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CSJ - STC21458-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21458-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21458-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02672-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 7 de octubre de 2025 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por DIRECTV Colombia Ltda. en contra del Tribunal de Arbitraje1 promovido por QMC Telecom Colombia S.A.S. ante la Cámara de Comercio de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso arbitral radicado bajo número de trámite 153798. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante pidió que se deje sin efectos las actuaciones surtidas con ocasión de la solicitud de medidas cautelares presentada el 16 de mayo de 2025 por su contraparte y en concreto las providencias « (i) 1 Conformado por los árbitros Francisco Javier Castro Córdoba, Álvaro Ceballos Suárez, Daniel Peña Valenzuela.Radicación no 11001-22-03-000-2025-02672-01 Auto No. 29 del 29 de agosto de 2025; (ii) Autos Nos. 30 y 31 del 10 de septiembre de 2025; y (iii) Auto No. 32 del 19 de septiembre de 2025 » y, como consecuencia, que se ordene levantar las medidas cautelares

septiembre de 2025; y (iii) Auto No. 32 del 19 de septiembre de 2025 » y, como consecuencia, que se ordene levantar las medidas cautelares decretadas en el primero de los proveídos antes mencionados y se le dé un nuevo trámite a la petición de cautelas de la demandante respecto de los principios de publicidad, integridad del expediente e igualdad de armas. Del expediente allegado se observan como hechos relevantes los siguientes:

1. Del trámite principal contenido en carpetas « PRINCIPAL_01 » y « PRINCIPAL_02 » : Se extrae que QMC Telecom Colombia S.A.S. promovió demanda arbitral en contra de DIRECTV Colombia Ltda. a causa del incumplimiento contractual por la terminación unilateral e injusta del contrato marco para el arrendamiento de espacios en sitios y los llamados

“CA”2. El 14 de enero de 2025 se adelantó la Audiencia de Instalación al que asistieron los árbitros, así como demandante y demandado, en la que, entre otras decisiones, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, se reconoció personería a los apoderados de ambas partes, se inadmitió la demanda y se concedió un término de 5 días para subsanarla. 2 Según el hecho décimo primero de la demanda esos se definen como “…los contratos de arrendamiento celebrados entre DIRECTV y EL ARRENDADOR sobre Sitios y cuya contraprestación se compone del Precio Pactado por Arrendamiento de Infraestructura más el Precio por el Uso del

arrendamiento celebrados entre DIRECTV y EL ARRENDADOR sobre Sitios y cuya contraprestación se compone del Precio Pactado por Arrendamiento de Infraestructura más el Precio por el Uso del Predio. Los CA son contratados autónomos que incorporarán derechos económicos susceptibles de ser cedidos por EL ARRENDADOR; no obstante, para efectos de interpretación y cumplimiento, los CA deberán analizarse en conjunto junto con el Contrato .” (Expediente digital; « Archivo

001_00_DEMANDA.pdf».

2Radicación no 11001-22-03-000-2025-02672-01 Presentada la subsanación, el 24 de enero siguiente se profirió el auto No. 4 en el que se admitió la demanda y se corrió traslado de esta por el término de 20 días. La convocada interpuso recurso de reposición, no obstante, mediante Auto No. 5 del 10 de febrero, se confirmó el proveído inicial. DIRECTV Colombia Ltda. contestó la demanda, se corrió traslado de las excepciones y de la objeción juramento estimatorio a la convocante, quien emitió el respectivo pronunciamiento y solicitó pruebas adicionales. Con posterioridad, la Convocante reformó la demanda, el Tribunal Arbitral la inadmitió por no cumplir con todos los requisitos exigidos en la normatividad; la demandante allegó subsanación y mediante auto No. 10 del 9 de mayo de 2025 fue admitida. El 9 de junio de 2025 se allegó contestación de la reforma de la demanda, el Tribunal corrió traslado de las excepciones y objeción al juramento estimatorio de la reforma a la parte

