CSJ - STC2147-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2147-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC2147-2020 Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-00478-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela que impetraron Alexander Fernando y Juan Carlos Neira Palacios, María del Tránsito y José Eliecer Neira Vargas, María Blanca Neira de Solinas, Nelly Esperanza, Blanca Liliana y Diego Fernando Palacios Cubillos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos de Cali. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de mandataria, reclamaron la protección de sus prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente violentadas por las autoridades accionadas, razón por la que exigieron «revocar el fallo proferido por (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de agosto de 2019», decretar la «nulidad de la providencia de 06 de agosto de 2018Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00478-00 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que declar[ó] la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual, así como todas las actuaciones surtidas con posterioridad» y, en su lugar, que emita un nuevo dictamen.
declar[ó] la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual, así como todas las actuaciones surtidas con posterioridad» y, en su lugar, que emita un nuevo dictamen.
En compendio narraron que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 10 de enero de 2006, en el que perdieron la vida algunos de sus familiares, incoaron la «acción de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A. y Olga Miryam Robles de Velasco», mediante líbelo radicado el 15 de diciembre de 2015, cuyo conocimiento correspondió al estrado querellado, que la admitió el 15 de febrero de 2016. Destacaron que la notificación de los llamados a juicio no se pudo materializar dentro del año que establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ello como consecuencia de los «errores de corrección e instrucción del juez» al momento de evaluar la eficacia de la «reforma de la demanda» presentada por su antecesor, así como las «irregularidades de carácter procesal» que ese funcionario perpetró junto a su «secretario», las que afectaron el normal desarrollo de las diligencias encaminadas al oportuno enteramiento de los demandados. Aseguraron que tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el a quo, quien «declaró la excepción previa de prescripción extintiva de la acción» en comento, «bajo la premisa que la notificación personal del demandado no se
en cuenta por el a quo, quien «declaró la excepción previa de prescripción extintiva de la acción» en comento, «bajo la premisa que la notificación personal del demandado no se 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00478-00 había logrado en los términos del artículo 90 del C.P.C.» (6 ag. 2018), resolución que fue confirmada por su Superior (13 ag. 2019) (fls. 1 a 22). 2.- La Magistratura acusada se remitió a las razones que expuso en el interlocutorio confutado (fls. 68 a 73). QBE Seguros S.A., hoy Zurich Colombia Seguros S.A., se opuso a la prosperidad de esta súplica, en atención a que no se configuran los presupuestos generales y específicos que para tal efecto ha fijado la jurisprudencia, exigiendo su desvinculación por cuanto «no ha incumplido ninguna de sus obligaciones legales ni contractuales, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes» (fls. 75 a 76). Otro tanto expuso la sociedad Transportes Expreso Palmira S.A., la que adicionalmente anotó que los censores no han agotado el «recurso de revisión» y no observaron el «principio de inmediatez», subrayando que las dilaciones en el decurso obedecieron a la «reforma de la demanda» que voluntariamente introdujo el «apoderado de los demandantes» y que terminó «[extendiendo] en el tiempo el proceso de notificación y [contribuyendo] al fenecimiento de la
voluntariamente introdujo el «apoderado de los demandantes» y que terminó «[extendiendo] en el tiempo el proceso de notificación y [contribuyendo] al fenecimiento de la acción judicial» (fls. 81 a 83). Los restantes convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es importante señalar que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Colegiatura increpada, específicamente, en lo concerniente a 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00478-00 su veredicto de 12 de agosto de 2019, que «confirm[ó] la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali» (6 ag. 2018). Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfiló contra el desempeño del «fallador de primer grado», sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada de los entonces recurrentes, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Hecha esta observación, vale la pena recordar
escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Hecha esta observación, vale la pena recordar que constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar los pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00478-00 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus
2007-00514-01), pues ha de tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación que revalidó la ocurrencia del fenómeno prescriptivo repelido por los gestores (12 ag. 2019) , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Por el contrario, lo que se avizora es una razonada labor de verificación de la conducta desplegada por los interesados en ese pleito y, particularmente, las tareas que adelantaron para informar a sus contradictores sobre la existencia del mismo, todo lo cual llevó al ad quem a respaldar el raciocinio cuestionado. En efecto, luego de aludir a la naturaleza y elementos de la «prescripción extintiva (…) de las acciones o derechos por no ejercerlos» y de enfatizar sobre la posibilidad de interrumpirla «natural» o «civilmente», el Tribunal acometió el estudio del sub lite y, en lo pertinente, destacó que, 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00478-00 (…) el accidente de tránsito por el cual se demanda, ocurrió el 10 de enero de 2006 (…) los demandantes probaron ser familiares de
5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00478-00 (…) el accidente de tránsito por el cual se demanda, ocurrió el 10 de enero de 2006 (…) los demandantes probaron ser familiares de los occisos, o sea que la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual para reclamar los perjuicios prescribía el 10 de enero de 2016 (10 años); como la demanda inicial fue presentada el 14 de diciembre de 2015 (…) y su admisión ocurrió el 15 de febrero de 2016, auto que fuera notificado a los demandantes el 17 siguiente, la notificación debió surtirse antes del 17 de febrero de 2017; como Expreso Palmira y Olga Myriam Robles de Velasco fueron notificados por aviso el 28 de marzo de 2017, se ve configurada la prescripción dado que no se ha dado la suspensión ni la interrupción de la misma como tampoco la renuncia. Y al analizar el puntual reparo de los inconformes frente al «comportamiento del Juzgado» como presunto causante de esa sanción, indicó: (…) repasada la conducta de los demandantes y del Juzgado, no de la parte demandada porque de ellos no se aprecian acciones de ocultamiento ni la parte demandante los denuncia, se observa que el apoderado judicial de los demandantes faltó a la oportuna y efectiva procuración de la notificación a los demandados, es así como el 3 de febrero de 2016 la demanda inicial fue inadmitida porque los demandantes primigenios no habían conferido poder para demandar a Gustavo López Perdomo
oportuna y efectiva procuración de la notificación a los demandados, es así como el 3 de febrero de 2016 la demanda inicial fue inadmitida porque los demandantes primigenios no habían conferido poder para demandar a Gustavo López Perdomo (conductor del autobús) ni a Olga Myriam Robles de Velasco (propietaria del autobús), tampoco indicó las direcciones donde estos debían ser notificados de la demanda, luego de haber subsanado estos defectos que les señaló el Juzgado, la demanda fue admitida el 15 de febrero de 2016 y notificada a los demandantes iniciales el día 17, empezando a correr el término de un (1) año desde ese día para notificar a los demandados; no obstante haber sido entregados los citatorios para la notificación personal de Expreso Palmira y de Olga Myriam Robles de Velasco el 13 de abril de 2016, el 24 de mayo de 2016 el apoderado de la parte demandante reformó la demanda para adicionar otros demandantes, un nuevo demandado (Joselín Galeano Ariza) y modificar las pretensiones , inadmitida y corregida nuevamente la demanda integrada, se admitió el 23 de agosto de 2016, el 14 de septiembre del mismo año el Juzgado elaboró los citatorios para los demandados, entregada la citación a 6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00478-00 Expreso Palmira y devueltas las demás porque Olga Myriam ya no residía donde se indicó y porque no fue encontrada la
6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00478-00 Expreso Palmira y devueltas las demás porque Olga Myriam ya no residía donde se indicó y porque no fue encontrada la dirección del demandado Joselín Galeano , el 5 de diciembre de 2016 solicitaron el emplazamiento de Olga Myriam Robles de Velasco y de Joselín Galeano Ariza, el 6 de diciembre siguiente el Juzgado no accedió al emplazamiento porque los demandantes no probaron la entrega de los citatorios, frente a la cual el abogado de los demandantes guardó silencio y dio cumplimiento a la orden, el 21 de febrero de 2017, nuevamente los demandados solicitaron la elaboración y entrega de los citatorios corrigiendo la dirección de Expreso Palmira, ratificando la de Olga Myriam y proporcionando una nueva de Joselin Galeano , el 22 de febrero de 2017, el Juzgado volvió a elaborar los citatorios que si fueron entregados, el 17 de marzo de 2017 la parte demandante solicitó la notificación por aviso, los que fueron entregados a Expreso Palmira y a Olga Myriam el 28 de marzo de 2017 . Dentro del término legal, Expreso Palmira dio respuesta a la demanda proponiendo la excepción de prescripción. (Negritas ajenas al texto original). Y a partir de este pormenorizado recuento, estimó que, En las condiciones reseñadas, claramente se ve la ocurrencia de
