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CSJ - STC21440-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21440-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21440-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00238-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de noviembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Ana Paula –en nombre propio y en representación de la menor Lucíacontra el Juzgado Séptimo de Familia y la Comisaría de Primera de Familia -ambos de Manizales, extensiva al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Procurador para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer y laRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00238-01 2 Defensoría del Pueblo Regional Caldas y a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos de modificación de cuota alimentaria radicado

2 Defensoría del Pueblo Regional Caldas y a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos de modificación de cuota alimentaria radicado n.° 17001-31-10-007-2023--00 y de restablecimiento de derechos radicado n.° -2024. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La tutelante -actuando en la prenotada calidadsolicitó, en lo fundamental, ordenar a la Comisaría accionada la suspensión inmediata del trámite administrativo de restablecimiento de derechos, al existir procesos judiciales previos sobre custodia y alimentos que podrían verse afectados con actuaciones paralelas; igualmente pidió garantizar el acceso integral al expediente y su defensa técnica mediante la designación de un abogado, así como investigar disciplinaria y penalmente a los funcionarios de esa Comisaría y del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales por presuntas irregularidades y dilaciones en el manejo del asunto. Como hechos relevantes, se establecen los siguientes trámites: i) Proceso de modificación de cuota alimentaria radicado n.° 2023-00 Ana Paula promovió trámite de modificación de cuota alimentaria respecto de su hija Lucía y contra Juan Pedro, cuyo estudio correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales quien el 5 de octubre de 2023, admitió dicho asunto.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00238-01 3 Asimismo, se dispuso oficiar a diversas entidades: a la DIAN, para obtener copia de la declaración de renta del año gravable 2022 del

3 Asimismo, se dispuso oficiar a diversas entidades: a la DIAN, para obtener copia de la declaración de renta del año gravable 2022 del demandado; a Colpensiones, para que informe su base de cotización mensual de los últimos tres años; a la Caja de Compensación Familiar de Caldas, para que certifique si la menor es beneficiaria de subsidio familiar; y a las autoridades de migración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para registrar la prohibición de salida del país del demandado conforme a las normas aplicables. Una vez cumplido lo anterior, el 30 de noviembre de 2023, el Despacho ordenó la notificación personal de Juan Pedro, quien, una vez enterado, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito. El 15 de febrero de 2024, el Juzgado fijó fecha para audiencia inicial; luego, el 9 de mayo de ese mismo año concedió el amparo de pobreza solicitado por la actora y, en consecuencia, el 5 de julio de 2024 le designó un abogado. El 18 de julio de 2024, el Despacho declaró fallida la conciliación y decretó de oficio diferentes pruebas documentales orientadas a establecer la capacidad económica del alimentante. El 29 de octubre de 2024, el Juzgado fijó como fecha para la continuación del trámite el 19 de marzo de 2025; sin embargo, en esa misma oportunidad ordenó la suspensión del proceso hasta el 19 de septiembre de 2025. El 25 de septiembre de 2025, se reanudó la actuación y, en consecuencia, se programó nueva audiencia para el 11 de marzo de 2026.

septiembre de 2025. El 25 de septiembre de 2025, se reanudó la actuación y, en consecuencia, se programó nueva audiencia para el 11 de marzo de 2026. ii) PARD 16531-2024Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00238-01 4 El 16 de noviembre de 2024, la Clínica Ospedale Manizales practicó una valoración a la menor Lucía, por presunta violencia intrafamiliar ejercida por la madre, motivo por el cual efectuó el respectivo reporte a la autoridad administrativa. El 27 de noviembre de 2024, la Comisaría Cuarta de Familia avocó conocimiento y ordenó la verificación de derechos, incluida una valoración psicológica de la menor, que se practicó el 5 de diciembre de 2024, evidenciándose « una experiencia reciente de conflicto familiar significativo, marcada por episodios de violencia física verbal ejercidos por su progenitora, lo cual impactó negativamente su bienestar emocional». Ese mismo día, la Comisaría dispuso la apertura del PARD y ordenó la citación y notificación de los padres, el traslado de la solicitud de restablecimiento de derechos, la recepción de sus declaraciones y la práctica de valoraciones psicológicas. Como medida provisional, ubicó a la menor bajo el cuidado de su progenitor y remitió las diligencias a la Comisaría Primera de Familia, atendiendo el nuevo domicilio de la adolescente. El 21 de marzo de 2025, dicha autoridad asumió el estudio de dicho

