CSJ - STC2146-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2146-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC2146-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00491-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Jorge Tadeo Hernández Díaz le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2000-00387-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista exigió la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, «dejar sin efecto o revocar» el proveído de «15 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que negó la petición de nulidad de todo lo actuado (…) por la incorporación ilegal de prueba ilícita en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 11001 31 03 019 2000 00387 01» , así como elRadicación N° 11001-02-03-000-2021-00491-00 auto de «20 de agosto de 2020 (…) que [lo] mantuvo incólume» y aquel dictado el «18 de enero de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (…) que [lo] confirmó», para que el mencionado Juzgado, en su lugar, «adopte las medidas pertinentes para resolver el incidente de nulidad absoluta
Tribunal Superior de Bogotá (…) que [lo] confirmó», para que el mencionado Juzgado, en su lugar, «adopte las medidas pertinentes para resolver el incidente de nulidad absoluta constitucional promovido por el accionante (…), teniendo cuenta las consideraciones del fallo de Tutela y la vigencia de [sus] derechos fundamentales». Como soporte esencial de tales pretensiones señaló que el 1º de diciembre de 1995, en compañía de Gabriela Sarmiento Restrepo, adquirieron un crédito de vivienda «mediante el sistema UPAC», por valor de «$140.000.000», que debían pagarle a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa” en un plazo de quince años, obligación que garantizaron con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el apartamento y los garajes comprados. Aseguró que en abril de 1997 aceptaron las condiciones que les ofreció Bancafe International para la «adquisición de vivienda» y suscribieron un «contrato de mutuo» por la suma de «150.000 dólares», que cancelarían en «84 cuotas mensuales sucesivas y una cuota extra final en el mes 85 por el 30% del capital» , con una «tasa de interés Prime Rate mas (+) 4.65» , sin intereses de mora pactados, tal como lo indicaron en el pagaré en blanco n° 028 de 23 de julio de 1997. Acotó que con ese préstamo «se canceló a Concasa el crédito de vivienda a 15 años con vencimiento en el 2010» y
indicaron en el pagaré en blanco n° 028 de 23 de julio de 1997. Acotó que con ese préstamo «se canceló a Concasa el crédito de vivienda a 15 años con vencimiento en el 2010» y 2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00491-00 mediante escritura pública n° 447 otorgada el 18 de marzo de 1998 en la Notaría Veinticuatro de Bogotá constituyeron hipoteca a favor de Bancafe International e indicó que pese a la naturaleza y finalidad de la obligación que adquirieron esa entidad bancaria «desconoció arbitrariamente el campo de aplicación de la Ley 546 de 1999», persistió en el cobro del crédito en dólares y una tasa de interés variable o compuesta superior al IPC, además de iniciar la ejecución en su contra sin «redenominar», «reliquidar» y «reestructurar» ese crédito de vivienda de largo plazo a UVR, que se encontraba en mora antes de la entrada en vigencia de esa ley. Narró que el juicio hipotecario cursó en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 8 de mayo de 2000 y dictó sentencia el 6 de septiembre de esa anualidad, sin percatarse de la «ilicitud» del pagaré incompleto que soportaba esa demanda y que no «prestaba mérito ejecutivo». Dijo que con ese fundamento radicó «incidente de nulidad absoluta constitucional insaneable, prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política» (26 oct.
Dijo que con ese fundamento radicó «incidente de nulidad absoluta constitucional insaneable, prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política» (26 oct. 2018), que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá desestimó (15 nov. 2019 y 20 ag. 2020) y que el Superior también negó por tratarse de un «crédito en dólares (…) excluido del campo de aplicación de la Ley 546 de 1999», que «no se destinó a la adquisición de vivienda» (18 en. 2021). Destacó que ese litigio no ha terminado y aún no se ha llevado a cabo la diligencia de remate de los bienes hipotecados. 3Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00491-00
2. No se registró ninguna réplica durante el traslado concedido.
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, es preciso anunciar que el debate en esta sede se restringirá a la providencia dictada el 18 de enero de 2021, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá zanjó la alzada que allí formuló el extremo pasivo, pues si bien el ataque del actor también se enfila contra las resoluciones emitidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias de esta urbe (15 nov. 2019 y 20 ag. 2020), sería inane detenerse en estas últimas decisiones, pues cuestionadas a través del recurso previsto
Quinto de Ejecución de Sentencias de esta urbe (15 nov. 2019 y 20 ag. 2020), sería inane detenerse en estas últimas decisiones, pues cuestionadas a través del recurso previsto para el efecto (Cfr. arts. 320 y ss. CGP), es claro que las mismas, «…fueron sometidas a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo , so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada .» (Negritas ajenas al texto - CSJ S TC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).
