CSJ - STC21455-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21455-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21455-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02588-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo del 16 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Ricardo Vanegas Sierra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 11001609903420180001500. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional que «se anule la audiencia del 23 de julio de 2025, (…)», así como lo resuelto por el Tribunal (22 ag. 2025), para que, en su lugar, se le permita presentar y sustentar «su recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin ninguna restricción, sin ninguna interrupción, sin ninguna limitación de tiempo, sin ningún saboteo (…)» frente a la determinación que negó la preclusión del proceso penal.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02588-01 2 De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:
preclusión del proceso penal.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02588-01 2 De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 22 de julio de 2021, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación imputó cargos a Ricardo Vanegas Sierra y otros por la presunta comisión del delito de urbanización ilegal agravada, en concurso heterogéneo con invasión de áreas de especial importancia ecológica, los cuales no fueron aceptados por los procesados. Presentado el escrito de acusación, se adelantó la audiencia tendiente a su formulación, esta vez en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, los días 14 y 28 de mayo de 2024. Luego de distintos aplazamientos y requerimientos -recusaciones y nulidades-, se instaló la audiencia preparatoria (03 jul. 2025), actuación en la que Ricardo Vanegas Sierra y su apoderado solicitaron la preclusión de la acción penal, con apoyo en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. El 23 de julio de 2025, el juez de conocimiento rechazó la petición -preclusión-, resolución respecto de la cual el pretensor formuló los remedios ordinarios -reposición y en subsidio apelación-. El abogado defensor, a su vez, interpuso únicamente la alzada. En esa misma data, el despacho resolvió desfavorablemente la réplica horizontal y concedió los recursos de apelación ante el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
defensor, a su vez, interpuso únicamente la alzada. En esa misma data, el despacho resolvió desfavorablemente la réplica horizontal y concedió los recursos de apelación ante el Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Magistratura, el 22 de agosto del año en curso, confirmó el proveído de primer grado. A juicio del quejoso, en la audiencia de preclusión se presentaron «vías de hecho judiciales» que no le permitieron sustentar los recursos queRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02588-01 3 oportunamente había presentado contra la determinación que rechazó su postulación. Esto, por cuanto el juzgador «ordenó a su subalterno apagar el micrófono tal y como consta en la Audiencia del 23 de julio de 2025». Expuso, que, al momento de fundamentar la impugnación, «el señor Juez (…), inexplicablemente y luego de recibir una llamada a su celular personal, tal como se observa en el video y el audio, él y la señora Fiscal, inician una maniobra de saboteo e interrupciones a [su] intervención (…)». En este sentido -aseveró-, el titular de ese despacho limitó su pronunciamiento a 15 minutos y, al no aceptar la instrucción, procedió a disponer que se le cerrara el micrófono antes de que finalizara su argumentación. Indicó que estos hechos los puso en conocimiento del Tribunal, no obstante, los Magistrados tramitaron y decidieron la apelación como si hubiera sido sustentada; omitieron examinar las irregularidades
argumentación. Indicó que estos hechos los puso en conocimiento del Tribunal, no obstante, los Magistrados tramitaron y decidieron la apelación como si hubiera sido sustentada; omitieron examinar las irregularidades denunciadas; y pasaron por alto que el recurso no pudo ser ejercido plenamente debido a la actuación del juez de primer grado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó las actuaciones a su cargo, remitió enlace de acceso al expediente digital y solicitó la improcedencia del ruego. Lo anterior, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos en la actuación para controvertir las decisiones adversas a sus intereses. El Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá describió el diligenciamiento y descartó la vulneración alegada. Al respecto, precisó que el accionante y su defensor « tuvieron pleno uso de la palabra para exponer sus argumentos (…)» y aclaró «que si bien, el procesado RicardoRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02588-01 4 Vanegas solicitó 4 horas para realizar su sustentación, se le concedió desde el rec 1:14:20 hasta el rec 2:20:20, el tiempo suficiente para que concretara su argumentación.» Agregó que durante el tiempo referido el gestor « expuso argumentos reiterativos y extraprocesales, además, señalamientos contra el fiscal y contra [el] juez constitutivos de delitos, demostrando con su actitud altanera, provocadora y grosera irrespeto por la diligencia y los demás sujetos procesales.»