Comisaría Primera de Familia, atendiendo el nuevo domicilio de la adolescente. El 21 de marzo de 2025, dicha autoridad asumió el estudio de dicho asunto y ratificó la aludida medida. Igualmente, fijó fecha y hora para recibir las declaraciones de los padres y su hija. Ese mismo día, la progenitora fue citada mediante WhatsApp y posteriormente notificada personalmente el 24 de abril de 2025, ocasión en la que también rindió declaración.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00238-01 5 El 12 de mayo de 2025, la Comisaría citó a la accionante para la valoración psicológica, quien informó encontrarse incapacitada y solicitó la designación de un abogado. Posteriormente, se practicaron los informes psicológicos a la adolescente y a Juan Pedro , concluyéndose que los derechos de la menor estaban protegidos y garantizados bajo el cuidado de su padre, con competencias emocionales y personales suficientes para acompañar su proceso de desarrollo. Se dejó constancia de que la madre no asistió a la diligencia. Seguidamente, se citó a audiencia de fallo para el 14 de mayo de 2025; en dicha fecha, la progenitora solicitó la remisión del expediente y reiteró la petición de un abogado. La autoridad informó que la solicitud de copias debía formularse por escrito y que carecía de competencia para designar apoderado, indicándole acudir a la Defensoría del Pueblo o a un consultorio jurídico. Ante ello, la audiencia fue cancelada hasta la asignación de defensa técnica.

designar apoderado, indicándole acudir a la Defensoría del Pueblo o a un consultorio jurídico. Ante ello, la audiencia fue cancelada hasta la asignación de defensa técnica. El 27 de agosto de 2025, la accionante manifestó vía WhatsApp a la Comisaría que había solicitado copia del expediente el 25 del mismo mes; dicha petición fue reiterada el 30 de septiembre y el 21 de octubre de 2025. El 23 de octubre de 2025, la Comisaría la citó nuevamente a valoración psicológica, diligencia a la cual la usuaria se negó a asistir mientras no se le suministrara copia íntegra del expediente, anunciando la presentación de un nuevo derecho de petición. Finalmente, el 4 de noviembre de 2025, la Comisaría remitió copia del expediente a la accionante y expidió nueva citación para la audiencia de fallo el 11 de noviembre de 2025, dejando constancia de su envío a través de los canales de contacto registrados; en esa misma oportunidad, laRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00238-01 6 convocante allegó una incapacidad médica «del día de la cita de psicología». La promotora presentó esta acción de tutela al considerar que la Comisaría Primera de Familia de Manizales la ha sometido a un trámite por presunta violencia intrafamiliar sin competencia legal, pese a existir procesos judiciales previos sobre custodia y alimentos; que no se le ha permitido el acceso al expediente ni se ha garantizado su defensa técnica, citándola a valoraciones psicológicas sin conocer las actuaciones y en

procesos judiciales previos sobre custodia y alimentos; que no se le ha permitido el acceso al expediente ni se ha garantizado su defensa técnica, citándola a valoraciones psicológicas sin conocer las actuaciones y en estado de indefensión; que las medidas adoptadas se sustentan en afirmaciones infundadas sobre un supuesto maltrato. Señaló que el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales ha incurrido en una dilación injustificada en el proceso de alimentos, afectando su derecho de acceso oportuno a la justicia. A su juicio, estas situaciones constituyen actuaciones contrarias a derecho, posibles conductas de prevaricato y una vulneración a la igualdad y al enfoque de género, configurando violencia institucional contra una madre cabeza de hogar. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado contestó que el 25 de septiembre de 2025, la audiencia fue reprogramada para el 11 de marzo de 2026, debido a que el demandado solicitó amparo de pobreza un día antes de su realización, lo que impidió llevarla a cabo. Adicionalmente, por la congestión de la agenda del Despacho fue necesario fijar la diligencia para el año siguiente, sin que ello configure vulneración de derechos, pues la demandante continúa recibiendo la cuota alimentaria fijada inicialmente.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00238-01 7 Por su parte, el ICBF requirió su desvinculación del presente asunto. La Defensoría del Pueblo Informó que no encontró registro de solicitudes

