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CSJ - STC21444-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21444-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21444-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01886-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Castro Balaguera contra el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C, con vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Contraloría Departamental de Cundinamarca, la Universidad Libre, el Ministerio Público, y los participantes y terceros interesados del Concurso de Méritos del Proceso de Selección Convocatoria Contraloría Territorial No. 1362 de 2020.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01886-01

2 La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al considerar que fue excluida del proceso de selección en la etapa de verificación de requisitos mínimos, por una valoración errónea de su formación académica, y que recibió un trato desigual frente a su compañera Amalia Rodríguez Beltrán, a quien sí le fue concedido el amparo y se le permitió reincorporarse al concurso.

valoración errónea de su formación académica, y que recibió un trato desigual frente a su compañera Amalia Rodríguez Beltrán, a quien sí le fue concedido el amparo y se le permitió reincorporarse al concurso. Indicó que trabaja en la Contraloría Departamental de Cundinamarca y participó en el  Proceso de Selección por Méritos No. 1362 de 2020 , cuyo objeto era proveer empleos de carrera, en la modalidad de ascenso dentro de esa entidad. Sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) incurrió en un error durante la verificación de requisitos mínimos, al no reconocer la idoneidad de determinadas carreras profesionales, pese a estar clasificadas dentro del núcleo básico del conocimiento y del manual de funciones de los cargos objeto del concurso. Esa valoración condujo a su exclusión del proceso, así como a la de su compañera Amalia Rodríguez. Ambas aspirantes interpusieron acciones de tutela; sin embargo, mientras la autoridad que conoció la presentada por Amalia Rodríguez concedió el amparo y ordenó su continuidad en el concurso, el  Juzgado Segundo de Familia de Bogotá declaró improcedente la tutela de la aquí accionante.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01886-01 3 En consecuencia, solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y en consecuencia se aplique el principio

3 En consecuencia, solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y en consecuencia se aplique el principio de eficacia del medio judicial, tal como ocurrió en el caso de Amalia Rodríguez Beltrán. Así mismo, pide que se reconozca su título profesional en Psicología como idóneo y se le permita continuar en el proceso de selección. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá informó que, una vez surtidas las etapas del trámite constitucional, el 25 de julio de 2025 profirió fallo negando el amparo, decisión que no fue impugnada por ninguno de los intervinientes. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a la legislación procedimental vigente y no vulneran derecho fundamental alguno. La Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que la acción de tutela es improcedente, dado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para discutir la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante. Añadió que las actuaciones adelantadas se ajustaron a derecho, pues fueron realizadas conforme a los parámetros y la normatividad vigente aplicables al proceso de selección.

La Universidad Libre señaló que: (i) el proceso de

actuaciones adelantadas se ajustaron a derecho, pues fueron realizadas conforme a los parámetros y la normatividad vigente aplicables al proceso de selección.

La Universidad Libre señaló que: (i) el proceso de selección se ejecutó en cumplimiento de las normas que loRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01886-01 4 regulan; (ii) las decisiones emitidas dentro de una acción de tutela solo vinculan a las partes intervinientes y no constituyen precedente obligatorio ni generan efectos extensivos frente a otros aspirantes, por lo que la situación de la aspirante Amalia Rodríguez Beltrán no puede extrapolarse al caso de la aquí accionante; y (iii) no se satisface el requisito de subsidiariedad. Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

Finalmente, la Contraloría de Cundinamarca pidió su desvinculación del trámite, al no ser la entidad encargada de verificar los requisitos para la participación en las convocatorias mencionadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E

IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante promovió una nueva acción de tutela contra el fallo del 25 de julio de 2025 , mediante el cual se resolvió la primera

subsidiariedad, en la medida en que la accionante promovió una nueva acción de tutela contra el fallo del 25 de julio de 2025 , mediante el cual se resolvió la primera tutela, sin haber interpuesto previamente el recurso de impugnación contra dicha sentencia, pese a haber sido debidamente notificada a través del correo electrónico que ella misma suministró para ese efecto. La accionante impugnó dicha decisión argumentando que la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad surgió como un hecho nuevo y sobreviniente al fallo de tutelaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01886-01 5 cuestionado, lo cual justificaba la presentación de una segunda acción de tutela. Explicó que el fallo que amparó a su compañera aspirante fue proferido el 29 de julio de 2025 y publicado en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 30 del mismo mes y año, fecha para la cual ya había vencido el término para impugnar la sentencia que ahora cuestiona. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, conforme a las razones que se exponen a continuación. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra

el requisito de subsidiariedad, conforme a las razones que se exponen a continuación. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmenteRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01886-01 6 todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. Teniendo en cuenta este marco, se aprecia que la situación narrada el accionante no encuadra en las excepciones concebidas en la jurisprudencia antes descrita, pues su reclamo sobre el trato desigual y la exclusión del concurso de méritos no se encuadra en los linderos de una falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta» . En consecuencia, resultaría

pues su reclamo sobre el trato desigual y la exclusión del concurso de méritos no se encuadra en los linderos de una falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta» . En consecuencia, resultaría inadmisible estudiar los reproches propuestos contra el fallo de tutela porque no son susceptibles de revisión por senda extraordinaria. No obstante, la impugnante sostuvo que se desconoció su derecho a la igualdad, pues a su compañera Amalia Rodríguez Beltrán -quien también había sido excluida del proceso de selecciónsí se le concedió el amparo constitucional y fue reincorporada al concurso de méritos. Revisado el expediente se observa que el Juzgado accionado en sentencia del 25 de julio de 2025 declaró improcedente el amparo al considerar que: «(…) advierte el Despacho que en este caso la promotora del presente asunto, sí cuenta con otro medio judicial idóneo para controvertir la decisión adoptada por la administración, que es acudir al Juez administrativo a través del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos , dado que el acto administrativo a través del cual se adoptó la decisión que no comparte, al no permitirle continuar en el concurso de méritos, se convierte en un acto administrativo definitivo susceptible de ser controvertido a través de la vía judicial, además, de la revisión lasRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01886-01 7 circunstancias acaecidas en este caso, se advierte de los

controvertido a través de la vía judicial, además, de la revisión lasRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01886-01 7 circunstancias acaecidas en este caso, se advierte de los argumentos que sustentan el disenso de la accionante con la decisión adoptada por la entidades accionadas, no solo busca controvertir dicha decisión, sino también los términos de los requisitos mínimos establecidos que debían cumplir los aspirantes para ser admitidos al cargo identificado con la OPEC 222439, circunstancia que amerita realizar la verificación de la legalidad y procedencia de varias actos administrativos, como el acuerdo que dio apertura al concurso entre otros, lo que no es viable dilucidar al interior del presente trámite constitucional (…)». El fallo fue notificado a la accionante el 30 de julio de 2025 como consta en el expediente: Por su parte, y como bien lo afirmó la impugnante, el fallo de tutela en el caso de Amalia Rodríguez Beltrán le fue puesto en conocimiento a través de la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 30 de julio de 2025:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01886-01 8 De ahí que no resulte cierto lo afirmado por la accionante respecto a que, para cuando conoció el fallo de su compañera, ya había vencido el plazo para impugnar, pues aún se encontraba dentro del término y, sin embargo, no lo ejerció. En consecuencia, desaprovechó el mecanismo procesal idóneo para plantear ante el juez constitucional

aún se encontraba dentro del término y, sin embargo, no lo ejerció. En consecuencia, desaprovechó el mecanismo procesal idóneo para plantear ante el juez constitucional competente los argumentos que ahora expone por esta vía, incumpliendo así con el presupuesto de procedibilidad. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022). Con todo, teniendo en cuenta que el reproche endilgado va encaminado a cuestionar la resolución en virtud de la cual fue excluida del concurso de méritos, se advierte que dichas cuestiones pueden ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho o el mecanismo que estime procedente a la luz de la Ley 1437 de 2011,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01886-01 9 modificada por la Ley 2081 de 2021, aplicable en virtud de la naturaleza de la decisión reprochada. Al respecto esta Corte en CSJ STC3911-2023 recordó que: (…) «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple

en CSJ STC3911-2023 recordó que: (…) «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,

STC14671-2021, STC15988-2021).

CONCLUSIÓN En el presente caso no se configura ninguna causal de procedencia de «tutela contra tutela», tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad; por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 10 deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01886-01 10 noviembre de 2025 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

10 noviembre de 2025 proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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