CSJ - STC21453-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21453-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21453-2025 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00332-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 23 de octubre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que GM Financial Colombia S.A instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización con radicado No. 202400069-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES GM Financial Colombia S.A. solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga. Con tal propósito, pretende que se ajuste el auto del 1° de agosto de 2025 en el sentido de incluir en el proyecto de calificación y graduación de crédito los intereses causadosRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00332-01 2 y no pagados, así como que decida sobre la no exclusión de la garantía mobiliaria, conforme a los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: GM
2 y no pagados, así como que decida sobre la no exclusión de la garantía mobiliaria, conforme a los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: GM Financial Colombia S.A. otorgó un crédito a Milton Díaz Galeano para la adquisición de un vehículo, obligación respaldada mediante la suscripción de un pagaré y la constitución de una garantía mobiliaria, debidamente registrada ante el Registro de Garantías Mobiliarias de Confecámaras. Según dijo la sociedad actora, el deudor contrajo una obligación «por valor de $127.938.428» por concepto de capital y $14.532.356 a título de intereses causados y no pagados al 31 de marzo de 2025. El 21 de mayo de 2024, Milton Díaz Galeano fue admitido en proceso de reorganización con fundamento en la Ley 1116 de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga. En ese trámite, el deudor presentó el proyecto de graduación y calificación de créditos donde relacionó a la tutelante GM Financial Colombia S.A. como acreedora de segunda clase por «la suma de $129.181.330», esto es, únicamente por el capital sin incluir $14.532.356 por concepto de intereses causados y no pagados. Ante esta omisión, el 21 de abril de 2025, GM Financial,
únicamente por el capital sin incluir $14.532.356 por concepto de intereses causados y no pagados. Ante esta omisión, el 21 de abril de 2025, GM Financial, por intermedio de su apoderado, presentó escrito solicitando que se incluyeran los intereses a su favor en el proyecto de graduación y calificación de créditos, en cuya ocasión pidió lo siguiente: i) ordenar al promotor adicionar al proyecto con los intereses corrientes causados y no pagados hasta el 31 de marzo de 2025 por valor de $14.532.356, y ii) decidir sobre la no exclusión de la garantía mobiliaria constituidaRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00332-01 3 sobre el vehículo, por tratarse de un bien no necesario para la actividad económica del deudor, conforme al artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y el Decreto reglamentario 1835 de 2015. Esas solicitudes el Juzgado las tomó como objeciones y las resolvió en audiencia de resolución de objeciones que se llevó a cabo el 1° de agosto de 2025, en la que negó las dos peticiones de la tutelante. Contra dicha decisión, el apoderado de la entidad acreedora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando que los intereses causados y no pagados debían reconocerse conforme al inciso quinto del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, lo que implicaba ordenar al deudor que adicionara en ese sentido el proyecto de graduación y calificación de
conforme al inciso quinto del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, lo que implicaba ordenar al deudor que adicionara en ese sentido el proyecto de graduación y calificación de créditos. Respecto de la no exclusión de la garantía mobiliaria, expuso que se debía indagar con el promotor para determinar si el bien era o no necesario para la actividad económica. En la misma audiencia, Juzgado decidió no revocar la providencia recurrida, mantuvo incólume la negativa de incluir los intereses reclamados y la exclusión de la garantía mobiliaria; así mismo, rechazó la apelación por improcedente. A juicio del accionante, la autoridad judicial incurrió en « error por defecto sustancial y procedimental al no dar estricto cumplimiento a la ley, por lo cual se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso», pues inaplicó de manera manifiesta el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y su Decreto reglamentario, lo que comporta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de GM Financial Colombia S.A.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00332-01 4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga defendió la legalidad de la providencia, puesto que, al momento de resolver sobre la inclusión de los intereses y la exclusión de la garantía mobiliaria constituida, se basó en razones de derecho para negar lo pedido.