7 Por su parte, el ICBF requirió su desvinculación del presente asunto. La Defensoría del Pueblo Informó que no encontró registro de solicitudes de acompañamiento o asistencia radicadas por la accionante. A su vez, el Comisario Primero de Familia de Manizales destacó que la accionante ha sido notificada y recibió copia del expediente, sin afectación a su derecho de acceso a la información. Señaló que no es competencia de la Comisaría designar abogados de oficio, pues tal función corresponde al Defensor de Familia del ICBF. Indicó que la madre ha sido citada reiteradamente a valoraciones psicosociales, sin asistir, y rechazó cualquier alegación de violencia institucional o discriminación de género. Finalmente, precisó que la menor fue ubicada provisionalmente con su padre por orden de la Comisaría Cuarta el 5 de diciembre de 2024, medida que se mantiene vigente, y que la audiencia de fallo fue programada para el 11 de noviembre de 2025. Juan Pedro sostuvo que la tutelante ha tenido acceso al expediente, pero ha incumplido reiteradamente las citaciones, retrasando el proceso; y que la existencia de procesos judiciales de custodia y alimentos no impide la intervención administrativa, dado que los hechos son nuevos y distintos, siendo las demoras en el proceso de alimentos imputables a la propia accionante. Finalmente, la menor involucrada relató que el 15 de noviembre de 2024 tuvo un conflicto con su madre que terminó en una agresión física, hecho que motivó la intervención de la Policía de Infancia y Adolescencia y su valoración médica; afirmó que existían episodios previos de maltrato

2024 tuvo un conflicto con su madre que terminó en una agresión física, hecho que motivó la intervención de la Policía de Infancia y Adolescencia y su valoración médica; afirmó que existían episodios previos de maltrato y que desde esa fecha no ha vuelto a tener contacto con ella, mientras queRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00238-01 8 actualmente reside con su padre, con quien no ha sufrido violencia y recibe un trato estable y respetuoso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al advertir que no hubo actuación arbitraria ni vulneración del debido proceso por parte de la Comisaría Primera de Familia, pues el trámite de restablecimiento de derechos se inició ante un riesgo real para la menor, se adelantó conforme a la Ley 1098 de 2006, se garantizó la notificación, la intervención y el acceso a la información, y las demoras obedecieron a la conducta renuente de la madre, no a fallas institucionales. Igualmente, no se acreditó violencia institucional ni discriminación de género, dado que las decisiones se adoptaron exclusivamente en protección del interés superior de la menor. En cuanto al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, determinó que el proceso de modificación de cuota alimentaria ha avanzado dentro de un plazo razonable y las reprogramaciones obedecieron al amparo de pobreza solicitado por el demandado y a la congestión judicial, por lo cual no existe mora injustificada ni afectación al acceso a la justicia. La accionante impugnó dicha determinación afirmando que el

pobreza solicitado por el demandado y a la congestión judicial, por lo cual no existe mora injustificada ni afectación al acceso a la justicia. La accionante impugnó dicha determinación afirmando que el Tribunal no valoró integralmente las pruebas ni verificó el contexto previo de violencia denunciado contra el padre, ignorando incapacidades médicas, gestiones de acceso al expediente y elementos probatorios ofrecidos; sostuvo que la Comisaría le impidió ejercer adecuadamente su defensa, al no asignarle un abogado, permitirle aportar pruebas ni reprogramar diligencias, y solo le entregó el expediente tras interponer la tutela. Reprochó que se desconociera el riesgo psicológico de su hija, asíRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00238-01 9 como sus antecedentes clínicos, adoptándose medidas sin verificación de derechos ni mantenimiento del vínculo materno-filial. Finalmente, cuestionó la dilación del proceso de modificación de cuota alimentaria en el Juzgado Séptimo de Familia, que haría ineficaz la protección al derecho de su hija, constituyendo mora judicial injustificada. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar la denegación del amparo constitucional, por las razones que pasan a explicarse. Censura contra el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales. La accionante reprochó que la autoridad judicial habría incurrido en una dilación injustificada al resolver el proceso de modificación de cuota