respuesta a la demanda proponiendo la excepción de prescripción. (Negritas ajenas al texto original). Y a partir de este pormenorizado recuento, estimó que, En las condiciones reseñadas, claramente se ve la ocurrencia de la prescripción alegada por Expreso Palmira (17 de febrero de 2017), sin que se haya dado ningún tipo de interrupción, suspensión o su renuncia , para presentar la demanda los demandantes obviaron la conciliación solicitando la inscripción de la demanda (art. 35 Ley 640 de 2001) y pudiendo notificar a Expreso Palmira desde la admisión inicial (17 de febrero de 2016) se dedicaron a adicionar otros demandantes aun después de haber transcurrido más de 10 años desde cuando ocurrieron los hechos, adicionaron otro demandado y proporcionaron otras direcciones, todo lo cual enturbió la efectivización de las notificaciones que tenían la virtud de interrumpir civilmente la prescripción , tampoco se realizó ningún reclamo a Expreso Palmira ni a la aseguradora que fue llamada en garantía que hagan necesario el estudio de si ocurrió o no la nueva manera de interrumpir la prescripción por reclamo escrito dispuesto en el artículo 94 del C.G.P., de ahí que no pueda hablarse que la parte demandante haya sido diligente como se afirma en la apelación, la principal carga del demandante en garantía del derecho de defensa es averiguar las direcciones donde los
parte demandante haya sido diligente como se afirma en la apelación, la principal carga del demandante en garantía del derecho de defensa es averiguar las direcciones donde los 7Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00478-00 demandados pueden ser notificados personalmente y procurarla en debida forma estando prestos a colaborar con el Juzgado (art. 78 del C.G.P.). (Negritas ajenas al original). En este punto debe indicarse que dichos reflexiones no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, pues son el producto de una congruente apreciación del acervo y una legítima exégesis de los mandatos contenidos en los cánones 2536 y siguientes del Código Civil, 94 del Código General del Proceso y 35 de la Ley 640 de 2001, que, en rigor, debe ser respetada, sin que los quejosos pueden aspirar válidamente a que se de prevalencia a su propio criterio sobre el de la sede inculpada o atacar, por esta vía, los proveídos de los que disienten, menos aún, cuando su propia apatía o su desconocimiento de la ley los llevó a desdeñar las herramientas propicias que en su momento les permitía conjurar los efectos adversos de las inconsistencias que hoy le endilgan al juez de la causa en relación con la «indebida admisión de la reforma de la demanda» que su abogado instauró o si lo estimaban necesario exigirle el oportuno cumplimiento de sus deberes. No debe perderse de vista que la acción prevista en el
admisión de la reforma de la demanda» que su abogado instauró o si lo estimaban necesario exigirle el oportuno cumplimiento de sus deberes. No debe perderse de vista que la acción prevista en el canon 86 de la Constitución Política no fue creada para erigirse como una instancia más en los litigios, ni constituye un camino idóneo para hacer valer divergencias meramente interpretativas en torno al alcance de la ley o los «elementos probatorios» acopiados, pues, según lo ha indicado la Corte, «Independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación 8Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00478-00 judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales». (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01 citado en STC158842018). Ya que, El Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en
que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado. (STC13974-2017). 4.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional impulsado por Alexander Fernando y Juan Carlos Neira Palacios, María del Tránsito y José Eliecer Neira Vargas, María Blanca Neira de Solinas, Nelly Esperanza, Blanca Liliana y Diego Fernando Palacios Cubillos , por los motivos exteriorizados en la parte motiva. 9Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00478-00
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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