CSJ - STC2144-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2144-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2144-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00459-00 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Aida Lucía Muñoz Ramírez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la mencionada ciudad, así como a los intervinientes en el proceso con radicado n° 7601116000247201700252 – 00.
ANTECEDENTES
1. La libelista reclamó que se revoque la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal convocado «en cuanto al acápite séptimo que trata del reconocimiento del principio de favorabilidad para [que] (…) se [le] conceda la libertad».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00459-00
En sustento señaló que, el 28 de febrero de 2019, el Tribunal la condenó en sede de primera instancia por el delito de concusión (art. 404 del Código Penal), en relación con los hechos acaecidos mientras fungía como Fiscal Novena Seccional de Tuluá (15 mar. 2017), y ordenó que se le privara de la libertad. Además, negó los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la
Novena Seccional de Tuluá (15 mar. 2017), y ordenó que se le privara de la libertad. Además, negó los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a que bajo el amparo del principio de favorabilidad era procedente aplicar el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, para que «mientras la sentencia condenatoria qued[aba] ejecutoriada pudiese mantenerse en libertad» . En la medida en que en su contra no recaía ninguna medida cautelar personal. Indicó que inconforme con dicha determinación, formuló recurso de «apelación» que aún no ha sido resuelto por la Sala de Casación Penal, no obstante que han pasado 22 meses. Precisó que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto en cuanto al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, desconoció el precedente (SU-072 de 2018) y sustentó su decisión en una «escasa argumentación referente a la no concesión del principio de favorabilidad».
2. La Sala de Casación Penal solicitó se niegue el resguardo constitucional, por cuanto, a través de reparto del 22 de mayo de 2019, se asignó el expediente objeto de estudio a un despacho cuyo Magistrado culminó su periodo constitucional en diciembre de 2018; vacante que se proveyó
2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00459-00 el 11 de marzo de 2020, encontrándose, por ende, en turno para emitir la decisión de fondo que corresponda. Asimismo,
2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00459-00 el 11 de marzo de 2020, encontrándose, por ende, en turno para emitir la decisión de fondo que corresponda. Asimismo, enfatizó en que la precursora «no ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance». El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga reclamó su desvinculación y afirmó que la tutela resulta improcedente, puesto que «se encuentra en curso el recurso de apelación». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, como quiera que no satisface el presupuesto de la subsidiaridad, pues está en curso la apelación contra la sentencia del Tribunal a cuyo desenlace deberá esperar y, además, no se acreditó la existencia de una mora injustificada por la homologa penal para resolver tal recurso. En efecto, se evidencia que el 28 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga emitió fallo mediante el cual condenó a la reclamante por el delito de concusión, le impuso 8 años de prisión, multa de 66,66 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 80 meses, pérdida del empleo o cargo público y, aunado a ello, le negó los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Providencia que fue objeto de apelación por la libelista, cuyo conocimiento
mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Providencia que fue objeto de apelación por la libelista, cuyo conocimiento 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00459-00 correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no ha finiquitado el asunto. De ahí que resulte claro que la querellante debe esperar a que el funcionario competente defina lo concerniente a la alzada, en tanto la acción de amparo es un instrumento subsidiario y residual, que no fue instituido para anticiparse a la resolución del asunto , desplazarla o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas que le son ajenas a su competencia.
En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público,
válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC142802018, reiterada STC12055-2020). A lo que se agrega que, no obstante que la accionante expresa que la situación puesta de presente le está ocasionado un perjuicio irremediable, se dilucida que ello no va más allá de ser un enunciado, al paso que no probó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00459-00 impostergabilidad de las medidas pretendidas, de cara al medio de defensa que está pendiente de ser desatado. Esto es, la apelación de la sentencia condenatoria, que resulta ser idóneo y apto para obtener la protección requerida. Respecto al perjuicio irremediable, esta Corporación ha sostenido, que: (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad.
may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020). De otro lado, y en cuanto a la mora judicial que le endilgó la libelista a la Sala de Casación Penal en resolver el medio de impugnación al que se hizo referencia, se colige que no se encuentra demostrada, pues , si bien es cierto, desde el 22 de mayo de 2019, se repartió el expediente entre los magistrados que conforman dicha Sala, también lo es que, la falta de pronunciamiento judicial está justificada y obedece: i) a que el cargo de magistrado del despacho al que correspondió el proceso estuvo vacante por más de 1 año y 3 meses, ii) a la suspensión de términos judiciales que decretó el Consejo Superior de la Judicatura por cuenta de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, y iii) a la limitación que ello conllevó para ingresar a las sedes judicial y continuar con el curso normal de los litigios. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00459-00 De modo que el contexto descrito, no es producto de un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario del funcionario fustigado que transgreda el derecho al debido proceso de la impulsora. En punto a la «mora injustificada », cabe recordar que esta Corte indicó: […] la protección del derecho fundamental al debido proceso por
arbitrario del funcionario fustigado que transgreda el derecho al debido proceso de la impulsora. En punto a la «mora injustificada », cabe recordar que esta Corte indicó: […] la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018 y STC29682020). En ese orden de ideas, deviene ostensible el fracaso del amparo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Aida Lucía Muñoz Ramírez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00459-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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