pasan a explicarse. Censura contra el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales. La accionante reprochó que la autoridad judicial habría incurrido en una dilación injustificada al resolver el proceso de modificación de cuota alimentaria que ella promovió, afectando su derecho de acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, del examen integral de las actuaciones descritas en los antecedentes de esta providencia se advierte que dicha autoridad ha adelantado el trámite dentro de parámetros razonables, adoptando las decisiones necesarias para garantizar los derechos de la menor y de las partes involucradas, sin que se observe una actuación negligente o dilatoria. En particular, la reprogramación de la audiencia para el otro año responde al volumen de diligencias ya fijadas y a la agenda copada del Despacho, lo que obligó a señalar la nueva fecha para la siguienteRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00238-01 10 anualidad, sin que ello revele desidia o intención de prolongar indebidamente el proceso. Aunado a lo anterior, el propio Juzgado resaltó que la demandante continúa percibiendo la cuota alimentaria previamente fijada, de modo que el objeto del proceso está orientado únicamente a su incremento y no se evidencia afectación actual o grave de los derechos fundamentales que amerite la intervención de la jurisdicción constitucional. Así las cosas, no se evidencia la trasgresión denunciada, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el

amerite la intervención de la jurisdicción constitucional. Así las cosas, no se evidencia la trasgresión denunciada, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021). Reproches contra la Comisaría Primera de Familia de Manizales. Ahora bien, en lo que corresponde a los señalamientos dirigidos contra la autoridad administrativa, la tutelante adujo que esta vulneró su debido proceso al no permitirle ejercer plenamente su defensa, pues no fue notificada en debida forma ni se le designó un apoderado judicial; también reprochó la ausencia de valoración de sus explicaciones y de las incapacidades que justificaban sus inasistencias, así como la falta de atención a antecedentes de violencia y alertas sobre la salud mental de la menor, con la consecuente interrupción del vínculo materno-filial.Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00238-01 11 Sin embargo, al analizar tales cuestionamientos, se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En este punto, esta

Corporación ha sostenido que:

11 Sin embargo, al analizar tales cuestionamientos, se advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En este punto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC10366-2025) En esa línea, al descender al caso concreto, no es posible afirmar que la Comisaría haya desconocido los antecedentes de salud mental de la menor, pues no obra prueba de que la promotora hubiese aportado las historias clínicas o diagnósticos correspondientes. Si dicha información no fue incorporada al expediente por la propia interesada, no puede atribuirse a la autoridad un desconocimiento deliberado de su contenido. Igualmente, la oportunidad procesal para controvertir las actuaciones administrativas aún no había concluido, toda vez que al momento de interponer esta acción -29 de octubre de 2025se encontraba pendiente la audiencia de fallo, programada para el 11 de noviembre de 2025, escenario idóneo para que la actora expusiera directamente las presuntas irregularidades que ahora denuncia. En consecuencia, la tutela

pendiente la audiencia de fallo, programada para el 11 de noviembre de 2025, escenario idóneo para que la actora expusiera directamente las presuntas irregularidades que ahora denuncia. En consecuencia, la tutela se revela prematura, pues fue promovida antes de que la autoridad competente emitiera una decisión de fondo dentro del PARD. A lo anterior se suma que, frente a la determinación que llegue a adoptar la Comisaría en el trámite, proceden la reposición y la homologación ante el superior jerárquico, oportunidades en las cuales laRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00238-01 12 tutelante puede formular los reparos planteados en esta sede, lo que reafirma el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Finalmente, tampoco se acredita la falta de defensa técnica que se imputa a la Comisaría, toda vez que la entidad informó a la interesada que, si requería acompañamiento profesional, debía solicitarlo ante la Defensoría del Pueblo; sin embargo, según lo certificado por esa entidad, la accionante no adelantó dicha gestión, por lo que no puede derivarse una omisión atribuible a la autoridad administrativa. En lo que atañe al cuestionamiento de que no se le garantizó el acceso al expediente, se concluye que la presunta omisión fue superada, pues durante el trámite de esta acción -concretamente el 4 de noviembre de 2025la Comisaría remitió a la accionante el enlace de acceso al expediente digital del proceso de restablecimiento de derechos, lo que

pues durante el trámite de esta acción -concretamente el 4 de noviembre de 2025la Comisaría remitió a la accionante el enlace de acceso al expediente digital del proceso de restablecimiento de derechos, lo que evidencia que ya no subsiste la vulneración alegada y, por ende, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con dicha figura, esta Sala ha señalado que: (…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025 entre muchas otras). Por lo previamente expuesto, se confirmará la providencia de primer grado. DECISIÓNRadicación n.º 17001-22-13-000-2025-00238-01 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de noviembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la

Distrito Judicial de Manizales el 10 de noviembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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