CSJ - STC21445-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21445-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21445-2025 Radicación n.º 27001-22-08-000-2025-00153-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido por el Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 11 de noviembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Ana Paula, en representación de la menor M.A.K.M., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , extensiva a JuanRadicación n.º 27001-22-08-000-2025-00153-01 2 Pedro, Pablo y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago -Valle del Cauca-, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo radicado n.° 27001-3103001-2020-000-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La tutelante solicitó, en lo fundamental, dejar sin
partes e intervinientes en el ejecutivo radicado n.° 27001-3103001-2020-000-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La tutelante solicitó, en lo fundamental, dejar sin efectos el auto del 24 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó aprobó la transacción celebrada dentro del proceso ejecutivo singular y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. En consecuencia, pidió que se ordenara a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión que asegurara la efectividad de los dineros con destino al proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca. Como hechos relevantes, se establece que, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, cursa proceso ejecutivo por alimentos promovido por Ana Paula en representación de la menor M.A.K.M. contra Juan Pedro, identificado con el radicado 76147-31-84-0012023-00-00. El 8 de agosto de 2023, dicha autoridad decretó la medida cautelar de embargo de los dineros o títulos judiciales que correspondieran a Juan Pedro dentro delRadicación n.º 27001-22-08-000-2025-00153-01 3 proceso ejecutivo por él promovido contra Pablo y que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó
3 proceso ejecutivo por él promovido contra Pablo y que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó identificado con el radicado 27001-31-03-001-2020000-00. Lo cual fua acatado en auto del 27 de septiembre de 2023. Dicha cautela fue inicialmente limitada a la suma de $50.000.000. El 20 de agosto de 2025, a partir de solicitudes elevadas dentro del trámite, especialmente la transacción suscrita por Juan Pedro (ejecutante) y Pablo (ejecutado) y la solicitud de terminación del proceso y con el propósito de salvaguardar los derechos de la menor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó requirió al Despacho de Familia para que precisara el límite definitivo de la medida cautelar decretada. En respuesta, dicha autoridad, mediante providencia del 2 de septiembre de 2025, fijó el límite del embargo en la suma de $70.000.000, monto que debía mantenerse si el pago se surtía dentro de los seis meses siguientes, advirtiendo que, en caso contrario, debía solicitarse la actualización correspondiente. El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado accionado efectuó una nueva verificación de los valores ya pagados por conversión hasta ese momento y constató que, si bien se habían abonado $51.459.747, aún no se había alcanzado la suma de $70.000.000 fijada como límite de la medida
conversión hasta ese momento y constató que, si bien se habían abonado $51.459.747, aún no se había alcanzado la suma de $70.000.000 fijada como límite de la medida cautelar. Con base en ello, dispuso que los pagos debíanRadicación n.º 27001-22-08-000-2025-00153-01 4 continuar realizándose a favor del proceso ejecutivo de alimentos hasta completar el monto establecido. En esa línea, dispuso: «PAGAR por conversión y en favor del proceso ejecutivo por alimentos, radicado 76-147-31-84001-2023-00-00, que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, hasta alcanzar valor de setenta millones de pesos m/cte. ($70.000. 000.oo), con la observación este valor puede variar, si transcurridos 6 meses no se ha cancelado esta suma». El 16 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago remitió comunicación al Despacho Civil precisando que el valor fijado como límite de la medida cautelar correspondía al monto que debía garantizarse a la fecha de la decisión del 2 de septiembre de 2025, sin que resultara viable deducir de ese valor los dineros pagados o girados con anterioridad. Así mismo, reiteró que, tratándose de una obligación de tracto sucesivo, dicho monto debía actualizarse al momento de hacerse
dineros pagados o girados con anterioridad. Así mismo, reiteró que, tratándose de una obligación de tracto sucesivo, dicho monto debía actualizarse al momento de hacerse efectivo el pago, conforme a las variaciones de la obligación alimentaria. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó accedió a la terminación del proceso ejecutivo singular por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, al considerar que los dineros retenidos habían sido destinados al proceso de alimentos hasta el límite fijado y que no resultaba procedente mantener la carga cautelar respecto del demandado del proceso civil.Radicación n.º 27001-22-08-000-2025-00153-01 5 La promotora presentó esta acción de tutela al considerar que la autoridad convocada vulneró los derechos fundamentales de su hija menor al aprobar una transacción y levantar la medida cautelar que garantizaba el pago de alimentos, pese a existir una orden vigente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, que fijaba una garantía alimentaria hasta por $70.000.000. Alegó que el Despacho desconoció el interés superior de la menor, omitió verificar el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria y dejó sin respaldo los recursos destinados a su subsistencia, generando un riesgo de perjuicio irremediable. Añadió que no contaba con