2. Hecha esta acotación, vale la pena recordar que constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión
4Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00491-00 del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por
del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019). Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación (18 en. 2021) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como aduce el recurrente en la litis que se estudia. Por el contrario, lo que se avizora es un razonado análisis en torno a los puntuales motivos de inconformidad enrostrados a la confutada negativa del a quo frente al «incidente de nulidad constitucional por falta de aplicación de fallos de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y de la Ley 546 de 1999» radicado por el ejecutado el 26 de octubre de 2018. En efecto, nótese que la definición del asunto en esa sede partió de un estudio sobre los imperativos de «reliquidación, reestructuración y redenominación» previstos en la Ley Marco de Vivienda, así como una detallada verificación de los documentos que soportaron el juicio ejecutivo hipotecario a la luz de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional (C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-955 y
verificación de los documentos que soportaron el juicio ejecutivo hipotecario a la luz de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional (C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-955 y SU-846 de 2000, SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012) y la Corte Suprema de Justicia (STC5971-2019, STC-9367-2019 y STC22522020, entre otras), que llevaron a esa Magistratura a avalar el raciocinio del juzgador de primer grado, 5Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00491-00 (…) por cuanto si bien el pagaré objeto de recaudo fue firmado el 23 de julio de 1997, el dinero obtenido del préstamo no se destinó a la adquisición de vivienda , toda vez que de acuerdo con el certificado de tradición la compra que hicieren los ejecutados se dio el 1° de diciembre de 1995 , mediante compraventa contenida en la Escritura Pública 6855 de la Notaría 20 de Bogotá, gravándolo en el mismo acto con hipoteca a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda. A lo anotado se agrega, que dicha acreencia no se encuentra dentro de los supuestos normativos que impongan la realización de reliquidación o reestructuración forzosa, amen que tales prerrogativas fueron adoptadas con el exclusivo propósito de subsanar la afectación que generó a los deudores la vinculación de la DTF tanto al cálculo de la Unidad de Poder
amen que tales prerrogativas fueron adoptadas con el exclusivo propósito de subsanar la afectación que generó a los deudores la vinculación de la DTF tanto al cálculo de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante como a las tasas de intereses de los créditos otorgados en pesos, haciendo no pocas veces impagables los créditos. Ocurre, sin embargo, que el préstamo que aquí se ejecuta no es de tal naturaleza, sino que se otorgó en moneda extranjera, específicamente, en dólares americanos , y en materia de interés se pactó que se pagaría US$19.995.81 por intereses causados e “ intereses de mora a partir del día del vencimiento a la tasa del __ por ciento ( __%) efectivo anual”. Es claro entonces, que aun cuando el mentado empréstito tuviera como destinación el mejoramiento de vivienda no devenía imperativo para la entidad crediticia someter la misma al proceso de reliquidación y, mucho menos, resultaba indispensable para efecto del cobro judicial de ésta su reestructuración forzosa para la exigibilidad, sin menoscabo del derecho que se reconoce a todos los deudores a solicitar si lo estiman necesario que ésta se haga, con miras a atender de forma regular su cumplimiento. Y no se diga que por el hecho de haberse cedido la obligación y que tal negociación se haya realizado en pesos colombianos tiene la virtualidad de mutar la naturaleza del crédito que fuerce al cesionario a adoptar tales medidas, ya que, como antes se dijo, aquellas resultan forzosas únicamente a los créditos que fueron otorgados en un sistema extinto (UPAC) o cuya tasa
la virtualidad de mutar la naturaleza del crédito que fuerce al cesionario a adoptar tales medidas, ya que, como antes se dijo, aquellas resultan forzosas únicamente a los créditos que fueron otorgados en un sistema extinto (UPAC) o cuya tasa de intereses igualmente se hubiere vinculado a la DTF con capitalización de intereses, dado el propósito del legislador de materializar el derecho a acceder a la vivienda (Negritas ajenas al original). En estas condiciones, no se ve cómo pueda calificarse de irrazonable la legítima exégesis de la Colegiatura 6Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00491-00 accionada e incluso del juzgado querellado, máxime si se tiene en cuenta que ninguna duda en el plenario sobre los términos y cuantías en moneda extranjera que aparecen consignados en el Pagaré n° 028 de 15 de marzo de 2000, ni respecto a las condiciones en las que Bancafe International otorgó el crédito para «financiar inversiones en propiedad de vivienda, de acuerdo a las normas establecidas por la Resolución #4/97 del Banco de la República», que en palabras del mismo actor, se destinó en realidad a cancelar el «crédito de vivienda a 15 años con vencimiento en el 2010» que tiempo atrás les otorgó la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa” (Hecho 5 - Tutela). Adicionalmente, vale la pena destacar que Jorge Tadeo Hernández Díaz y Ana Gabriela Sarmiento Restrepo no se preocuparon por acreditar en el juicio ejecutivo que los
“Concasa” (Hecho 5 - Tutela). Adicionalmente, vale la pena destacar que Jorge Tadeo Hernández Díaz y Ana Gabriela Sarmiento Restrepo no se preocuparon por acreditar en el juicio ejecutivo que los vincula que la relación contractual que sostuvieron con Bancafe International estuviera sometida en realidad a los parámetros de la Ley 546 de 1999, cuyos «alivios económicos» y demás beneficios, como la «suspensión, terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios» , según lo ha advertido esta Corporación, «corresponden y se aplican exclusivamente a aquellos créditos adquiridos por los particulares para la adquisición de vivienda (…) cualquier otra obligación financiera, cuya destinación sea diferente a la adquisición de vivienda no puede beneficiarse en los términos ya anotados» (Se destaca - CSJ STC, 16 feb. 2009, rad. 2008-00729-01. Reiterada en STC16850-2014, STC11063-2015, entre otras), postura que también asumió la Corte Constitucional en un caso de similares contornos, donde precisó que, 7Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00491-00 (…) ese mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que
T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional. En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación” y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución forzada no vulnera el derecho al debido proceso. (Se destaca - C.C. T-328 de 2010) En suma, el accionante no puede válidamente aspirar a que se de prevalencia a su propio criterio sobre el de las sedes judiciales acusadas, menos aún, atacar por esta vía las providencias de las que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego tuitivo, que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más en los litigios. No debe perderse de vista en este punto que, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria
del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01 citado en STC158842018).
3. Son esas breves razones suficientes para desestimar el auxilio invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 8Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00491-00 de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA la tutela instada por Jorge Tadeo Hernández Díaz. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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