contra el fiscal y contra [el] juez constitutivos de delitos, demostrando con su actitud altanera, provocadora y grosera irrespeto por la diligencia y los demás sujetos procesales.» El funcionario judicial señaló que por la «dilación de los argumentos del procesado (…), el abuso de sus derechos y su rebeldía », hizo uso de la potestad de dirección y los poderes correccionales previstos en el Código de Procedimiento Penal 1, de manera que dispuso dar por terminada la intervención y procedió a resolver los recursos. El Procurador 319 Judicial II Penal de Bogotá coincidió con la situación de hecho descrita por el gestor referente a que el funcionario de conocimiento ordenó cerrar el micrófono durante su exposición; sin embargo, precisó que tal medida fue consecuencia del comportamiento de aquel, quien «no prestaba atención a las órdenes del juez, lo ignoró y en forma desaforada hablaba y hablaba y hablaba repitiendo una y otra vez argumentos que en repetidas oportunidades se le han contestado, (…) por eso el juez como director de la audiencia ordenó acertadamente silenciar su micrófono.» De esta manera, consideró que no existía violación alguna a derechos fundamentales y solicitó que se adoptaran «medidas disciplinarias para evitar dilaciones procesales injustificadas y desgastes a la administración de justicia.» La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca pidió la improcedencia del amparo -por inobservancia del principio de
y desgastes a la administración de justicia.» La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca pidió la improcedencia del amparo -por inobservancia del principio de 1 Ley 906 de 2004, artículos 9, 131, 133 y 143.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02588-01 5 subsidiariedad-, en atención a que el ordenamiento jurídico dispone de una figura propia para este tipo de situaciones -nulidad-, la cual resulta «resulta idónea y eficaz, en caso de que haya merito para declararla, pues permite obtener el pronunciamiento judicial correspondiente, sin que sea necesario recurrir a la acción de tutela.» La Fiscal Tercera Especializada de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente indicó que no se afectaron prerrogativas del quejoso y que de los audios de las distintas audiencias se puede colegir «que lo que se pretende por parte del acusado es dilatar el proceso para que opere el fenómeno de la prescripción.»
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Ello, porque el proceso penal se encuentra en curso y el afectado tiene la posibilidad de reclamar, al interior del proceso, el respeto de los derechos fundamentales que por esta vía invoca, « sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.» El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.
que por esta vía invoca, « sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.» El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Adicionalmente, insistió en que las 4 horas que solicitó para sustentar sus recursos eran necesarias, por lo que transliteró aquello que «(…) iba a exponer el día 23 de julio de 2025, durante el desarrollo de su recurso de reposición dentro de su defensa material (…)». CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02588-01 6 Revisado el trámite, se constata que en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se prosigue el juzgamiento en el expediente rad. n.° 11001609903420180001500, contra Ricardo Vanegas Sierra y otras personas, por el punible de urbanización ilegal agravada, en concurso heterogéneo con invasión de áreas de especial importancia ecológica. Al inicio de la actuación prevista para agotar audiencia preparatoria (03 jul. 2025), el procesado y su defensa solicitaron el uso de la palabra para sustentar una solicitud de preclusión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Escuchadas las intervenciones, el funcionario de conocimiento rechazó la postulación -el 25 de julio de 2025-, a través de providencia que fue objeto de los recursos ordinarios. Como se indicó, Ricardo Vanegas
Penal. Escuchadas las intervenciones, el funcionario de conocimiento rechazó la postulación -el 25 de julio de 2025-, a través de providencia que fue objeto de los recursos ordinarios. Como se indicó, Ricardo Vanegas Sierra interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mientras que su apoderado acudió únicamente al remedio vertical. En esa misma fecha, el juzgador negó la reposición y accedió a la apelación, de modo que el diligenciamiento fue remitido al superior. El 22 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de primera instancia. El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la petición de amparo, puesto que el accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», esRadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02588-01 7 decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa»
desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición del quejoso están los instrumentos idóneos y propios del proceso penal para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional. Como lo señaló la Sala de Casación Penal en la resolución objetada, el procesado, de cara a un fallo desfavorable, cuenta con la posibilidad de formular el recurso de apelación, incluso, el extraordinario de casación, como medio de control constitucional y legal de la actuación. Por lo demás, no se avizoran razones suficientes para flexibilizar el aludido presupuesto. En efecto, auscultada la audiencia de solicitud de preclusión, se puede constatar que al accionante se le concedió la oportunidad para que respaldara los recursos interpuestos. Sin embargo, por la falta de precisión del argumento -que se extendió por más de una hora-, el juez requirió al procesado, quien no atendió la exigencia, lo que motivó la determinación de dar por clausurada la intervención, en ejercicio de los poderes correctivos que le confiere la Ley procesal penal como director del proceso. Bajo esta premisa -uso de poderes y medidas correccionales del juezfue que el Tribunal desató la alzada, mediante proveído en el que solucionó lo que era objeto de discusión, esto es, la procedencia de la
director del proceso. Bajo esta premisa -uso de poderes y medidas correccionales del juezfue que el Tribunal desató la alzada, mediante proveído en el que solucionó lo que era objeto de discusión, esto es, la procedencia de la petición de preclusión prevista en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02588-01 8 En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicado n.° 11001-02-04-000-2025-02588-01
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