del 9 de mayo de 2025 fue admitida. El 9 de junio de 2025 se allegó contestación de la reforma de la demanda, el Tribunal corrió traslado de las excepciones y objeción al juramento estimatorio de la reforma a la parte actora quien emitió el pronunciamiento respectivo. Luego, se adelantó audiencia de reajuste de honorarios de los árbitros (3 jul. 2025), y se sufragaron los gastos y honorarios fijados. El 5 de agosto de este año, se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en la que el Tribunal se declaró competente para conocer las controversias que le fueron planteadas, se estableció la duración del proceso, decretó pruebas y fijó calendario para su práctica (5 ago. 2025). Se adelantó el período probatorio y el 24 de septiembre se alegó de conclusión. Después de radicada esta acción de tutela , según consta en el expediente, se adelantó audiencia de emisión y notificación del Laudo Arbitral en el que se concedieron parcialmente las pretensiones (12 nov. 2025). 3Radicación no 11001-22-03-000-2025-02672-01 En el numeral 16º de la parte resolutiva del laudo, el Tribunal Arbitral dispuso: «DÉCIMO SEXTO.- Decretar el levantamiento de la medida cautelar ordenada en contra de DIRECTV COLOMBIA LTDA. respecto de la inscripción de la demanda sobre los establecimientos de comercio relacionados en el Auto 29 del 29 de agosto de 2025 proferido por este

inscripción de la demanda sobre los establecimientos de comercio relacionados en el Auto 29 del 29 de agosto de 2025 proferido por este Tribunal. Para tal efecto, una vez ejecutoriado el presente laudo, por secretaría líbrese oficio a la Cámara de Comercio de Bogotá con la información pertinente para el levantamiento de la medida cautelar» (Se resalta). Conforme a lo incluido en el expediente arbitral, no se tiene constancia de que se hubieran formulado solicitudes de aclaración, corrección o adición al laudo y que, para este momento, se encuentran corriendo los 30 días hábiles para interponer el recurso extraordinario de anulación.

2. Del trámite de las medidas cautelares obrante en carpeta « 05_SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES 16 MAY 25 »: Con posterioridad a la admisión de la reforma de la demanda, el 16 de mayo de 2025 la Convocante solicitó «de manera urgente y preferente, y sin notificación previa a la parte convocada, el decreto de las (…) medidas cautelares » sobre bienes de propiedad de la demandada: el embargo de sumas de dinero depositadas en varias entidades bancarias, el embargo y secuestro de establecimientos de comercio, la inscripción de la demanda sobre los establecimientos de comercio, así como el embargo y posterior secuestro de dos vehículos.

Mediante auto No. 21 del 8 de agosto de 2025, el Tribunal decidió

demanda sobre los establecimientos de comercio, así como el embargo y posterior secuestro de dos vehículos. Mediante auto No. 21 del 8 de agosto de 2025, el Tribunal decidió negar las medidas cautelares de embargo de los dineros, establecimientos de comercio y vehículos de la demandada y previo a decretar la inscripción de la demanda pedida ordenó a la convocante prestar caución por 4Radicación no 11001-22-03-000-2025-02672-01 $2.448.110.938, providencia que solo fue notificada a la parte demandante. Este auto fue cuestionado mediante recurso de reposición por la demandante, no obstante, en Auto No. 26 del 22 de agosto fue confirmado. El 20 de agosto siguiente, en vista del cumplimiento de la caución fijada, en Auto No. 29, el Tribunal decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre 13 establecimientos de comercio de propiedad de DIRECTV Colombia Ltda. y en el numeral tercero de la parte resolutiva se dispuso « Agregar al expediente y poner en conocimiento de la Parte Convocada DIRECTV Colombia LTDA todos los documentos relacionados con la solicitud de decreto y práctica de medidas cautelares de QMC Telecom Colombia S.A.S.». Una vez incorporadas estas diligencias al expediente y notificada la convocada, esta interpuso recurso de reposición en contra del Auto No. 29 por no cumplirse con los requisitos de amenaza de vulneración del derecho, apariencia de buen derecho y necesidad de la cautela, de acuerdo

