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CSJ - STC21454-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21454-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21454-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00514-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Gina María Cárdenas Vidales, por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, con vinculación del Juzgado Quinto de Familia de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio No. 76001-31-03-006-2023-00322-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y a la garantía de los alimentos de un menor de edad, al considerar que el Despacho accionado,Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00514-01 2 mediante auto del 22 de octubre de 2025, incurrió en un defecto fáctico al ordenar la venta del bien común sin tener en cuenta el embargo registrado sobre este dentro del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Cali. Del expediente se advierte lo siguiente:

en cuenta el embargo registrado sobre este dentro del proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Cali. Del expediente se advierte lo siguiente: En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se adelanta el proceso divisorio No. 76001-31-03-006-202300322-00, promovido por Carlos Fernando Ramírez contra la accionante, en el cual se solicitó la venta pública del inmueble. De manera paralela, en el Juzgado Quinto de Familia de Cali, cursa el proceso ejecutivo de alimentos No. 7600131-10-005-2023-00258-00 instaurado por la accionante contra Carlos Fernando Ramírez, dentro del cual, el 10 de julio de 2023, se libró mandamiento de pago y se decretó como medida cautelar el embargo del 50% de la propiedad del demandado sobre el mismo bien objeto de división identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370339430. En audiencia del 15 de febrero de 2024 se profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito, se ordenó seguir adelante con la ejecución, y se decretó el avalúo y posterior venta de los bienes embargados.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00514-01 3 Posteriormente, el 20 de marzo de 2025, el Juzgado de Familia accionado requirió a la accionante para que allegara la anotación de la orden de embargo en el certificado de libertad y tradición y la actualización de la liquidación del

Posteriormente, el 20 de marzo de 2025, el Juzgado de Familia accionado requirió a la accionante para que allegara la anotación de la orden de embargo en el certificado de libertad y tradición y la actualización de la liquidación del crédito. Allegado el certificado con la respectiva anotación No. 17 del 3 de septiembre de 2025 , mediante auto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso el secuestro de los derechos del demandado sobre el inmueble embargado. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 28 de junio de 2024, incorporó al expediente la contestación de la demanda y las excepciones previas presentadas por la hoy accionante, pero se abstuvo de darles trámite por haber sido radicadas de manera extemporánea. La accionante promovió incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue rechazado mediante auto del 29 de abril de 2025. Una vez aportado el avalúo comercial del inmueble en el proceso divisorio, el Despacho Civil accionado ordenó, mediante auto del 22 de octubre de 2025 , la venta en pública subasta del bien objeto del proceso divisorio, sin valorar la anotación No. 017 del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-339430 en la cual se encuentra registrado el embargo. A juicio de la accionante, el JuzgadoRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00514-01 4

inmobiliaria No. 370-339430 en la cual se encuentra registrado el embargo. A juicio de la accionante, el JuzgadoRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00514-01 4 debió suspender el trámite divisorio mientras se resolvía el proceso ejecutivo de alimentos. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 22 de octubre de 2025 y que se valore la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Familia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso divisorio cuestionado y afirmó que no ha vulnerado los derechos del hijo menor de las partes, pues en el expediente no obra prueba alguna de la existencia del proceso ejecutivo de alimentos, «así como tampoco nada se desprende del certificado de tradición del inmueble arrimado a la foliatura, lo cual no permitió al Juzgado tener conocimiento de tal situación». En consecuencia, sostuvo que todas las actuaciones realizadas se ajustan a la normatividad vigente. Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia de Cali expuso las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo de alimentos e indicó que este ha recibido el trámite legal correspondiente, de modo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. A su turno, Carlos Fernando Ramírez Ballesteros

correspondiente, de modo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. A su turno, Carlos Fernando Ramírez Ballesteros manifestó que, junto con la accionante, es copropietario delRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00514-01 5 inmueble, el cual se encuentra arrendado y genera una renta superior a los diez millones de pesos mensuales, suma que es percibida en su totalidad por la señora Cárdenas desde la liquidación de la sociedad conyugal. Ante la negativa de esta de entregarle el 50% de los frutos que le corresponden, promovió la demanda de división y otra de restitución de frutos, procesos en los que —según afirma— se evidencia que la señora Cárdenas no tiene afectado su mínimo vital, pues cuenta con ingresos suficientes para su sostenimiento y el de su hijo. En consecuencia, considera que no existe vulneración de derechos fundamentales y agrega que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante ha tenido oportunidades procesales para ejercer su defensa, pero no lo ha hecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso recurso alguno contra el auto del 22 de octubre de 2025 mediante el cual se ordenó la venta pública del inmueble objeto de división. Además, señaló que la subasta aún no se ha llevado a cabo, etapa procesal en la que la accionante podrá alegar

