CSJ - STC21450-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21450-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21450-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01070-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la acción de tutela instaurada por Nelson de Jesús Arroyave López contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado N° 2021-00146-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicado n° 11001-02-30-000-2025-01070-01
2 El accionante pretende dejar sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia emitido el 19 de marzo de 2025 en el juicio disciplinario seguido en su contra para que, en su reemplazo, «se profiera una nueva providencia que respete el debido proceso » y en la que se valoren integralmente las pruebas. Como hechos relevantes se tiene que el actor fue investigado en el marco del proceso disciplinario radicado bajo el número 2021-00146-00, adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. En esa actuación se dictó sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró su
Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. En esa actuación se dictó sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró su responsabilidad disciplinaria por diferentes cargos y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, con fundamento en la omisión de declararse impedido para conocer cinco procesos ejecutivos y «continuó conociéndolos pese a que conocía a ciencia cierta que el demandante era acreedor» del funcionario judicial disciplinado, con ocasión de distintos « contratos de mutuo con interés ». El sancionado formuló apelación, pero no tuvo éxito total, dado que la Comisión Nacional de Disciplina JudicialRadicado n° 11001-02-30-000-2025-01070-01 3 el 19 de marzo de 2025, aunque lo absolvió de uno de los cargos, confirmó su responsabilidad por falta gravísima cometida a título de dolo, al estimar configurado el desconocimiento del régimen de impedimentos como falta disciplinaria autónoma y ratificó la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. Afirma el accionante que, en la providencia de segunda instancia, no se valoró una prueba que, a su juicio, resultaba determinante para establecer el elemento subjetivo de la conducta atribuida, esto es, la declaración de desistimiento tácito proferida dentro de uno de los procesos ejecutivos en los que intervino, decisión que considera incompatible con la
determinante para establecer el elemento subjetivo de la conducta atribuida, esto es, la declaración de desistimiento tácito proferida dentro de uno de los procesos ejecutivos en los que intervino, decisión que considera incompatible con la existencia de un ánimo de favorecimiento hacia el acreedor involucrado en las actuaciones disciplinaria. Sostiene que tanto la autoridad disciplinaria de primera como la de segunda instancia incurrieron en una interpretación errónea e irrazonable de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, previstos en los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 1952 de 2019, al considerar suficiente la omisión del deber de declararse impedido para estructurar la falta gravísima, lo cual condujo a imponer una sanción que es contraria alRadicado n° 11001-02-30-000-2025-01070-01 4 debido proceso que rige en este tipo de circunstancias. Señala que tampoco se efectuó un examen adecuado de la distinción entre autos de sustanciación y autos interlocutorios, regulada en el artículo 278 del Código General del Proceso, aspecto que considera esencial para determinar la configuración del supuesto incumplimiento del deber de imparcialidad imputado, en atención a la naturaleza de las providencias proferidas dentro de los procesos ejecutivos objeto de reproche disciplinario. Finalmente, manifiesta que las autoridades disciplinarias accionadas desconocieron elementos
de las providencias proferidas dentro de los procesos ejecutivos objeto de reproche disciplinario. Finalmente, manifiesta que las autoridades disciplinarias accionadas desconocieron elementos relevantes del expediente, incurriendo así en defectos sustanciales y fácticos que vulneran su derecho fundamental al debido proceso. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1 solicitó declarar la improcedencia o, en subsidio, la negación del amparo. Señaló que la sentencia del 19 de marzo de 2025 se 1 Archivo “011Memorial”Radicado n° 11001-02-30-000-2025-01070-01 5 profirió conforme a la Ley 1952 de 2019, luego de analizar integralmente el acervo probatorio y concluir que el disciplinado incurrió dolosamente en la falta gravísima imputada, al omitir declarar el impedimento previsto en el artículo 141 numeral 10 del Código General del Proceso. Destacó que los argumentos del tutelante ya fueron examinados en la apelación, y que no existe defecto sustantivo ni fáctico, pues la declaratoria de desistimiento tácito no tenía la entidad de desvirtuar la responsabilidad, dado que la conducta reprochada no se relacionó con un favorecimiento indebido, sino con la omisión del deber funcional de apartarse del conocimiento. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela.
