CSJ - STC21451-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21451-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21451-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01986-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios, a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo del 21 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Fabián Zuluaga contra el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de con radicado n° 11001-31-10-025-2025-00613-00.Radicación no 11001-22-10-000-2025-01986-01 2
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que se dejen sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo en el proceso. En respaldo, señaló que mantuvo una relación con Andrea Marín de
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que se dejen sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo en el proceso. En respaldo, señaló que mantuvo una relación con Andrea Marín de la cual nació su hijo F.A.F.E, pero que, tras su separación, surgieron dificultades en la comunicación con la madre del pequeño, pues -según afirmó- esta le ha impedido su participación en la vida del menor. Además, dicha progenitora lo demandó por alimentos ante el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, despacho que, mediante auto del 23 de octubre de 2025, libró mandamiento de pago y reconoció personería a la apoderada de la ejecutante. Manifestó que no se le notificó el proceso, pero se enteró «en línea» y que, por ello, el 4 de noviembre de 2025, envió correo electrónico y solicitó acceso al expediente. Debido a ello fue que se le remitió el auto que libró mandamiento de pago, en el que se le previno para «pagar un monto de muchos millones de pesos». Asimismo, afirmó que en la respuesta le enviaron el enlace del expediente y allí no se incluyó la demanda ni poder de quien representa a la demandante. Indicó que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, debido a la falta de notificación del pleito seguido en su contra y a la ausencia de representación de la persona que interpone la demanda. Asimismo, afirmóRadicación no 11001-22-10-000-2025-01986-01 3 que el despacho accionado carece de competencia porque existe un
representación de la persona que interpone la demanda. Asimismo, afirmóRadicación no 11001-22-10-000-2025-01986-01 3 que el despacho accionado carece de competencia porque existe un proceso de custodia en curso ante el Juzgado Octavo de Familia, derivado de la designación provisional de alimentos, custodia y cuidado personal realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tras no alcanzarse un acuerdo entre los progenitores en la conciliación adelantada el 8 de febrero de 2024. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado realizo un breve recuento de los hechos y remitió enlace del expediente digital. Por su parte, la Defensoría de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relataron las actuaciones desplegadas en lo que relativo a la audiencia de conciliación realizada 8 de febrero de 2024 y pidieron su desvinculación. Finalmente, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá señaló que conoce del proceso de Custodia y Cuidado personal con radicado n.° 202400305-00. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente el resguardo por falta de subsidiariedad, en tanto «es dentro del proceso ejecutivo donde el señor [Fabián Zuluaga] debe alegar las presuntas irregularidades relacionadas con la notificación y demás actuaciones procesales». El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Además, cuestionó la improcedencia del ejecutivo de alimentos como mecanismoRadicación no 11001-22-10-000-2025-01986-01 4
El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Además, cuestionó la improcedencia del ejecutivo de alimentos como mecanismoRadicación no 11001-22-10-000-2025-01986-01 4 para plantear sus inconformidades al ya estar terminado, la inexistencia de evidencia sobre supuestos incumplimientos de pago y la falta de control sobre la determinación y legalidad de los gastos de educación, salud y otros. Sumado a esto, señaló que si existe un perjuicio irremediable como consecuencia de la imposición de las medidas cautelares. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será confirmada, toda vez que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. En efecto, la queja del accionante se dirige contra el proceso ejecutivo iniciado en su contra ante el Juzgado Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá, al considerar que existió falta de notificación y ausencia de competencia de ese despacho judicial, dado que no fue debidamente enterado del auto de 23 de octubre de 2025 que libró el mandamiento de pago y, adicionalmente, porque existe un proceso de custodia y cuidado del menor en curso ante el Juzgado Octavo de Familia también de Bogotá. Al respecto, se advierte que el 7 de noviembre de 2025 el accionante solicitó la nulidad del proceso por falta de notificación y puso de presente la existencia del trámite ante el Juzgado Octavo de Familia de esta capital, motivo por el cual sostuvo que no debía adelantarse un proceso adicional. Luego, el 18 de noviembre de 2025 presentó excepciones, solicitó la
la existencia del trámite ante el Juzgado Octavo de Familia de esta capital, motivo por el cual sostuvo que no debía adelantarse un proceso adicional. Luego, el 18 de noviembre de 2025 presentó excepciones, solicitó la nulidad del proceso por indebida representación, alegó haber sido indebidamente notificado y reiteró las inconformidades que ahora plantea en esta vía constitucional.Radicación no 11001-22-10-000-2025-01986-01 5 Esto tiene especial importancia, en razón a que esas manifestaciones se encuentran en trámite a la espera de ser resueltas por el juez natural. Ello significa que el accionante promovió de forma apresurada este trámite constitucional, habida cuenta de que aún no existe pronunciamiento de fondo por parte del juez natural respecto de las inquietudes y disconformidades planteadas respecto del trámite ejecutivo seguido en su contra, lo cual impide adoptar cualquier decisión al respecto, ya que ello implicaría invadir la órbita del juzgador ordinario, quien es el encargado de resolver los planteamientos del quejoso. Al respecto, la Sala ha dicho que, debido al carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa»
se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Ahora bien, los cuestionamientos expuestos por el accionante en el escrito de impugnación respecto del cumplimiento de las obligaciones por las que estaría siendo ejecutado es un aspecto que no puede ser analizado en razón a que corresponde a hechos nuevos, es decir, que son posteriores a la presentación de la solicitud de tutela. Por ello, en garantía del derecho de defensa de la parte accionada, no resulta procedente emitir pronunciamiento sobre tales aspectos en esta instancia, sin que ello le impida al interesado plantearlos ante el juez competente para que los analice y decida lo pertinente.Radicación no 11001-22-10-000-2025-01986-01 6 Finalmente, en lo relativo al perjuicio irremediable, del expediente no se extrae prueba de un «menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC14152021), lo que impide acudir a la tutela como mecanismo transitorio al no evidenciarse un daño inminente que permita actuar de manera urgente y presurosa para evitar su producción, de ahí que en ello tampoco tiene razón el impugnante.
DECISIÓN
evidenciarse un daño inminente que permita actuar de manera urgente y presurosa para evitar su producción, de ahí que en ello tampoco tiene razón el impugnante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en este asunto. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no 11001-22-10-000-2025-01986-01
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