defendió la legalidad de la providencia, puesto que, al momento de resolver sobre la inclusión de los intereses y la exclusión de la garantía mobiliaria constituida, se basó en razones de derecho para negar lo pedido. Confecámaras respondió haciendo alusión a las funciones que la Ley 1676 de 2013 le otorga a la entidad; en ese sentido, manifestó que es responsabilidad de los acreedores garantizados realizar las inscripciones de las garantías mobiliarias, reiteró que la entidad es un operador, por lo que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño manifestó que no es la competente para dar respuesta a la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo porque encontró que la providencia criticada es razonable, pues consideró que la decisión está fundamentada, no resulta caprichosa ni antojadiza y tampoco se avizora que se haya vulnerado algún derecho fundamental, por cuanto, los intereses que fueron incluidos en el Proyecto de Graduación y Calificación de Crédito se realizaron con la realidad del momento de la presentación de la demanda. Y en lo relacionado con la no exclusión de la garantía mobiliaria, el accionante no aportó laRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00332-01 5 argumentación que permitiera dilucidar si el bien automotor es necesario para la continuación de la actividad económica
5 argumentación que permitiera dilucidar si el bien automotor es necesario para la continuación de la actividad económica de Milton Díaz Galeano. La accionante impugnó al considerar que el Tribunal omitió la aplicación del inciso quinto del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, toda vez que, si bien GM Financial Colombia S.A. fue incluida en el proyecto de graduación y calificación de créditos, no se relacionaron los intereses pactados hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización, los cuales hasta el 31 de marzo de 2025 ascendían a $14.532.356. Por último, manifiesta que, en relación con la no exclusión de la garantía mobiliaria reiteró que « se advierte con claridad en lo establecido en el inciso 2 del artículo 50 de la ley 1676: El juez del concurso podrá autorizar la ejecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor». CONSIDERACIONES En el presente caso, la Sala adoptará dos determinaciones; por un lado, revocará la sentencia de primera instancia y concederá el amparo en lo atinente a la inclusión de los intereses en el proyecto de graduación y calificación de créditos, pero confirmará la negativa del amparo en relación con la no exclusión de la garantía
inclusión de los intereses en el proyecto de graduación y calificación de créditos, pero confirmará la negativa del amparo en relación con la no exclusión de la garantía mobiliaria por ser razonable esta decisión.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00332-01 6
DEFECTO SUSTANTIVO POR LA NO INCLUSIÓN DE
LOS INTERESES EN EL PROYECTO DE GRADUACIÓN Y
CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS.
Fijada la atención en los argumentos expuestos por la accionante, se advierte que el reproche formulado se dirige contra el auto del 1 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, por medio del cual no accedió a la objeción presentada por GM Financial Colombia S.A. y se abstuvo de ordenar la corrección del Proyecto de Graduación y Calificación de Créditos. En relación con el derecho fundamental al debido proceso, esta Sala ha precisado que su desconocimiento se configura, entre otros eventos, cuando se presenta (i) un defecto sustantivo respecto del cual se ha determinado lo siguiente: (…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidentesupuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidenteinterpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad(…) (CSJ STC-17038-2025). Precisado el alcance del derecho fundamental al debido proceso, el debate se centrará en el auto del 1 de agosto de 2025, providencia que resolvió la objeción presentada por GM Financial S.A, en la cual, el juzgado accionado negó laRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00332-01 7 inclusión de los intereses causados y no pagados por valor de $14.532.356 con corte al 31 de marzo de 2025. El despacho argumentó la negativa de la inclusión de los intereses en los siguientes términos: «GM. Financial Colombia también pidió se tuviera en cuenta los intereses corrientes causados y no pagados al 31 de marzo de 2025 por monto de $14.532.356 pesos sobre la acreencia calificada en segunda clase con capital por valor de $127.938.428 pesos. (...) [37:33] Como prueba, allegó certificado de lo adeudado
2025 por monto de $14.532.356 pesos sobre la acreencia calificada en segunda clase con capital por valor de $127.938.428 pesos. (...) [37:33] Como prueba, allegó certificado de lo adeudado por el crédito 922847-80 con corte del 31 de marzo de este año. (...) [42:23] Tras el análisis del proyecto de calificación y graduación de créditos, (...) surge que lo reclamado apunta más a la actualización de los créditos incluyendo los intereses, (...) se insiste, los opugnantes traen documentos de actualización sin que ello se eleve como aspecto medular de alteración en el trabajo presentado por el señor Milton Díaz Galeano, siendo más una cuestión a tener en cuenta en la fase de acuerdo de reorganización, de manera que tampoco influye en el derecho de votos y de contera, no prosperan las objeciones que formulan.» (subrayado de la sala) Notificada la anterior providencia en estrados, el apoderado de GM Financial Colombia solicitó su aclaración y con ocasión de esta petición el despacho accionado explicó lo siguiente: «Cuando el señor deudor presenta el proyecto, el proyecto lo presenta con base en lo que dice la ley, presenta el capital y ahí presenta el porcentaje de los intereses. Cuando, ahora que pasamos a esta fase, la fase de la negociación, allí no solamente se va a negociar el capital, sino los intereses. Lógicamente, yo no puedo decirle al señor Milton que me presente un nuevo proyecto porque eso le va a tomar mucho tiempo a él.(...) Esa labor ya
