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CSJ - STC21448-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21448-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21448-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00484-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C, tres (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por la sociedad Inversiones Agroindustriales del Tropico Ltda. contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 76001-31-03-019-202300181-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicado n° 76001-22-03-000-2025-00484-01

2 La sociedad accionante pretende que ordene al Juzgado convocado « la suspensión inmediata de los hechos perturbadores de los derechos fundamentales» y en ese sentido «se abstenga de ejecutar la orden proferida el día 15 de septiembre de 2025, en audiencia virtual llevada a cabo a las 14:00 donde no pude conectarme debidamente». De la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: La tutelante Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda. es parte demandada en un proceso ejecutivo instaurado por la sociedad Ferroiluminaciones y radicado

desprende lo siguiente: La tutelante Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda. es parte demandada en un proceso ejecutivo instaurado por la sociedad Ferroiluminaciones y radicado ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali. En ese trámite se decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula 370-332890. Para la diligencia de secuestro se comisionó al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, y se desarrolló el día 13 de enero de 2024 en cuya oportunidad se indicó que se trataba de un bien de 105.000 metros cuadrados. «Supuestamente, dentro del término que confiere la ley, el señor Diego Crisanto Díaz Lourido, a través de apoderado, formuló incidente deRadicado n° 76001-22-03-000-2025-00484-01 3 oposición parcial, es decir, sobre una parte del terreno, más de 40.000 metros cuadrados», indicando que era poseedor. El Despacho comitente, esto es, el Diecinueve Civil del Circuito de Cali realizó audiencia virtual el 15 de septiembre de 2025 en la cual practicó las pruebas y accedió a la oposición del tercero « en relación con un área de 40.616 m², correspondiente a un inmueble que integra uno de mayor extensión». El tutelante se queja del desarrollo de dicha diligencia virtual, así como de la decisión adoptada por el Juzgado accionado debido a que, pese a la evidencia aportada, se

correspondiente a un inmueble que integra uno de mayor extensión». El tutelante se queja del desarrollo de dicha diligencia virtual, así como de la decisión adoptada por el Juzgado accionado debido a que, pese a la evidencia aportada, se reconoció al opositor como poseedor del inmueble sin tener en cuenta la prueba documental exhibida consistente en la sentencia proferida por el Juez 5° Civil del Circuito de Cali, en el proceso de pertenencia, mediante la cual, el 19 de abril de 2025 negó la declaración de pertenencia solicitada por Diego Crisanto Díaz Lourido sobre el predio en cuestión. Adicionalmente, el accionante señala que no le fue posible participar en la diligencia virtual realizada el 15 de septiembre de 2025 debido a la falta de conectividad, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa de manera plena.Radicado n° 76001-22-03-000-2025-00484-01 4 También manifiesta que no se le brindó solución oportuna frente al problema técnico presentado, y que, al día siguiente, 16 de septiembre, cuando solicitó copia del acta para efectos de interponer los recursos procedentes, se le negó tal solicitud. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali se pronunció señalando que: «el apoderado de la accionante no asistió a la diligencia de inspección judicial decretada para resolver sobre la oposición al secuestro y no asistió a la audiencia virtual realizada para

«el apoderado de la accionante no asistió a la diligencia de inspección judicial decretada para resolver sobre la oposición al secuestro y no asistió a la audiencia virtual realizada para recaudar las restantes pruebas y resolver el incidente. El señor abogado aquí accionante, no presentó excusas de inasistencia a esas diligencias judiciales, el señor abogado aquí accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que resuelve la oposición, los cuales fueron rechazados mediante Auto del 3 de octubre de 2025, notificado en el estado 147 del 6 de octubre de 2025, por haber sido presentados de manera extemporánea. Contra la decisión que rechazó los recursos, el accionante, el 9 de octubre de 2025, presentó recurso de reposición y en subsidio el de “queja”, los cuales aún se encuentran pendientes de decisión». «En consecuencia, es evidente que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que se debe negar el amparo constitucional».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicado n° 76001-22-03-000-2025-00484-01

5 El Tribunal de primera instancia negó el resguardo por falta de subsidiariedad ya que la se encuentra en trámite un recurso de queja interpuesto por la sociedad tutelante en el marco de las decisiones cuestionadas. La accionante impugnó insistiendo en que se presentó un yerro de orden fáctico y legal por parte del Juzgado

recurso de queja interpuesto por la sociedad tutelante en el marco de las decisiones cuestionadas. La accionante impugnó insistiendo en que se presentó un yerro de orden fáctico y legal por parte del Juzgado accionado. Aclaró que el aspecto relativo a la conectividad resulta irrelevante, siendo lo verdaderamente trascendental la decisión contenida en la providencia del 15 de septiembre de 2025, a las 14:00 horas. Sostuvo que la decisión impugnada no tuvo en cuenta el error judicial por vía de hecho y de derecho, pues el Juez accionado no consideró en absoluto el proceso de pertenencia adelantado por el opositor Diego Crisanto Díaz Lourido contra la sociedad que representa, ante el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 2021-0061-01, el cual se encuentra en ese despacho surtiendo recurso de apelación contra la sentencia que lo dio por terminado, de fecha 31 de marzo del presente año. CONSIDERACIONESRadicado n° 76001-22-03-000-2025-00484-01 6 Se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela porque, efectivamente, la interposición del amparo fue prematura y no se acreditó un perjuicio irremediable, como pasa a explicarse. En efecto, la compañía actora acude a la presente acción constitucional censurando la decisión adoptada en audiencia virtual el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado

En efecto, la compañía actora acude a la presente acción constitucional censurando la decisión adoptada en audiencia virtual el 15 de septiembre de 2025 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, consistente en «aceptar la oposición del señor Diego Crisanto Díaz Lourido respecto del lote de terreno con un área aproximadamente de 40.616 mts2, inmueble que hace parte de uno de mayor extensión» y, como consecuencia de ello, «levantar el secuestro de la fracción del inmueble». De las actuaciones allegadas se advierte que al día siguiente de la celebración de dicha audiencia, es decir, el 16 de septiembre, el aquí accionante solicitó ante el Despacho convocado que se le notificara «debidamente y en legal forma» aquella decisión sobre la oposición, ya que su apoderado trató de vincularse a la audiencia, pero le fue imposible, razón por la cual « al no estar presente, la notificación en estrados no produce ningún efecto »; y el 17 de septiembreRadicado n° 76001-22-03-000-2025-00484-01 7 allegó escrito de reposición y en subsidio apelación frente al auto dictado en la audiencia. Mediante providencia del 3 de octubre del año en curso, el Juzgado rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación por extemporáneos, pues debían formularse en el curso de la audiencia donde fue proferida la decisión, y no con posterioridad. Además, allí se explicó lo siguiente: «Consta en el registro audiovisual de la audiencia, que el

formularse en el curso de la audiencia donde fue proferida la decisión, y no con posterioridad. Además, allí se explicó lo siguiente: «Consta en el registro audiovisual de la audiencia, que el apoderado de la sociedad demandada, Dr. Carlos Enrique Patiño García, solicitó ingresar a la sala virtual y una vez autorizado ingresó y acto seguido se desconectó y durante la vista virtual no procuró reincorporarse a la diligencia, no hubo más solicitudes de acceso de su parte, tampoco hay prueba según la cual, se hubiera comunicado con el juzgado por correo electrónico y/o teléfono para poner en conocimiento que tenía dificultades de acceso por alguna justa causa (…) Significa que el apoderado de la parte ejecutante abandonó motu proprio y deliberadamente la audiencia y no aporta ninguna prueba de justa causa que eventualmente le excuse de su inasistencia a la audiencia y que permita, de manera exótica como lo propone, concederle términos para que ejerza los recursos ordinarios de contradicción». La sociedad accionante insistió mediante reposición y en subsidio queja frente a la negativa del recurso de apelación, cuyas impugnaciones se encuentran en trámite.Radicado n° 76001-22-03-000-2025-00484-01 8 Del contexto advertido se desprende que el asunto sobre el cual recae la inconformidad de la tutelante aún no ha sido definido en sede ordinaria, pues se encuentran en trámite los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos por ella frente a la providencia del 3 de octubre de 2025, mediante la cual se resolvieron sus observaciones respecto

definido en sede ordinaria, pues se encuentran en trámite los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos por ella frente a la providencia del 3 de octubre de 2025, mediante la cual se resolvieron sus observaciones respecto de la audiencia celebrada el 15 de septiembre. En consecuencia, la intervención de la jurisdicción constitucional resulta improcedente por ahora, dado que las autoridades competentes no se han pronunciado de manera definitiva sobre los medios de defensa que la actora tenía a su alcance y de los cuales hizo uso dentro del proceso cuestionado. Es en ese escenario donde corresponde resolver sus reparos relacionados con la validez de la notificación en estrados del auto del 15 de septiembre de 2025, que accedió a la oposición del tercero, así como el cómputo de los términos para recurrir dicha determinación. Por lo anterior, acertó el Tribunal al concluir que la acción de tutela era prematura, incumpliéndose así el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:Radicado n° 76001-22-03-000-2025-00484-01 9 «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo

violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.» (CSJ STC103662025) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 11 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n° 76001-22-03-000-2025-00484-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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