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CSJ - STC21449-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21449-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21449-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00706-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Eliza Andreina Daza Banquet instauró contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y el impugnante, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación patrimonial con radicado n.° 05001-31-03-013-2025-0040000. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Eliza Andreina Daza Banquet promovió acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la celeridad y eficacia procesal, los cuales consideró transgredidos por las autoridades judiciales convocadas, en atención a la carencia de juez competente para del proceso de liquidación de persona natural no comerciante, pasados 8 meses desde que el Centro de Conciliación Corporativos remitió el trámite a los Juzgados CivilesRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00706-01 2 Municipales de Medellín (reparto) para la apertura de la liquidación

2 Municipales de Medellín (reparto) para la apertura de la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante. La accionante pretendió dejar sin efectos el auto del 20 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, mediante el cual se abstuvo de cumplir lo resuelto por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma urbe y le envió para su reconsideración la demanda, en ese sentido, solicitó que se resuelva el «conflicto de competencia» suscitado y se ordene continuar el proceso sin más dilaciones. Como hechos relevantes indicó que el 10 de febrero de 2025 radicó ante el Centro de Conciliación Corporativos solicitud de negociación de deudas con citación al Banco Davivienda y Camilo Gómez en calidad de acreedores. El 11 de marzo de 2025, fracasó la audiencia de reestructuración de obligaciones por no llegar a un acuerdo de pago. Por ello, el operador de insolvencia a cargo dispuso «ENVIAR el expediente al Juez Civil Municipal de Medellín (Reparto) a fin de que proceda con la liquidación patrimonial del deudor», actuación que se concretó a través de acta de reparto del 20 de marzo de la misma anualidad, la cual asignó competencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 202500511-00. Posteriormente, por medio del interlocutorio del 9 de julio del 2025, esa autoridad judicial rechazó el liquidatorio en cuestión debido a que, en

al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 202500511-00. Posteriormente, por medio del interlocutorio del 9 de julio del 2025, esa autoridad judicial rechazó el liquidatorio en cuestión debido a que, en su criterio, el competente es el Juez Civil del Circuito. Lo anterior, con fundamento en que el monto total del capital de los pasivos relacionados por la deudora es de mayor cuantía, toda vez que la apertura del proceso judicial se dio en vigencia de la ley 2445 de 2025, la cual consagra en su artículo 6 que, « (…) cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, laRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00706-01 3 competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito. Conocido el trámite por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, a quién correspondió por nuevo reparto, el 5 de septiembre de 2025 declaró su falta de competencia y ordenó la devolución del expediente al juez de instancia inicial, pues consideró que la insolvencia tuvo su inicio antes de la promulgación y vigencia la Ley 2445 de 2025. Tras ser devuelto el proceso al Despacho Municipal, mediante auto del 20 de octubre de 2025, este se abstuvo de cumplir lo resuelto por su superior funcional en atención a la vía de hecho que, a su juicio, cometió esta autoridad al apartarse del conocimiento del asunto. Motivo por el cual le envió para su reconsideración nuevamente las diligencias.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

superior funcional en atención a la vía de hecho que, a su juicio, cometió esta autoridad al apartarse del conocimiento del asunto. Motivo por el cual le envió para su reconsideración nuevamente las diligencias. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín rindió informe en el que señaló que el resguardo no cuestiona las decisiones que adoptó con ocasión a la ausencia de competencia; también, señaló que, con su proceder, el Juzgado Tercero Civil Municipal desconoció abiertamente el principio de jerarquía y la obligación de acatar las órdenes del superior. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín informó que el 20 de marzo de 2025 le fue asignado el asunto, esto es, luego de la entrada en vigencia de la Ley 2445 de 2025, pero lo remitió a los despachos del circuito dada su cuantía, sin embargo, el Juzgado Trece Civil de esta última categoría lo devolvió.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00706-01

4 La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia 190 del 7 de noviembre de 2025, concedió el amparo solicitado por Elliza Andreina Daza Banquet. Consideró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al verificar que el trámite de liquidación patrimonial se encontraba paralizado por la falta de definición de competencia entre los despachos accionados.

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al verificar que el trámite de liquidación patrimonial se encontraba paralizado por la falta de definición de competencia entre los despachos accionados. El Tribunal puntualizó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín rechazó el trámite por razón de la cuantía aplicando la Ley 2445 de 2025, mientras que el Juzgado Trece Civil del Circuito devolvió el expediente por estimar que el procedimiento se había iniciado antes de la entrada en vigencia de dicha norma, lo que hacía aplicable el régimen anterior. No obstante, al analizar el fondo de la discusión, la Sala concluyó que la interpretación normativa realizada por el Juzgado Trece Civil del Circuito no era ajustada a derecho, configurándose un defecto sustantivo derivado de la aplicación inadecuada del artículo 624 del CGP. En esa medida, la Sala concedió el amparo y ordenó que el despacho competente asumiera el trámite de manera inmediata, con el fin de restablecer la continuidad del proceso de insolvencia y evitar una mayor afectación de los derechos de la accionante. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín impugnó la decisión el 13 de noviembre de 2025. Señaló que la sentencia de tutela examinó un asunto distinto al planteado por la accionante y reconfiguró el objeto del amparo, desconociendo el carácter rogado de la acción de tutela y el principio de congruencia procesal. Afirmó que la accionante nunca cuestionó el auto del 5 de septiembre de 2025 emitido

reconfiguró el objeto del amparo, desconociendo el carácter rogado de la acción de tutela y el principio de congruencia procesal. Afirmó que la accionante nunca cuestionó el auto del 5 de septiembre de 2025 emitido por ese juzgado y que la supuesta vulneración provenía exclusivamente de la actuación del Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, en particular del auto del 20 de octubre de 2025 mediante el cual este remitió nuevamente el expediente para «reconsideración».Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00706-01 5 Sostuvo que la Sala incurrió en una decisión extra petita al pronunciarse sobre la razonabilidad de la interpretación normativa adoptada por el Juzgado Trece Civil del Circuito, sin que esa actuación hubiera sido incluida en el petitum. Igualmente, manifestó que su decisión del 5 de septiembre de 2025 fue razonada, ajustada a derecho y fundamentada en precedentes vigentes, por lo que no podía ser considerada constitutiva de defecto sustantivo. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los reparos expuestos en la impugnación, referentes a que el fallo de primera instancia incurrió en un pronunciamiento extra y ultra petita, y desconoció el principio de congruencia, se anticipa que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín será confirmada. Es cierto que Eliza Andreina Daza Banquet solicitó en el escrito tutelar dejar sin efectos el auto del 20 de octubre de 2025, proferido por el

Medellín será confirmada. Es cierto que Eliza Andreina Daza Banquet solicitó en el escrito tutelar dejar sin efectos el auto del 20 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, mediante el cual se abstuvo de cumplir lo resuelto por su superior funcional; sin embargo, dicha accionante también pidió resolver lo que la actora denominó «conflicto de competencia» suscitado para que se ordenara continuar el proceso sin más dilaciones. Lo anterior determina que en el marco general del suscitado conflicto de competencia , el Tribunal Superior de Medellín revisó todas las actuaciones para evidenciar una vulneración real y actual al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante, porque advirtió que han transcurrido ocho (8) meses desde la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria, sin que se haya definido cuál es la autoridad competente para asumir y tramitar el proceso de liquidaciónRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00706-01 6 patrimonial que la quejosa constitucional busca adelantar para regularizar sus obligaciones económicas. En el anterior contexto fue que advirtió que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín incurrió en defecto sustantivo pues en el auto del del 5 de septiembre de 2025 aplicó una hermeneútica contraria a la que procede del artículo 624 del Código General del Proceso, pues, por regla general, la nueva ley procesal aplica de forma inmediata, sin que el caso particular encuadre en algunas de las excepciones allí previstas, de ahí que

procede del artículo 624 del Código General del Proceso, pues, por regla general, la nueva ley procesal aplica de forma inmediata, sin que el caso particular encuadre en algunas de las excepciones allí previstas, de ahí que debía considerarse lo dispuesto en la Ley 2445 de 2025 para fijar la competencia respecto a la liquidación judicial ordenada en vigencia de este nuevo régimen procedimental. Fue por ello por lo que dispuso que el asunto sea conocido por la impugnante, sin que haya incurrido en los desaciertos que le atribuye. En estricto sentido, se evidenció que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín confundió la presentación del trámite de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación con un proceso judicial en curso, lo cual claramente corresponde a etapas diferentes, pues precisamente es ante el fracaso de la negociación, que el conciliador debe remitir la actuación al juez del conocimiento para que este decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial propiamente dicho. Lo anterior evidencia que el razonamiento del tribunal no fue desfasado o esté amparado en consideraciones subjetivas o caprichosas que ameriten su corrección. Al respecto, es pertinente recordar que, en sede de tutela, el juez constitucional no se encuentra limitado de manera rígida al marco estrictamente definido por las pretensiones formales del escrito de amparo, sino que puede —y debe— adoptar las medidas necesarias para la protección integral del derecho fundamental comprometido, siempre que

estrictamente definido por las pretensiones formales del escrito de amparo, sino que puede —y debe— adoptar las medidas necesarias para la protección integral del derecho fundamental comprometido, siempre que su determinación encuentre sustento en los hechos narrados, las pruebasRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00706-01 7 recaudadas y las circunstancias constitucionalmente relevantes que emerjan del caso. Ese amplio margen decisorio coincide con la tesis adoptada por el Tribunal, tras advertir que la parálisis procesal derivada del cruce de decisiones contradictorias entre los juzgados accionados configuraba una afectación directa al debido proceso y que ello vulneraba el acceso a la administración de justicia de la accionante, lo que habilitó a dicha colegiatura para pronunciarse sobre los elementos que estimó indispensables para restablecer la continuidad del trámite y la protección del derecho. Dicho contexto demuestra que la intervención del juez de tutela no excedió el marco propio de su competencia, sino que respondió a la apremiante necesidad de restablecer el orden jurídico vulnerado para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la ciudadana afectada. Por tanto, ninguno de los reproches formulados en la impugnación desvirtúa la solidez jurídica de la decisión cuestionada que fue emitida para superar precisamente una irregularidad que afectaba los derechos constitucionales de la impulsora de esta acción superlativa, razón por la cual la providencia de primera instancia habrá de confirmarse.

superar precisamente una irregularidad que afectaba los derechos constitucionales de la impulsora de esta acción superlativa, razón por la cual la providencia de primera instancia habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de controlRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00706-01 8 constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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