obligación alimentaria y dejó sin respaldo los recursos destinados a su subsistencia, generando un riesgo de perjuicio irremediable. Añadió que no contaba con mecanismos ordinarios para controvertir la decisión, lo que hacía procedente la tutela. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado contestó que garantizó los derechos de la menor al decretar y hacer efectiva la medida cautelar a favor del proceso de alimentos, pues todos los depósitos judiciales fueron pagados por conversión y destinados íntegramente a ese trámite, sin que el demandante recibiera suma alguna. Señaló que, una vez satisfecho el embargo dentro de los límites fijados por el juez de familia y acreditado por las partes que la obligación había sido saldada mediante una transacción que goza de presunción de legalidad, procedía aprobarla y declarar terminado el proceso.Radicación n.º 27001-22-08-000-2025-00153-01 6 Por su parte, la Procuraduría consideró que la autoridad accionada desconoció la prevalencia del interés superior de la menor al levantar la medida cautelar sin garantizar plenamente la obligación alimentaria y estimó que el amparo debía concederse para restablecer la protección efectiva de sus derechos. Juan Pedro afirmó que ha cumplido las órdenes judiciales, que los dineros retenidos fueron destinados al proceso de alimentos y que no existe vulneración de los derechos de la menor, por lo que solicitó negar la tutela. Finalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar
judiciales, que los dineros retenidos fueron destinados al proceso de alimentos y que no existe vulneración de los derechos de la menor, por lo que solicitó negar la tutela. Finalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que, conforme al artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, el embargo solo puede levantarse si se pagan las cuotas atrasadas y se garantiza el pago de los alimentos por dos años, reiterando la prevalencia del interés superior de la niña. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al advertir que el Juzgado accionado actuó conforme a su competencia y a las normas procesales, dio cumplimiento a las órdenes del Juez de Familia y destinó los depósitos al proceso de alimentos, sin que se configurara vulneración de derechos fundamentales, tratándose solo de una discrepancia interpretativa. La accionante impugnó dicha determinación afirmando que el fallo de primera instancia convalidó una vía de hecho,Radicación n.º 27001-22-08-000-2025-00153-01 7 al desconocer la orden expresa impartida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago mediante el auto del 16 de octubre de 2025, en la que se advirtió sobre la insuficiencia de la garantía alimentaria. Sostuvo que el Juzgado Civil incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, que exige la constitución de una garantía para asegurar los alimentos futuros, y en una violación directa del artículo 44 de la
el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, que exige la constitución de una garantía para asegurar los alimentos futuros, y en una violación directa del artículo 44 de la Constitución al privilegiar una transacción entre adultos sobre el interés superior de la menor. Añadió que el Tribunal erró al considerar satisfecha la obligación con el pago de setenta millones de pesos, pues dicha garantía no podía entenderse como un monto fijo deducible, sino como un mecanismo para asegurar las obligaciones alimentarias futuras. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a revocar el fallo de primer grado para en su lugar, conceder el amparo por las razones que pasan a explicarse. En efecto, examinado el expediente digital del proceso cuestionado, la Sala advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, al proferir el auto del 24 de octubre de 2025 mediante el cual accedió a la terminación del proceso ejecutivo singular y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, omitió considerar una actuación procesal relevante proveniente del Juzgado Primero Promiscuo deRadicación n.º 27001-22-08-000-2025-00153-01 8 Familia de Cartago, Valle del Cauca, lo cual repercute directamente en el deber de debida motivación que rige las decisiones judiciales. Ello, teniendo en cuenta que, antes de la adopción de
8 Familia de Cartago, Valle del Cauca, lo cual repercute directamente en el deber de debida motivación que rige las decisiones judiciales. Ello, teniendo en cuenta que, antes de la adopción de dicha providencia, el Despacho de Familia remitió el Oficio número 568 del 21 de octubre de 2025, en el que se indicó lo siguiente: Esa comunicación fue puesta en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó mediante correo del 22 de octubre de 2025, es decir, antes de la expedición del auto del 24 de octubre de 2025: Dicho oficio , contenía elementos determinantes para definir el destino de los dineros retenidos y para evaluar laRadicación n.º 27001-22-08-000-2025-00153-01 9 suficiencia de la garantía alimentaria a favor de la menor M.A.K.M. No obstante, en la providencia cuestionada el juez civil únicamente hizo referencia al Oficio número 537 del 3 de octubre de 2025, remitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, mediante el cual se solicitó adoptar medidas dirigidas a salvaguardar los derechos alimentarios de la niña, en particular la exigencia de consignar la suma fijada como garantía y la necesidad de que los acuerdos no lesionaran los derechos de terceros, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de la comunicación posterior y decisiva para la resolución del asunto. De esta manera, no se analizó el alcance de la directriz
los acuerdos no lesionaran los derechos de terceros, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de la comunicación posterior y decisiva para la resolución del asunto. De esta manera, no se analizó el alcance de la directriz contenida en el Oficio número 568 del 21 de octubre de 2025 ni se expusieron razones que permitieran comprender por qué se prescindía de lo allí señalado, lo cual revela una motivación incompleta frente a un aspecto sustancial del debate. En este punto, conviene recordar que la debida motivación de las providencias judiciales exige que el juez exponga de manera clara, suficiente y coherente las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, especialmente cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. La ausencia de un examen expreso sobre el contenido y los efectos de dicha comunicación impide verificar que el Juzgado Civil hubiera ponderado adecuadamente el interés superior de la menor frente a laRadicación n.º 27001-22-08-000-2025-00153-01 10 terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar. Sobre dicho yerro, esta Corte ha señalado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido
manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC198272025). En este contexto, la Sala considera que la omisión advertida no conlleva la invalidez integral de la decisión ni desconoce la razonabilidad de la terminación del proceso civil, pero sí configura una insuficiente motivación que debe ser corregida. Ahora bien, resulta necesario precisar que la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago se proyectó exclusivamente sobre los dineros que Juan Pedro pudiera percibir con ocasión de las medidas cautelares decretadas a su favor dentro del proceso ejecutivo singular que cursaba contra Pablo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó quien ostenta la calidad de tercero ajeno a la relación alimentaria y a la obligación cuyo cumplimiento se pretende asegurar. En ese sentido, el embargo decretado en sede de familia operaba como una afectación condicionada y derivada, circunscrita únicamente a los eventuales recursos queRadicación n.º 27001-22-08-000-2025-00153-01 11 ingresaran al patrimonio del obligado alimentario como resultado de las actuaciones surtidas en el proceso civil, sin que ello habilitara la prolongación indefinida de dicho trámite ni la permanencia de las medidas cautelares una vez agotada su finalidad propia y satisfecha la obligación discutida en esa causa. Con todo, lo anterior no releva al Juzgado accionado del
que ello habilitara la prolongación indefinida de dicho trámite ni la permanencia de las medidas cautelares una vez agotada su finalidad propia y satisfecha la obligación discutida en esa causa. Con todo, lo anterior no releva al Juzgado accionado del deber de motivar de manera suficiente y completa su providencia, especialmente cuando de ella se derivan consecuencias relevantes para la garantía de los derechos fundamentales de una menor de edad, pues aunque la terminación del proceso civil podía resultar atendible para evitar una afectación injustificada a un tercero, dicha determinación exigía un examen expreso y razonado sobre la suficiencia y alcance de la garantía alimentaria, a la luz de las precisiones impartidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago en el Oficio número 568 del 21 de octubre de 2025. Así, la insuficiencia advertida no radica en la decisión de poner fin al proceso civil como tal, sino en la ausencia de un pronunciamiento claro que permitiera armonizar esa determinación con la protección efectiva del interés superior de la menor, en particular frente a la naturaleza dinámica de la obligación alimentaria y a la necesidad de asegurar su cobertura futura por los mecanismos propios del proceso de familia.Radicación n.º 27001-22-08-000-2025-00153-01 12 En consecuencia, la acción de tutela está llamada a prosperar, pero no en el sentido pretendido por la accionante, esto es, para mantener abierta la actuación civil o perpetuar la afectación patrimonial de un tercero ajeno a la obligación
12 En consecuencia, la acción de tutela está llamada a prosperar, pero no en el sentido pretendido por la accionante, esto es, para mantener abierta la actuación civil o perpetuar la afectación patrimonial de un tercero ajeno a la obligación alimentaria, sino con el fin de corregir la deficiente motivación de la providencia cuestionada y garantizar que, mediante un pronunciamiento complementario, se ponderen adecuadamente los derechos de la menor sin desconocer la situación jurídica del tercero involucrado. En esa línea, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó que complemente el auto del 24 de octubre de 2025, pronunciándose de manera expresa y debidamente motivada sobre el destino de los dineros retenidos, teniendo en cuenta lo indicado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, en el Oficio número 568 del 21 de octubre de 2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 11 de noviembre de 2025, para en su lugar, CONCEDER el amparoRadicación n.º 27001-22-08-000-2025-00153-01 13 solicitado por Ana Paula -en representación de la menor
M.A.K.M.-.
noviembre de 2025, para en su lugar, CONCEDER el amparoRadicación n.º 27001-22-08-000-2025-00153-01 13 solicitado por Ana Paula -en representación de la menor
M.A.K.M.-.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a COMPLEMENTAR el auto proferido el 24 de octubre de 2025, pronunciándose de manera expresa, clara y debidamente motivada sobre el destino de los dineros retenidos dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 27001-31-03-001-2020-000-00, teniendo en cuenta lo indicado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, en el Oficio número 568 del 21 de octubre de 2025.
TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 27001-22-08-000-2025-00153-01
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