CSJ - STC2144-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2144-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2144-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02485-01 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Ingenio Pichichí SA contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «se deje sin efectos la sentencia SL3116-2022» y se ordene a la accionada que «profiera nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las pruebas… practicadas…, en especial, las… que acreditan el pago efectuado a los actores de todos los créditos reclamados… y que la actuación de la demandada estuvo revestida de buena fe».Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02485-01
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2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los
siguientes:
actuación de la demandada estuvo revestida de buena fe».Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02485-01 2
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los
siguientes: 2.1. Jorge Mario Cadena Quiñonez, Naun Talaga Guegio, José Cirilo Largacha Rentería, Efraín Castillo Ceballos y José Julio Sinisterra Solís promovieron acción laboral contra Ingenio Pichichí SA, «para que se declarara que entre ellos y la demandada existió un contrato laboral realidad» y, en consecuencia, se le condenara al pago de « las cesantías y sus intereses, junto con las primas, vacaciones y auxilio de transporte, causados entre 2005 y 2012 », así como también que «se efectuaran las cotizaciones al sistema de seguridad social integral durante ese tiempo; se les concediera la indemnización por despido injusto; más las sanciones moratorias…; los perjuicios morales…, la indexación.. y las costas». 2.2. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, se desestimaron las pretensiones, decisión que apeló la parte demandante, siendo confirmada con providencia del 29 de julio de 2020. 2.3. Frente a esta última determinación, los actores formularon recurso extraordinario de casación, que resultó próspero, por lo que se casó el fallo censurado y, en su lugar, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada «apenas reconoció algunos pagos realizados a dos de los
la demanda. 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada «apenas reconoció algunos pagos realizados a dos de los demandantes por unos períodos cortos…, desconociendo… la abundante prueba… que acredita los pagos efectuados a todos los actores por las cooperativas y SAS, deudoras solidarias con el Ingenio Pichichí »; y que «no es cierto que..., en forma consciente y sistemática hubiere contratadoRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02485-01 3 a través de tercerizaciones laborales, con el fin de ocultar unas relaciones de trabajo directas y “…por esta vía desnaturalizar el sistema cooperativo laboral y defraudar los derechos mínimos irrenunciables de los reclamantes”». 2.5. Agregó que si el despacho judicial accionado hubiese valorado la totalidad de pruebas allegadas, « hubiera llegado a la… conclusión de que, así se estableciera [su] responsabilidad solidaria…, de todas maneras hubiera constatado de que a los demandantes se les cancelaron todos los derechos sociales que les correspondían… por lo que no había lugar a proferir las condenas que emitió… »; y que « incurrió en defecto jurídico por desconocimiento del precedente, en lo que respecta al pago de la sanción moratoria…; y por incongruencia en los fundamentos jurídicos y la decisión, en el momento de aplicar la excepción de la prescripción a las vacaciones».
RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga resaltó que lo
jurídicos y la decisión, en el momento de aplicar la excepción de la prescripción a las vacaciones».
RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga resaltó que lo que pretende la promotora es «revivir etapas procesales y cuestionar decisiones adoptadas por los jueces naturales, situación que no solamente desnaturaliza la esencia de la acción de tutela…, sino que también colocan en riesgo la seguridad jurídica…».
2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02485-01 4 El a quo constitucional negó el resguardo, habida cuenta que «no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00482 que pueda endilgársele al accionado.». LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la cuestionada providencia de 16 de agosto de 2022 (SL3116-2022), no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada, explicó los motivos por los cuales se imponía el reconocimiento de algunas de las prestaciones que reclamaron los demandantes en el juicioRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02485-01 5 laboral cuestionado, específicamente, aquellas que no encontró prescritas,
aspecto sobre el cual precisó que:
3. De la prescripción: La Corte tendrá por afectadas por esta figura la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2011, pues esta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda (- 22 de agosto de 2014 -f.° 140, ibidem), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal,
que precede en tres años a la presentación de la demanda (- 22 de agosto de 2014 -f.° 140, ibidem), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal, al tenor del artículo 94 del CGP, por haber sido notificada en el año siguiente a su presentación (29 de mayo de 2015 – f.° 154, ib). Ahora, aquel cómputo, tratándose de vacaciones, tendrá en cuenta lo precisado por la jurisprudencia en torno a los artículos 187 y 488 del CST, esto es, que «[...] una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible»
(CSJ SL467-2019).
De otra parte, no se tomarán como incididas por esa forma de extinción del derecho, a las cesantías, pues en relación con la fecha de terminación del contrato de trabajo (29 de febrero de 2012), data en la que se empieza a computar la exigibilidad de ese crédito, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL28852019 y CSJ SL4260-2020, la presentación de la demanda el 22 de agosto de 2014, fue oportuna.
4. Del pago La Sala no emitirá condena por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y sus intereses, prima y vacaciones, en favor de Efraín Castillos Ceballos y Naun Talaga Guegio, por los períodos que trascurrieron entre el 24/10/2011 al
sus intereses, prima y vacaciones, en favor de Efraín Castillos Ceballos y Naun Talaga Guegio, por los períodos que trascurrieron entre el 24/10/2011 al 29/02/2012 y 1°/01/2011 al 29/02/2012, respectivamente, porque de su pago obra prueba a f.° 81, cuaderno n.° 3 de pruebas y 87 a 89, cuaderno n.° 4, ibidem. Por lo tanto, en ese aspecto, declarará probada la excepción de pago parcial. Seguidamente, tras desechar la compensación que planteó la demandada, adicionó el estrado acusado que: Así lo concluye la Corte, porque lo que hubiere recibido el subordinado, lo hizo bajo un presunto contrato asociativo, que no es ilegal, inválido o ineficaz, sino aparente y, por tanto, no existiría razón jurídica alguna, para que aquél estuvieraRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02485-01 6 en la obligación de realizar restituciones al verdadero empleador, que le colocaran en posición de deudor respecto de éste, por el simple hecho de haber aceptado un régimen cooperativo, con la única finalidad de evadir pagos mínimos e irrenunciables que tienen regulación propia y distinta a aquel. Por las razones expuestas, se declara la excepción de pago, respecto de aquellas acreencias laborales que fueron efectivamente reconocidas (cesantías y sus intereses, vacaciones y primas), pero se niega la de compensación. …
7. De las condenas Cesantías y sus intereses
acreencias laborales que fueron efectivamente reconocidas (cesantías y sus intereses, vacaciones y primas), pero se niega la de compensación. …
7. De las condenas Cesantías y sus intereses De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, los recurrentes tienen derecho al pago de los
siguientes créditos: NAUN TALAGA GUEGIO Inicio Fin n.° días salario Cesantías Intereses 1/11/2005 31/12/2005 60 $ 275.882 $ 45.980 Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 625.380 $ 625.380 Prescrito 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 648.272 $ 648.272 Prescrito 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 754.660 $ 754.660 Prescrito 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 926.628 $ 926.628 Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 916.000 $ 916.000 Prescrito 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.045.896 Pagadas Pagadas 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 844.500 Pagadas Pagadas $ 3.916.920 $ 0 JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS Inicio Fin n.° días salario Cesantías Intereses
1/06/2009 31/12/2009 180 $ 1.866.667 $ 933.334 Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.402.750 $ 1.402.750 Prescrito 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.366.083 $ 1.366.083 $ 163.930 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 1.213.083 $ 198.811 $ 23.857 $ 3.900.977 $ 187.787 EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS Inicio Fin n.° días salario Cesantías Intereses 1/11/2005 31/12/2005 360 $ 432.172 $ 432.172 Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 579.750 $ 579.750 Prescrito 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 555.417 $ 555.417 Prescrito 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 657.000 $ 657.000 PrescritoRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02485-01 7 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 648.958 $ 648.958 Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 636.981 $ 636.981 Prescrito 1/01/2011 23/10/2011 293 $ 1.302.048 $ 1.059.722 Prescrito 24/10/2011 31/12/2011 67 $ 1.302.048 Pagadas Pagadas
1/01/2012 29/02/2012 59 $ 664.000 Pagadas Pagadas $ 4.570.000 0 JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ Inicio Fin n.° días salario Cesantías Intereses 22/11/2005 31/12/2005 39 $ 601.727 $ 65.187 Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 608.833 $ 608.833 Prescrito 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 643.750 $ 643.750 Prescrito 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 908.083 $ 908.083 Prescrito 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 979.917 $ 979.917 Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.055.833 $ 1.055.833 Prescrito 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.049.965 $ 1.049.965 $ 125.996 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 567.000 $ 92.925 $ 11.151 $ 5.404.493 $ 137.147 JOSÉ CIRILO LARGACHA RENTERÍA Inicio Fin n.° días salario Cesantías Intereses 1/11/2005 31/12/2005 60 $ 455.965 $ 75.994 Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 625.333 $ 625.333 Prescrito 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 648.333 $ 648.333 Prescrito
1/01/2008 31/12/2008 360 $ 794.833 $ 794.833 Prescrito 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 932.167 $ 932.167 Prescrito 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 927.667 $ 927.667 Prescrito 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.045.917 $ 1.045.917 $ 125.510 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 769.500 $ 126.113 $ 15.134 $ 5.176.357 $ 140.644 Prima de servicios En los términos del artículo 306 y siguientes del CST, a los promotores del proceso le asiste derecho a recibir como primas de servicios las siguientes sumas: NAUN TALAGA GUEGIO Inicio Fin n.° días salario Primas 1/11/2005 31/12/2005 60 $ 275.882 Prescritas 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 625.380 Prescritas 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 648.272 Prescritas 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 754.660 Prescritas 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 926.628 Prescritas 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 916.000 PrescritasRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02485-01 8 1/01/2011 22/08/2011 232 $ 1.045.896 Prescritas
23/08/2011 31/12/2011 128 $ 1.045.896 Pagadas 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 844.500 Pagadas $ 0 JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS Inicio Fin n.° días salario Primas 1/06/2009 31/12/2009 180 $ 1.866.667 Prescritas 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.402.750 Prescritas 1/01/2011 22/08/2011 232 $ 1.045.896 Prescritas 23/08/2011 31/12/2011 128 $ 1.045.896 $ 371.874 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 1.213.083 $ 198.811 $ 570.685 EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS Inicio Fin n.° días salario Primas 1/11/2005 31/12/2005 360 $ 432.172 Prescritas 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 579.750 Prescritas 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 555.417 Prescritas 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 657.000 Prescritas 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 648.958 Prescritas 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 636.981 Prescritas 1/01/2011 22/08/2011 232 $ 1.045.896 Prescritas 23/08/2011 31/12/2011 128 $ 1.045.896 Pagadas 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 664.000 Pagadas $ 0 JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ Inicio Fin n.° días salario Primas
23/08/2011 31/12/2011 128 $ 1.045.896 Pagadas 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 664.000 Pagadas $ 0 JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ Inicio Fin n.° días salario Primas 22/11/2005 31/12/2005 39 $ 601.727 Prescritas 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 608.833 Prescritas 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 643.750 Prescritas 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 908.083 Prescritas 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 979.917 Prescritas 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.055.833 Prescritas 1/01/2011 22/08/2011 232 $ 1.045.896 Prescritas 23/08/2011 31/12/2011 128 $ 1.045.896 $ 371.874 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 567.000 $ 92.925 $ 464.799 JOSÉ CIRILO LARGACHA RENTERÍA Inicio Fin n.° días salario Primas 1/11/2005 31/12/2005 60 $ 455.965 Prescritas 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 625.333 Prescritas 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 648.333 Prescritas
1/01/2008 31/12/2008 360 $ 794.833 Prescritas 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 932.167 PrescritasRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02485-01 9 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 927.667 Prescritas 1/01/2011 22/08/2011 232 $ 1.045.896 Prescritas 23/08/2011 31/12/2011 128 $ 1.045.896 $ 371.874 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 769.500 $ 126.113 $ 497.987 Vacaciones En aplicación del artículo 189 del CST, el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago en dinero de vacaciones: NAUN TALAGA GUEGIO Inicio Fin n.° días salario Vacaciones 1/11/2005 1/11/2006 360 $ 625.350 Prescrita 2/11/2006 1/11/2007 360 $ 648.272 $ 324.136 2/11/2007 1/11/2008 360 $ 754.660 $ 377.330 2/11/2008 1/11/2009 360 $ 926.628 $ 463.314 2/11/2009 1/11/2010 360 $ 916.000 $ 458.000 2/11/2010 1/11/2011 360 $ 1.045.896 $ 522.948 2/11/2011 31/12/2011 58 $ 1.045.896 $ 84.253
1/01/2012 29/02/2012 59 $ 844.500 $ 69.202 $ 2.299.183 JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS Inicio Fin n.° días salario Vacaciones 1/06/2009 1/06/2010 360 $ 1.402.750 $ 701.375 2/06/2010 1/06/2011 360 $ 1.366.083 $ 683.042 2/06/2011 31/12/2011 208 $ 1.366.083 $ 394.646 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 1.213.500 $ 99.440 $ 1.878.502 EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS Inicio Fin n.° días salario Vacaciones 1/11/2005 1/11/2006 360 $ 579.750 Prescrita 2/11/2006 1/11/2007 360 $ 555.417 $ 277.709 2/11/2007 1/11/2008 360 $ 657.000 $ 328.500 2/11/2008 1/11/2009 360 $ 648.958 $ 324.479 2/11/2009 1/11/2010 360 $ 636.981 $ 318.491 2/11/2010 1/11/2011 360 $ 1.302.048 $ 651.024 2/11/2011 31/12/2011 58 $ 1.302.048 $ 104.887 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 664.000 $ 54.411 $ 2.059.500
JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ Inicio Fin n.° días salario Vacaciones 22/11/2005 22/11/2006 360 $ 608.833 PrescritaRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02485-01 10 23/11/2006 22/11/2007 360 $ 643.750 $ 321.875 23/11/2007 22/11/2008 360 $ 908.083 $ 454.042 23/11/2008 22/11/2009 360 $ 979.917 $ 489.959 23/11/2009 22/11/2010 360 $ 1.055.833 $ 527.917 23/11/2010 22/11/2011 360 $ 1.020.417 $ 510.209 23/11/2011 31/12/2011 38 $ 1.020.417 $ 53.855 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 567.000 $ 46.463 $ 2.404.318 JOSÉ CIRILO LARGACHA RENTERÍA Inicio Fin n.° días salario Vacaciones 1/11/2005 1/11/2006 360 $ 625.333 Prescrita 2/11/2006 1/11/2007 360 $ 648.333 $ 324.167 2/11/2007 1/11/2008 360 $ 794.833 $ 397.417 2/11/2008 1/11/2009 360 $ 932.167 $ 466.084 2/11/2009 1/11/2010 360 $ 927.667 $ 463.834
2/11/2010 1/11/2011 360 $ 1.045.917 $ 522.959 2/11/2011 31/12/2011 58 $ 1.045.917 $ 84.254 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 769.500 $ 63.056 $ 2.321.769 … Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de las cesantías del artículo 99 da la Ley 50 de 1990. La Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may.