favorecimiento indebido, sino con la omisión del deber funcional de apartarse del conocimiento. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Indicó que en el trámite disciplinario no se presentó vulneración del debido proceso, pues el accionante contó con todas las garantías procesales, intervino en el debate probatorio y recurrió la decisión de primera instancia. Precisó que las causales alegadas por el tutelante ya fueron analizadas por las autoridades disciplinarias y no evidencian defecto sustantivo ni fáctico. 2 Archivo “0012Anexos”Radicado n° 11001-02-30-000-2025-01070-01 6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el amparo porque las autoridades disciplinarias no incurrieron en los defectos sustantivo ni fáctico alegados por el actor. Destacó que estaba plenamente acreditado que, siendo juez, conocía que el demandante en cinco procesos ejecutivos era su acreedor y, aun así, no manifestó el impedimento previsto en el artículo 141 numeral 10 del Código General del Proceso. Esa omisión configura una falta gravísima autónoma, por lo que no era exigible demostrar una afectación concreta de la imparcialidad, ni resultaba relevante que algunas decisiones fueran de sustanciación o que en uno de los procesos
no era exigible demostrar una afectación concreta de la imparcialidad, ni resultaba relevante que algunas decisiones fueran de sustanciación o que en uno de los procesos hubiese declarado desistimiento tácito. Asimismo, la Sala estimó que la sanción impuesta se ajustó a los criterios legales de proporcionalidad, razonabilidad y culpabilidad. El accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando, en lo esencial, los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela, al insistir en la configuración de un defecto sustantivo por la interpretación de los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 1952 de 2019, así como de un defecto fáctico relacionado con la valoración de la declaratoria deRadicado n° 11001-02-30-000-2025-01070-01 7 desistimiento tácito. De igual modo, volvió a afirmar que la sanción disciplinaria desconoció los principios de ilicitud sustancial, culpabilidad y proporcionalidad, sin introducir elementos novedosos que variaran el marco de análisis previamente planteado. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la decisión que negó el amparo solicitado, en atención a que no existieron argumentos formulados en la impugnación que desvirtuarán la negativa de primera instancia. En primer lugar, se precisa que el análisis se centrará en la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por ser la definitiva sobre el asunto. Igualmente, es apropiado señalar que se cumplen los presupuestos
en la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por ser la definitiva sobre el asunto. Igualmente, es apropiado señalar que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, en especial, la inmediatez porque, aunque el fallo de segunda instancia reprochado se expidió el 19 de marzo de 2025, se notificó a las partes el 9 de abril siguiente, y el resguardo se instauró el 22 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de seis (6) meses.Radicado n° 11001-02-30-000-2025-01070-01 8 En ese sentido, se advierte que la decisión cuestionada no se apartó de manera irrazonable del ordenamiento jurídico ni de los parámetros constitucionales que rigen el control excepcional de las providencias judiciales, pues las autoridades disciplinarias delimitaron el núcleo de la conducta reprochada y fundamentaron de manera suficiente la sanción impuesta, sin que se advierta arbitrariedad, capricho o ausencia de motivación que habilite la intervención del juez constitucional. El accionante sostiene que las autoridades disciplinarias incurrieron en un defecto fáctico al no otorgar valor determinante a la declaratoria de desistimiento tácito proferida en uno de los procesos ejecutivos, circunstancia que, a su juicio, demostraba la inexistencia de un ánimo de favorecimiento y debía incidir en la determinación del grado de culpabilidad.
proferida en uno de los procesos ejecutivos, circunstancia que, a su juicio, demostraba la inexistencia de un ánimo de favorecimiento y debía incidir en la determinación del grado de culpabilidad. No obstante, del examen de la providencia disciplinaria de segunda instancia3 se advierte que dicho argumento sí fue conocido y analizado, pero descartado por no resultar relevante frente al núcleo del reproche disciplinario. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue 3 Archivo “19Providencia202100146–01Radicado n° 11001-02-30-000-2025-01070-01 9 expresa al precisar que «al disciplinado no se le reprochó que condicionara las actuaciones procesales al favorecimiento del señor Pedro Julio Céspedes, sino a la omisión de declarar el impedimento por la causal del artículo 141 numeral 10 del C.G.D». Además, la autoridad disciplinaria de segundo grado descartó de manera razonada el planteamiento del actor según el cual la causal de impedimento debía relativizarse por la naturaleza del proceso o por tratarse de autos de sustanciación. En efecto, al abordar ese argumento, la providencia disciplinaria4 fue categórica en afirmar: «No se comparte la elucidación del defensor al indicar que se trataron de simples actos de trámite o que no existieron decisiones relevantes en los procesos ejecutivos, puesto que una vez el juez adquirió la calidad de deudor del señor Pedro Julio Céspedes, era su deber declarar el impedimento al tratarse de una situación
relevantes en los procesos ejecutivos, puesto que una vez el juez adquirió la calidad de deudor del señor Pedro Julio Céspedes, era su deber declarar el impedimento al tratarse de una situación objetiva que ponía en duda la ecuanimidad en el ejercicio de la función judicial. Itérese, que si bien existen causales de impedimento que ostentan un mayor grado de interpretación, no es el caso de la contemplada en el artículo 141 numeral 10° del C.G.P., y por consiguiente, al omitir la aplicación de un mecanismo procesal que garantiza el principio de imparcialidad, se apartó de su deber funcional de forma significativa y relevante, sin que concurra ninguna causal eximente de responsabilidad. Este raciocinio no soslaya el 4 Archivo “011Memorial”Radicado n° 11001-02-30-000-2025-01070-01 10 principio de autonomía judicial, como erróneamente postula el defensor, en tanto el mismo no faculta el quebrantamiento a normas de obligatorio cumplimiento por el funcionario judicial, circunstancia que ha ocurrido en el sub examine, puesto que la elucidación del servidor público no puede llegar a tal punto de desconocer la ley que está llamado a aplicar”. Estos razonamientos constituyen la argumentación central y determinante de la decisión disciplinaria, en cuanto descartan que la aplicabilidad de la causal dependa del tipo de proceso, de la clase de providencias proferidas o de la existencia de un perjuicio concreto, y reafirman que la falta se estructura por la omisión objetiva de declarar el impedimento cuando la causal se encuentra legalmente prevista.
existencia de un perjuicio concreto, y reafirman que la falta se estructura por la omisión objetiva de declarar el impedimento cuando la causal se encuentra legalmente prevista. En ese contexto, la Sala no observa que la interpretación acogida por la autoridad disciplinaria desborde los márgenes de la razonabilidad jurídica ni que se haya fundado en una aplicación caprichosa o arbitraria de las normas disciplinarias, ni de las pruebas que se incorporaron a la actuación. En tal medida, la pretensión del accionante se orienta a imponer su propia visión acerca de la forma en que debió resolverse el asunto disciplinario, propósito que no se acompasa con la finalidad de la acción de tutela, la cual no está instituida para fungir como unaRadicado n° 11001-02-30-000-2025-01070-01 11 tercera instancia destinada a reexaminar las razones y fundamentos expuestos por la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias. Al respecto la Sala ha sostenido que: «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos,
constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (STC1385-2018, STC1021-2019). En conclusión, se confirmará la decisión por las razones expuestas., en tanto no se aprecian los defectos sustantivos ni fácticos que invocó el tutelante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 2 de octubreRadicado n° 11001-02-30-000-2025-01070-01 12 de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala