CSJ - STC2145-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2145-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2145-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00484-00 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Luis Fernando Duque Hincapié le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2017-00115-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió dejar sin valor el auto de 31 de agosto de 2020 por medio del cual se declaró desierta su alzada.
Para tal fin, adujo que mediante sentencia de 16 de julio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali negó la resolución de contrato de compraventa que celebró con la sociedad Yolagir S.A.S., por lo que apeló y, una vez recibido el expediente ante el superior, el día 29 de ese mesRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00484-00 y año radicó escrito de « sustentación del recurso ». Posteriormente, el Tribunal querellado en auto de 3 de agosto de 2020 ajustó el trámite a las directrices del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 otorgándole cinco (5) días para sustentar la alzada, pero como no se pronunció la declaró desierta a través del interlocutorio
artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 otorgándole cinco (5) días para sustentar la alzada, pero como no se pronunció la declaró desierta a través del interlocutorio reprochado. Señaló que la Magistratura incurrió en vía de hecho porque debió tener en cuenta su misiva presentada con anterioridad a fin de dirimir la opugnación.
2. Las autoridades encausadas hicieron un relato de las actuaciones adelantadas en el decurso criticado y adveraron que no transgredieron los derechos esenciales del libelista.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el resguardo carece de vocación de prosperidad porque el proponente desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso para ventilar su inconformidad. Efectivamente, la censura se contrae a que, en opinión del promotor, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali debió asignar mérito al documento de «sustentación del recurso» radicado por él el 29 de julio de 2019, esto es, con anticipación al traslado que después se corrió para tal cometido de acuerdo con el Decreto Legislativo 806 de 2020, en cuya oportunidad guardó silencio; sin embargo, no resulta viable profundizar en esa situación a través de este 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00484-00 extraordinario mecanismo por cuanto el interesado omitió impugnar la providencia que declaró la deserción
resulta viable profundizar en esa situación a través de este 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00484-00 extraordinario mecanismo por cuanto el interesado omitió impugnar la providencia que declaró la deserción confutada, pues no agotó la reposición para poner de presente la supuesta validez del escrito argumentativo llevado con antelación. Lo cual impidió que el magistrado sustanciador se pronunciara sobre el tema. Adicionalmente, está acreditado que el censor tampoco cuestionó el proveído que dispuso el traslado para fundamentar su apelación si es que alguna queja tenía en punto al régimen jurídico aplicable en segunda instancia debido al momento en que propuso el recurso, de donde emerge clara su absoluta incuria que torna inadmisible la salvaguarda por falta de subsidiariedad. Al respecto, téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean
jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).
Por consiguiente, decaerá el auxilio tal como fue anunciado sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00484-00 la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (STC122-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Luis Fernando Duque Hincapié. Informar a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00484-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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