convocada, esta interpuso recurso de reposición en contra del Auto No. 29 por no cumplirse con los requisitos de amenaza de vulneración del derecho, apariencia de buen derecho y necesidad de la cautela, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 1563 de 2012. En la misma fecha, radicó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por la ausencia de notificación de los Autos Nos. 21 y 26 dictados en el trámite de las medidas cautelares, así como por la omisión en la incorporación al expediente de las actuaciones relacionadas con las cautelas pedidas por su contraparte, las que solo le fueron puestas en su conocimiento al notificarle el Auto No. 29. El 10 de septiembre de 2025 los árbitros dictaron: (i) el Auto No. 30 en el que, con sustento en el artículo 298 del Código General del Proceso y la sentencia C-925 de 1999 de la de la Corte Constitucional, negaron la solicitud anulatoria propuesta por la demandada; y (ii) el Auto No. 31 en 5Radicación no 11001-22-03-000-2025-02672-01 el que se negó el recurso de reposición. Contra el auto que negó la nulidad se interpuso recurso de reposición y mediante Auto No. 32 del 19 de septiembre se confirmó la determinación.

3. Censuras de la acción de tutela: La sociedad accionante señaló que, en relación con el trámite de medidas cautelares, existió un defecto procedimental, puesto que «tramitó y decidió la solicitud de medidas cautelares presentada por QMC a

La sociedad accionante señaló que, en relación con el trámite de medidas cautelares, existió un defecto procedimental, puesto que «tramitó y decidió la solicitud de medidas cautelares presentada por QMC a espaldas de DIRECTV, deliberadamente omitiendo incluir piezas procesales en el expediente, faltando a la verdad en los informes secretariales, y generando un ocultamiento del trámite cautelar » a pesar de que ya estaba notificada y estaba actuando en el proceso. Aseguró que el Tribunal Arbitral interpretó de forma equivocada el artículo 298 del Estatuto Procesal, pues esa norma no autoriza a mantener en secreto y ocultas la solicitud de medidas cautelares o las providencias previas al auto que las decretó. Precisó que las decisiones de los árbitros le impidieron intervenir en el trámite precautorio, presentar argumentos en contra de su decreto, objetar la caución ofrecida por QMC Telecom Colombia S.A.S. o controvertir la necesidad y proporcionalidad de la decisión, así como le cercenó la posibilidad y el derecho de ofrecer «contracautela» para impedir la práctica de la medida.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Arbitral desarrolló los argumentos que defienden la legalidad de su decisión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6Radicación no 11001-22-03-000-2025-02672-01 La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por considerar que

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6Radicación no 11001-22-03-000-2025-02672-01 La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por considerar que el ruego no tiene relevancia constitucional porque las decisiones se fundaron en las normas procesales aplicables a pesar de no ser compartidos por la accionante. IMPUGNACIÓN La actora impugnó en escrito en el que explicó que el caso sí tiene relevancia constitucional en la medida en que la queja se relaciona con la vulneración de los principios de publicidad, contradicción, transparencia procesal e igualdad de armas. Por lo demás, reiteró sus censuras iniciales por la falta de incorporación tempestiva al expediente del trámite de medidas cautelares por argumentos similares a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES En primer lugar, se observa que las quejas de la gestora sí revisten relevancia constitucional, pues la controversia no se limita a un aspecto meramente legal o procesal, sino que plantea un problema de alcance superior a causa de la posible vulneración del ejercicio del derecho de defensa y debido proceso por la eventual falta de notificación y enteramiento del trámite de medidas cautelares en el marco del proceso arbitral, cuestión que habilita el estudio de fondo de la tutela; no obstante, del análisis del caso se advierte que el fallo impugnado será confirmado pero porque la decisión que dirimió el asunto es razonable, además, porque con la emisión del laudo arbitral la posible amenaza ya fue superada.

del análisis del caso se advierte que el fallo impugnado será confirmado pero porque la decisión que dirimió el asunto es razonable, además, porque con la emisión del laudo arbitral la posible amenaza ya fue superada. 7Radicación no 11001-22-03-000-2025-02672-01 En efecto, las censuras expuestas por el accionante fueron planteadas en el proceso arbitral en la solicitud de nulidad resuelta de forma desfavorable en Auto No. 30, contra el cual se interpuso recurso de reposición dirimido en Auto No. 32 en sentido desfavorable para la recurrente. En esta última determinación, en la cual se centrará la revisión constitucional por ser la que zanjó la controversia, el Tribunal Arbitral confirmó la denegación de la petición de invalidez por cuanto sus actuaciones estuvieron amparadas en las normas procesales. En sustento, los árbitros iniciaron por poner de presente la facultad tanto legal – artículo 32 de la Ley 1563 de 2012 –, como reglamentaria – artículo 2.51 del Reglamento del CAC de la CCB –, para adoptar medidas cautelares para garantizar la eficacia de sus decisiones. Enseguida, hizo referencia, como primer punto, al artículo 298 del Código General del Proceso que establece que «[l]as medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete» y si estas fueran previas al proceso «se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia».

del auto que las decrete» y si estas fueran previas al proceso «se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia». Luego citó la interpretación de la tutelante de la norma en mención, según la cual «la excepción a la regla general de publicidad y notificación aplica únicamente respecto del auto que decreta la medida cautelar y de su ejecución inmediata. La razón de ello es evitar que el conocimiento anticipado de la providencia frustre la eficacia de la medida. Sin embargo, la disposición no ampara la reserva de todo el trámite cautelar, sino solo de ese momento específico en que se ordena y cumple la cautela». 8Radicación no 11001-22-03-000-2025-02672-01 Así, el Tribunal expresó no compartir ese entendimiento del artículo referido, puesto que así se contraría el espíritu normativo y propósito de las medidas precautorias. En esencia, para el panel, la publicidad y contradicción de la parte afectada con la medida cautelar inicia al momento en que se le notifica que la cautela fue decretada y practicada. En otras palabras, la petición cautelar se mantiene en reserva « hasta tanto se cumpla» la medida. Añadió que la disposición normativa debe ser interpretada y entendida de forma sistemática con «el principio de eficacia de la cautela, pues su finalidad es impedir que la medida se frustre por conocimiento anticipado de la contraparte». Por ende, en el caso en concreto los Autos

entendida de forma sistemática con «el principio de eficacia de la cautela, pues su finalidad es impedir que la medida se frustre por conocimiento anticipado de la contraparte». Por ende, en el caso en concreto los Autos 21 y 26, así como la solicitud de medidas cautelares, al ser actuaciones previas al decreto y cumplimiento de la medida cautelar, no debían notificarse a la convocada. Precisó también que, en todo caso, al notificarle el Auto No. 29 la accionante antes del cumplimiento de la medida cautelar, en todo caso le otorgó la posibilidad de ejercer la contradicción respectiva, interponer recursos, ofrecer la « contracautela», con lo que se le garantizaron sus derechos fundamentales. Por último, citó doctrina nacional en temas procesales para robustecer el sentido interpretativo de la norma objeto de análisis. Como segundo punto, indicó que, para que salga avante la nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, se requiere que se le cause una afectación real y sustancial al derecho de defensa de quien la propone, cuestión que no ocurrió en este caso. En efecto, una vez se le notificó a DIRECTV Colombia Ltda. el Auto No. 29, pudo interponer los recursos a los que hubiere lugar, lo cual efectivamente hizo. Por esto, 9Radicación no 11001-22-03-000-2025-02672-01 en caso de que hubiera existido una irregularidad, habría esta quedado saneada por aplicación lo expuesto en el numeral 4º del artículo 163 ibidem según el cual « [c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».