se va a negociar el capital, sino los intereses. Lógicamente, yo no puedo decirle al señor Milton que me presente un nuevo proyecto porque eso le va a tomar mucho tiempo a él.(...) Esa labor ya corresponde en la fase siguiente que es la de negociación , que es donde empieza la negociación, como dice bien esa fase, negociación entre el deudor y los acreedores.» (Subrayado de Sala) Seguidamente, el apoderado de GM Financial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, cuya argumentación gravitó en torno al inciso quinto del artículoRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00332-01 8 50 de la Ley 1676 de 2013, esto es, la inclusión en el Proyecto de Graduación y Calificación de Créditos los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de celebración del acuerdo de reorganización. El despacho resolvió el recurso de reposición en los siguientes términos: «[S]e aprecia desde las recriminaciones efectuadas por los recurrentes un interés en que el proyecto incluya los valores de capital y réditos conforme al saldo vigente , situación que es fácil de materializarse en la fase de acuerdo, pues es lógico que el transcurso del tiempo ha surtido efectos en cada una de las obligaciones enlistadas en el proyecto debiendo moldarse la realidad, sea por saldos superiores, disminución o pago. Misma suerte, corre el cuestionamiento que hace GM Financial frente a los intereses que indica el artículo 50 de la ley 1676, pues, si existe el
realidad, sea por saldos superiores, disminución o pago. Misma suerte, corre el cuestionamiento que hace GM Financial frente a los intereses que indica el artículo 50 de la ley 1676, pues, si existe el proyecto, abarca la obligación hasta el momento en que está documentada, sin que ello implique desconocimiento de los causados hasta la presente o la realidad crediticia, pues es un aspecto que hace parte de la negociación para la celebración del acuerdo de reorganización. (Subrayado de la sala) Nótese que, al momento de resolver la objeción en punto de la inclusión de los intereses, el despacho desconoció las normas que gobiernan el proceso concursal, puesto que, el deudor en el escrito de la demanda relacionó a GM Financial Colombia S.A, en segunda clase – acreedor garantizado, por un valor de $129.181.330, sin incluir intereses, como se muestra en el siguiente pantallazo: Ante la omisión del deudor consistente en no incluir los intereses, el 2 de abril del año que avanza el apoderado de GM Financial S.A, allegó escrito de objeción solicitando se incluyera en el Proyecto de Graduación y Calificación de Créditos los intereses causados y no pagados hasta el día 31Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00332-01 9 de marzo de 2025, por valor de $14.532.356, aportando prueba documental1, de la siguiente manera: A pesar de esa liquidación, el despacho mantuvo la negativa de los réditos porque consideró que era una
de marzo de 2025, por valor de $14.532.356, aportando prueba documental1, de la siguiente manera: A pesar de esa liquidación, el despacho mantuvo la negativa de los réditos porque consideró que era una actualización del crédito, aunado a ello, estimó que dichos valores harían parte de la negociación del acuerdo de reorganización, es decir, en una etapa posterior. La decisión del Juzgado no se acompasa con el ordenamiento jurídico, puesto que, la autorización de los mencionados intereses en la etapa procesal en la cual se encontraban tenía sustento en el inciso quinto del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, como lo alegó el recurrente, y cuya norma establece que se «reconocerá al acreedor garantizado el valor de la obligación como garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien dado en garantía » 1 Inciso 5 Artículo 29 de la ley 1116 de 2006 «La única prueba admisible para el trámite de objeciones será la documental, la cual deberá aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas.»Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00332-01 10 (subrayas propias). Esta previsión armoniza con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, según el cual « Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando
el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, según el cual « Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso.» A su vez, el Decreto 1835 de 20152, artículo 2.2.2.4.2.33 numeral 3, refuerza esta exigencia al disponer que: «El promotor, con base en la información y documentos de prueba aportados por el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto, reconocerá el monto de la obligación garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la providencia de reconocimiento de créditos y hasta el tope del valor del bien en garantía». De lo expuesto se desprende que el inciso 5 del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y las normas reglamentarias sí disponen que los intereses se reconocerán hasta la fecha de celebración del acuerdo de reorganización. Bajo esta premisa, se constata que el acreedor GM Financial, aun cuando podía reclamar los intereses causados hasta la celebración del acuerdo, limitó su solicitud a los generados hasta el 31 de marzo de 2025. Esto, porque el amparo se fundamentó en la negativa del despacho frente a la petición formulada mediante la objeción, y fue precisamente en ese
celebración del acuerdo, limitó su solicitud a los generados hasta el 31 de marzo de 2025. Esto, porque el amparo se fundamentó en la negativa del despacho frente a la petición formulada mediante la objeción, y fue precisamente en ese escrito donde el acreedor fijó el monto de los intereses en $14.532.356 con corte a la citada fecha. 2 Sección 2 Mecanismos de Ejecución Individual y Concursal de La Ley 1676 de 2013 y de la Ley 1116 DE 2006 - ObjetoLa presente sección tiene por objeto reglamentar los mecanismos de ejecución individual sobre las garantías otorgadas sobre los bienes de que trata la Ley 1676 de 2013, así como las ejecuciones sobre las garantías reales, en el marco de los procesos concursales previstos en la Ley 1116 de 2006.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00332-01 11 Así las cosas, se advierte que el Juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de las normas antes mencionadas.
RAZONABILIDAD SOBRE LA NO EXCLUSIÓN DE LA
GARANTÍA MOBILIARIA.
Ahora, en lo referente al segundo cargo que GM Financial S.A le endilga al juzgado accionado, no tiene vocación de prosperidad. Nótese que el accionante al momento de sustentar el recurso de reposición sobre este punto admitió que: [«C]on relación a la exclusión de la garantía. Si bien es cierto, pude verificar [la demanda] en este momento, y presento disculpas
momento de sustentar el recurso de reposición sobre este punto admitió que: [«C]on relación a la exclusión de la garantía. Si bien es cierto, pude verificar [la demanda] en este momento, y presento disculpas porque no lo había leído, no estaba tan claro, o por lo menos no lo leí en el documento, no lo había visto, por eso plantee esa solicitud de exclusión. Efectivamente, lo manifiestan que es un bien necesario(...)3»
Con la manifestación realizada por el apoderado de GM Financial Colombia S.A., quedó sin sustento la solicitud de exclusión de la garantía mobiliaria, en la medida en que se reconoció que el bien objeto de garantía constituye un bien necesario para el desarrollo de la actividad comercial del deudor. En consecuencia, no resulta procedente el ejercicio de acciones de cobro sobre el bien garantizado, circunstancia que permite concluir que la decisión adoptada por el juzgado accionado en el auto cuestionado resulta razonable. En ese derrotero el juzgado accionado resolvió: «Finalmente, en cuanto a la exclusión del bien en garantía, conforme dice el artículo 50 de la ley 1676, queda el cargo de GM 3 Minuto 59:00 audiencia de resolución de objeciones que se llevó a cabo el 1 de agosto de 2025 – radicado 2024-00069Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00332-01 12 Financial al argumentar la excepción allí contemplada y no trasladar al juzgado a la tarea de indagar si el automotor en garantía es necesario para la continuación de la actividad
12 Financial al argumentar la excepción allí contemplada y no trasladar al juzgado a la tarea de indagar si el automotor en garantía es necesario para la continuación de la actividad económica desplegada por el señor Milton Díaz Galeano. Bajo esas disertaciones, se confirmará el auto dictado en audiencia y se rechazará por improcedente la apelación postulada en subsidio por GM Financial, dado que el numeral 3 del artículo 30 de la ley 1116 indica que contra esta audiencia solo procederá el recurso de reposición. Esta decisión queda rectificada en esta causa.» Aunado a lo anterior, la decisión adoptada se sustentó en lo dispuesto por el inciso primero del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, norma que regula el tratamiento de las garantías reales en el marco de los procesos de insolvencia.
Dicha norma estipula que: ARTÍCULO 50. LAS GARANTÍAS REALES EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o c ualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.
De lo anterior, se concluye que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de
dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.
De lo anterior, se concluye que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC3881-2023). CONCLUSIÓNRadicación n.º 47001-22-13-000-2025-00332-01 13 Por todo lo anterior, se revocará parcialmente la decisión impugnada en el sentido de conceder el resguardo con ocasión, exclusivamente, del defecto sustantivo en lo referente a la no inclusión de los intereses en el proyecto de graduación y calificación del crédito. En lo demás se confirmará la providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta En consecuencia, CONCEDER EL AMPARO y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena
proferida el 23 de octubre de 2025 por la de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta En consecuencia, CONCEDER EL AMPARO y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena que en el término improrrogable de (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, decida la objeción de GM Financial Colombia S.A, en lo que respecta a la inclusión de los intereses, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En los demás se confirma la sentencia impugnada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00332-01 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala