciación de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, lo cierto es que en dicha acta se reconoció la existencia de una sociedad de hecho diversa a la sociedad patrimonial que de manera clara, expresa e inequívoca declararon en la escritura pública 3937 del 29/08/2013 (…) No es cierto como lo interpreta la señora juez de primera instancia y uno de los apoderados de los demandantes, que en la escritura pública 3937 se declaró y
pública 3937 del 29/08/2013 (…) No es cierto como lo interpreta la señora juez de primera instancia y uno de los apoderados de los demandantes, que en la escritura pública 3937 se declaró y disolvió la sociedad patrimonial, quedando en vilo la existencia de ésta por el lapso comprendido entre día de suscripción de la escritura y el de la fecha de fallecimiento del señor Jorge Tami. No es cierto – se repite. Porque en este documento público los compañeros únicamente declararon la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, no manifestaron, ni dieron a entender, que terminaban su convivencia y, como consecuencia, se disolvía la sociedad patrimonial (…) Dicho lo anterior, debe considerarse que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial no se extinguieron con el otorgamiento de la escritura pública, sino que, por el contrario, permanecieron hasta el fallecimiento del señor Jorge Tami. De ese contexto, fluye nítido que para el superior la «pareja» acordó sólo la « existencia de su unión marital de hecho y sociedad patrimonial » a partir del 20 de febrero de 2000, sin que aludieran siquiera a la intención de finiquitarla, por lo que no podía entenderse «disuelta» en ese 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00476-00 momento, esto es, cuando otorgaron la «escritura pública» de 29 de agosto de 2013 en tal sentido. Esa forma de cavilar armoniza con la literalidad del citado instrumento, donde los comparecientes únicamente consignaron que:
momento, esto es, cuando otorgaron la «escritura pública» de 29 de agosto de 2013 en tal sentido. Esa forma de cavilar armoniza con la literalidad del citado instrumento, donde los comparecientes únicamente consignaron que: (…) convivimos unión marital de hecho, haciendo vida en común, en forma permanente y singular, por un lapso no superior a dos (2) años, desde el 20 de febrero de 2000, sin existir impedimento legal entre nosotros para contraer matrimonio, pues nuestro estado civil es y ha sido solteros, cumpliéndose a cabalidad los requisitos para la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, señalados en la Ley 979 de 2005, que reformó la Ley 54 de 1999, presumiéndose entre nosotros la existencia de una sociedad patrimonial de hecho (…) procedemos por mutuo consentimiento, mediante la presente escritura pública, a declarar la existencia de nuestra sociedad patrimonial de hecho, en nuestra calidad de compañeros permanentes, desde el 20 de febrero de 2000, con todos los efectos jurídicos pertinentes» (resalto propio). Se constata, entonces, que los « compañeros permanentes» manifestaron exclusivamente su voluntad de «declarar la existencia tanto de unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial », de acuerdo con el numeral 1º del artículo 4º de la ley 54 de 1990, modificado por el canon 2º de la Ley 979 de 2005, conforme al cual: « La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes,
del artículo 4º de la ley 54 de 1990, modificado por el canon 2º de la Ley 979 de 2005, conforme al cual: « La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos (…)
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes».
Allí no expresaron ni dieron a suponer que quisieran terminar la cohabitación y sus consecuencias económicas, lo que ni siquiera ha sido refutado por los « herederos de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00476-00 Jorge Tami »; por tanto, habiendo « reconocido voluntariamente la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial», ésta debe entenderse – por lo menos en principio – «disuelta» con el deceso de aquél, ocurrido el 3 de julio de 2015, no antes, de conformidad con la cuarta hipótesis del precepto 5º ibídem, que reza: « La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos: (…) Por la muerte de uno o ambos compañeros». Desde esta perspectiva, la decisión de la Magistratura interpelada no se muestra arbitraria ni antojadiza; todo lo contrario, está en sintonía con las probanzas recopiladas en el «liquidatorio», en torno a la verdadera situación personal y pecuniaria convenida por los «compañeros permanentes».
3. En lo que concierne a la « prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial », se
el «liquidatorio», en torno a la verdadera situación personal y pecuniaria convenida por los «compañeros permanentes».
3. En lo que concierne a la « prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial », se precisa que lo primero, es decir, la « disolución» por haberse suscitado en virtud de la defunción de uno de los integrantes de la « pareja», no requería sentencia que así lo dispusiera (num. 4 art. 5º Ley 54/1990); de modo que, como ya estaba configurada esa circunstancia, era inútil que López Triana « demandara» para ratificarla, sin que, por ende, estuviera corriendo en su contra el año de que trata el «canon» 8º ejúsdem.
Tampoco devenía atendible el fenómeno extintivo respecto de la «liquidación» así hubiere transcurrido más del plazo anual para propiciarla, porque en esa fase no es 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00476-00 posible ventilar ese tópico, dada la «improcedencia de proponer y estudiar hechos constitutivos de excepciones en la etapa de liquidación» (STC7474-2018, reiterado en STC9632020).
4. Por consiguiente, fracasará el resguardo en tanto no «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC13974-2017).
DECISIÓN
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC13974-2017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el auxilio implorado por Norberto, Alirio y Nelson Tami Plata. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00476-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8