cual se ordenó la venta pública del inmueble objeto de división. Además, señaló que la subasta aún no se ha llevado a cabo, etapa procesal en la que la accionante podrá alegar las irregularidades que, a su juicio, afecten el remate. La accionante impugnó la decisión argumentando que «si bien es cierto no se agotó el recurso de apelación noRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00514-01 6 puede este impedir que se interponga acción de tutela por cuanto se evidencia la violación de un derecho fundamental de un menor ». Añade que el recurso de apelación no era idóneo ni eficaz para la protección urgente de los derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión controvertida será confirmada, toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso recurso de reposición ni, en subsidio, apelación contra el auto que decretó la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-339430, tal como se expone a continuación. El núcleo del reproche de la accionante radica en que el Despacho accionado omitió valorar la anotación No. 017 del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-339430 y mediante auto del 22 de octubre de 2025 decretó la venta en pública subasta. No obstante, se advierte que la accionante no agotó los

mediante auto del 22 de octubre de 2025 decretó la venta en pública subasta. No obstante, se advierte que la accionante no agotó los medios ordinarios que estaban a su alcance antes de acudir a esta sede constitucional, como bien lo estimó el Tribunal A quo, toda vez que no interpuso recurso de reposición ni en subsidio apelación, situación que es confirmada por la misma impugnante. Siendo dichos recursos idóneos y procedentes según lo dispuesto en los artículos 318 y 409 1 1 «El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable».Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00514-01 7 del Código General del Proceso. De manera que la accionante desaprovechó los mecanismos procesales para exponer ante el juez natural lo que por esta vía se plantea, incumpliendo así con el presupuesto de procedibilidad. Ahora, en cuanto a la presunta afectación de los derechos prevalentes de su hijo —que, según la accionante, justificaría la concesión del amparo como mecanismo transitorio—, se tiene que tal afectación no se encuentra acreditada, toda vez que, la venta en pública subasta autorizada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se encuentra ajustada a derecho, ya que el embargo cuestionado fue registrado con posterioridad a la inscripción de la demanda, por lo que éste no impide la venta. De la revisión del expediente se observa que el Juzgado accionado ordenó la inscripción de la demanda -obligatoria

cuestionado fue registrado con posterioridad a la inscripción de la demanda, por lo que éste no impide la venta. De la revisión del expediente se observa que el Juzgado accionado ordenó la inscripción de la demanda -obligatoria en el proceso divisorio conforme lo dispone el artículo 409 del Código General del proceso-, la cual fue registrada en el certificado de libertad y tradición del inmueble el 11 de mayo de 2025, como se observa en la anotación No. 15: Posterior a la inscripción de demanda, el 3 de septiembre de 2025 se registró el embargo sobre los derechos de cuota que posee Carlos Fernando Ramírez Ballesteros sobre el inmueble, decretado dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2023-00258-00, como se avizora en la anotación No. 17 del Certificado de libertad y tradición:Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00514-01 8 En consecuencia, el embargo registrado con posterioridad a la inscripción de la demanda no impide la venta en pública subasta del inmueble objeto de división, como bien lo estimó el Juzgado Civil accionado en el auto del 22 de octubre de 2025, y tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso que señala: «Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán

de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial». En todo caso, el Juzgado en el momento de decretarse el remate del inmueble y previo a la distribución de los dineros, tendrá en cuenta la prelación sustancial de los créditos conforme lo ordena el artículo 465 en concordancia con el artículo 411 del Código General del Proceso, a efectos de pronunciarse respecto al embargo decretado en el proceso ejecutivo de alimentos, teniéndose en cuenta el certificado deRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00514-01 9 libertad y tradición expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista a la diligencia de remate, como lo dispone el artículo 450 del mismo estatuto procesal. Tal como lo hizo respecto al embargo que recae en cabeza de la accionante y en favor de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. CONCLUSIÓN En el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad; por tanto, la acción de tutela resulta

UGPP. CONCLUSIÓN En el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad; por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por los motivos que preceden. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 27 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00514-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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