saneada por aplicación lo expuesto en el numeral 4º del artículo 163 ibidem según el cual « [c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». En tercer lugar, se centró en el raciocinio de la recurrente según el cual, en casos excepcionales como este, en el que la demandada « es una compañía de reconocida solidez económica y permanencia en el país, con múltiples establecimientos de comercio y un historial de cumplimiento frente a sus obligaciones procesales dentro de este arbitraje», ante la falta de riesgo de distracción de los activos, era innecesario restringirle el conocimiento del trámite cautelar previo a la práctica de la cautela. Sobre este reproche simplemente estableció que « el artículo 298 del CGP, ni ninguna otra norma del estatuto procesal, sujetan la restricción a la publicidad de la solicitud de medida cautelar a los pergaminos o capacidades económicas del afectado con dicha medida » puesto que la «restricción obedece principalmente a garantizar la efectividad de la justicia y del derecho del reclamante a obtener una indemnización real por los perjuicios alegados en la demanda». Como último apartado, expuso que nunca existió un expediente paralelo para las medidas cautelares, como lo señaló la demandada, sino que la Carpeta de Google Drive de las cautelas se creó el 29 de agosto de 2025 con la única finalidad de notificar justamente a la aquí accionante de toda la actuación surtida y que conociera de forma organizada los documentos. Además, enfatizó que el enlace de la carpeta fue puesto en su

2025 con la única finalidad de notificar justamente a la aquí accionante de toda la actuación surtida y que conociera de forma organizada los documentos. Además, enfatizó que el enlace de la carpeta fue puesto en su conocimiento una vez se notificó el Auto No. 29. Todos estos argumentos conllevaron a la confirmación del Auto No. 30 en el que se negó la solicitud de nulidad planteada por la ahora accionante. 10Radicación no 11001-22-03-000-2025-02672-01 Conforme con lo expuesto, se observa que el auto censurado es razonable pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que el Tribunal Arbitral señaló con suficiencia los argumentos por los cuales su interpretación del artículo 298 del Código General del Proceso se alineaban con la finalidad de las medidas cautelares, así como que sus actuaciones no vulneraron esa disposición normativa, sino que, por el contrario, pretendieron darle efectiva aplicación. También indicó como las supuestas irregularidades en nada afectaron el derecho de defensa de la accionante puesto que (i) el Auto No. 29 le fue notificado antes de la práctica de medidas cautelares, fecha en que se le dieron a conocer las actuaciones previas relacionadas con las medidas cautelares y, (ii) en todo caso, notificado este último proveído, sí pudo ejercer los derechos de contradicción y defensa, pues pudo proponer los recursos tanto contra el decreto de la cautela, como efectivamente hizo, así como contra la suficiencia de la caución, y también pudo haber propuesto el

ejercer los derechos de contradicción y defensa, pues pudo proponer los recursos tanto contra el decreto de la cautela, como efectivamente hizo, así como contra la suficiencia de la caución, y también pudo haber propuesto el levantamiento de la medida en caso de ofrecer la caución pertinente. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, reiterada en STC19833-2025). Finalmente, se debe advertir que, con las piezas remitidas a esta Corte del trámite arbitral, se pudo concluir que la posible afectación 11Radicación no 11001-22-03-000-2025-02672-01 alegada ya fue superada, en la medida que, se emitió laudo que resolvió definitivamente la controversia y además, en la parte resolutiva dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que la accionante reprocha en esta sede constitucional: «DÉCIMO SEXTO.- Decretar el levantamiento de la medida cautelar ordenada en contra de DIRECTV COLOMBIA LTDA. respecto de la inscripción de la demanda sobre los establecimientos de comercio

ordenada en contra de DIRECTV COLOMBIA LTDA. respecto de la inscripción de la demanda sobre los establecimientos de comercio relacionados en el Auto 29 del 29 de agosto de 2025 proferido por este Tribunal. Para tal efecto, una vez ejecutoriado el presente laudo, por secretaría líbrese oficio a la Cámara de Comercio de Bogotá con la información pertinente para el levantamiento de la medida cautelar» (Se resalta). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2025 dictado por la Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

12Radicación no 11001-22-03-000-2025-02672-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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