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CSJ - STC21446-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21446-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente STC21446-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03074-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Ana Elizabeth Rodríguez Morcillo contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El abogado que se anunció como apoderado de la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, al no haber dado respuesta a las peticiones radicadas los días 2 y 29 de septiembre de 2025. Por ello, pretendió que se ordene alFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03074-01 2 despacho judicial emitir un pronunciamiento de fondo, claro y oportuno respecto de dichas solicitudes. En el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso divisorio promovido por Juan Manuel Rodríguez Morcillo contra los comuneros del inmueble con folio 50C-69921. En ese trámite, el apoderado de la

se adelanta el proceso divisorio promovido por Juan Manuel Rodríguez Morcillo contra los comuneros del inmueble con folio 50C-69921. En ese trámite, el apoderado de la codemandada Ana Elizabeth Rodríguez Morcillo, aquí tutelante, presentó memorial el 2 de septiembre de 2025 solicitando «información y rendición de cuentas sobre la administración y mejoras del inmueble objeto del proceso divisorio»; como no obtuvo respuesta, reiteró la petición el 29 de septiembre. La actora señaló que las peticiones fueron radicadas de manera formal ante el Juzgado, pero no obtuvo ningún pronunciamiento dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015. RESPUESTA DEL DESPACHO ACCIONADO El Juzgado convocado respondió que «en lo que respecta al derecho de petición referido por el extremo accionante, mediante proveído fechado 27 de octubre de 2025, notificado por estado del 28 de octubre hogaño, esta sede judicial se pronunció respecto de lo solicitado en la petición elevada », de cuya providencia aportó copia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03074-01

3 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el abogado de la accionante no allegó poder que lo habilitara para iniciar este trámite constitucional.

improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el abogado de la accionante no allegó poder que lo habilitara para iniciar este trámite constitucional. El actor impugnó y aportó en esa ocasión el poder especial otorgado por la tutelante. Pidió conceder la protección constitucional tras insistir en que se ordene al accionado «dar pronta y congruente respuesta a la solicitud de rendición de cuentas presentada dentro del proceso divisorio». CONSIDERACIONES Revisado el expediente, se logra advertir que acertó el Tribunal al concluir que la accionante no había acreditado la legitimación en la causa dado que, para el momento en que se dictó el fallo de primer grado no se había aportado mandato especial por parte de Ana Elizabeth Rodríguez Morcillo. Sin embargo, esa falencia se subsanó al momento de interponer la impugnación, puesto que allí se allegó el poder respectivo, según consta en el archivo 022 del cuaderno de primera instancia. Lo anterior significa que en este momento la legitimación por activa se encuentra superada; sin embargo, se anuncia que se confirmará la negativa del amparo por las razones que pasan a explicarse. Los reproches planteados por la tutelante consisten,

fundamentalmente, en que el Juzgado Treinta y Seis Civil delFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03074-01 4 Circuito de Bogotá no había respondido sus peticiones del 2 y 29 de septiembre de 2025 para el momento en que se interpuso la acción de tutela. Al respecto, es del caso advertir que, contrario a lo aducido por la promotora, los términos y reglas aplicables a esas solicitudes se determinan por el debido proceso que rige en el desarrollo del litigio divisorio en el cual se pidió información y rendición de cuentas sobre la administración y mejoras del inmueble objeto de la división, y no por los plazos ni condiciones del artículo 23 de la Constitución Política ni de la Ley 1755 de 2015, dado que se trata de peticiones en el marco propiamente jurisdiccional, y no de aquellas a las que se refiere dicha normativa. Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: «(...) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos

consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.» (STC80232020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC40072024 y STC503-2025). No obstante, debe precisarse que el Juzgado acreditó que en el transcurso de la acción de tutela se superó la situación que originó la supuesta vulneración, toda vez que el 27 de octubre pasado profirió un auto pronunciándoseFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03074-01 5 frente a las solicitudes aludidas, notificado por estados del día siguiente, en estos términos: «En punto de la solicitud presentada por el apoderado Luis Miguel Villegas Tejeda, quien actúa en la presente causa como apoderado judicial de la demandada Ana Elizabeth Rodríguez Morcillo, se le pone de presente que el derecho de petición no resulta procedente tratándose de actuaciones judiciales (…) En relación con la solicitud efectuada para la rendición de cuentas se advierte que este no es el escenario procesal para ello habida cuenta que el proceso que aquí se adelanta se circunscribe a determinar la viabilidad de la división solicitada y el pago de mejoras si así se reclaman en la demanda, aspectos frente a los cuales el extremo

que este no es el escenario procesal para ello habida cuenta que el proceso que aquí se adelanta se circunscribe a determinar la viabilidad de la división solicitada y el pago de mejoras si así se reclaman en la demanda, aspectos frente a los cuales el extremo pasivo del litigio tuvo la oportunidad de pronunciarse en el momento procesal oportuno. (PDF 074)». En consecuencia, se verifica que la eventual omisión alegada quedó sin efecto durante el trámite, toda vez que el Juzgado accionado resolvió la solicitud presentada por la accionante. Ello configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, con independencia del sentido de la decisión, lo cierto es que se atendió el requerimiento de la tutelante, quien además disponía de los mecanismos ordinarios de defensa frente a dicha determinación en el curso normal del proceso. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, aunque por otras razones, según se expuso con antelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03074-01 6 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los motivos indicados en precedencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los motivos indicados en precedencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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