2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ
SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).
Así las cosas, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, al tenor de los artículos 55 y 86 del CST y, entre otras, las circunstancias relevantes del pleito de acuerdo con el artículo 61 del CPTS, ocurridas en el transcurso del contrato, pero también, al finiquitarlo, permiten determinar si el empleador actuó desprovisto de buena fe. Lo último pues la jurisprudencia ha sido insistente, en que ninguna alegación
transcurso del contrato, pero también, al finiquitarlo, permiten determinar si el empleador actuó desprovisto de buena fe. Lo último pues la jurisprudencia ha sido insistente, en que ninguna alegación que no se halle realmente soportada en la prueba, sobre la existencia de unRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02485-01 11 vínculo distinto del subordinado es suficiente para acreditar una íntima convicción al respecto y, por ende, para tener por demostrado el acto correcto y probo que se espera del empleador. Desde ese punto, dado que al resolver la casación quedó develada la utilización consciente y sistemática de la contratación a través de tercerizaciones laborales, con el único fin de ocultar unas relaciones de trabajo directas con el Ingenio Pic hichi S. A. y por esta vía desnaturalizar el sistema cooperativo laboral y defraudar los derechos mínimos irrenunciables de los reclamantes, no es posible calificar el actuar de la demandada como honesto o leal, motivo por el cual proceden las sanciones que se reclaman. Para lo anterior, la Corte liquidará un día de salario por cada día de retardo, por los 24 meses posteriores al finiquito y, a partir de allí, la accionada deberá los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo vacaciones) hasta la fecha del pago, en razón a que: i) los trabajadores para el 2012, devengaban
accionada deberá los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo vacaciones) hasta la fecha del pago, en razón a que: i) los trabajadores para el 2012, devengaban un poco más del salario mínimo y, ii) iniciaron su reclamación judicial superado ese tiempo. En consecuencia, a los reclamantes les corresponderán, a título de indemnización del artículo 65 del CST, las siguientes sumas: Demandante Salario 2012 Salario diario Inicio Fin Días Moratoria Naún Talagua Guegio $ 844.500 $ 28.150 30/02/12 30/02/14 720 $ 20.268.000 José Julio Sinisterra SOLÍS $ 1.213.500 $ 40.450 30/02/12 30/02/14 720 $ 29.124.000 Efraín Castillo Ceballos $ 664.000 $ 22.133 30/02/12 30/02/14 720 $ 15.936.000 Jorge Mario Cadena Quiñonez $ 567.000 $ 18.900 30/02/12 30/02/14 720 $ 13.608.000 José Cirilo Largacha Rentería $ 769.500 $ 25.650 30/02/12 30/02/14 720 $ 18.468.000 Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como también de la valoración de las pruebas recaudadas, concluyendo que se imponía el pago de algunas de las prestaciones laborales que reclamaron los accionantes, en especial,
que regulan el caso particular, así como también de la valoración de las pruebas recaudadas, concluyendo que se imponía el pago de algunas de las prestaciones laborales que reclamaron los accionantes, en especial, aquellas que no estaban prescritas y cuyo pago no estaba plenamente demostrado en el plenario, pues no existían certificaciones que demostraran la satisfacción de esas precisas acreencias.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02485-01 12 Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el falloRadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02485-01 13 refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-04-000-2022-02485-01
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