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CSJ - STC2147-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2147-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC2147-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00023-01 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de febrero de 2023, en la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual fueron citadas la Alcaldía y Personería Municipal de Dosquebradas, la Defensoría del Pueblo y Ministerio Público ambos de la Regional Risaralda y el Procurador Delegado en Acciones Populares, con ocasión de la acción popular radicada bajo el nº 2022-00386.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que presentó acción popular contra la Promotora Inmobiliaria Grupo 8 SAS, y el Juzgado Civil del Circuito deRad. n° 66001-22-13-000-2023-00023-01 2 Dosquebradas la rechazó desconociendo que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

2 Dosquebradas la rechazó desconociendo que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Agregó que, además, ignoró los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso, así como la sentencia STC11370-2018 y la jurisprudencia donde se le ha ordenado admitir la acción popular por cumplir las exigencias del artículo 18 ibídem.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado admitir la acción popular sin exigir requisitos no contemplados en la Ley 472 de 1998, y a la Procuradora General de la Nación pronunciarse en esta tutela y presentar en su nombre las acciones populares con el fin de que las mismas sean admitidas.

Igualmente pidió requerir a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que informen sí el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas puede exigir requisitos diferentes a los previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, informó que mediante auto de 2 de diciembre de 2022 inadmitió la acción popular nº 2022-00386 promovida por Mario Restrepo contra la Promotora Inmobiliaria Grupo 8 SAS y le concedió tres días para que corrigiera las falencias advertidas.

Señaló que, al no haber sido subsanada la demanda, el 16 de diciembre de 2022 la rechazó, decisión notificada por estado de 11 de

falencias advertidas. Señaló que, al no haber sido subsanada la demanda, el 16 de diciembre de 2022 la rechazó, decisión notificada por estado de 11 de enero de 2023, pronunciamiento frente al cual el actor presentó recurso deRad. n° 66001-22-13-000-2023-00023-01 3 reposición y, en subsidio apelación el 17 del mismo mes. Agregó que el 18 de enero decidió no dar trámite al recurso formulado por extemporáneo.

2. La Procuradora de Instrucción Regional Risaralda, manifestó que la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que su intervención, está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos, emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente de la solicitud de amparo tras determinar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el peticionario no agotó en debida forma los recursos ordinarios establecidos, ya que recurrió el auto que rechazó la acción popular, cuando el término de ejecutoria ya había vencido, por lo que ese medio de impugnación fue declarado extemporáneo. Asimismo, declaró la improcedencia de las suplicas elevadas contra la Procuradora General de la Nación para que se pronuncie sobre la supuesta lesión de derechos en este caso y formule las acciones populares en su nombre, considerando que tales peticiones deben ser planteadas de

Asimismo, declaró la improcedencia de las suplicas elevadas contra la Procuradora General de la Nación para que se pronuncie sobre la supuesta lesión de derechos en este caso y formule las acciones populares en su nombre, considerando que tales peticiones deben ser planteadas de manera directa ante la entidad competente. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien manifestó, «Le aclaro en derecho que me da miedo psicológico, emocional el reponer, pues el tutelado ni el juzgador de tutela, resuelven en términos de tiempo mis recursos, como se los manda art 120 CGP y con mi reposición solo dilato más el trámite constitucional queRad. n° 66001-22-13-000-2023-00023-01 4 ordena términos perentorios de tiempo, los cuales nunca se cumplen manifiesto que se está viendo afectada mi salud mental, ante el incumplimiento de términos perentorios de tiempo de los juzgadores de accione popular y además tengo episodios de depresión al ver que se permite al tutelado exigirme requisitos no contemplados en el art 18 ley 472 de 1998 impidiendo mi acceso a la administración de justicia de manera notoria, a lo que se incrementa mi daño en mi salud mental al ver como se permite que se me viole art 29 CN, sin reparo alguno» (sic). Igualmente, solicitó la aplicación de las sentencias SU 238 de 2019, STL3470-2018, STL3943-2019, STL3318-2020 e insistió que el actuar del Juzgado accionado es arbitrario, al exigirle requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

CONSIDERACIONES

STL3470-2018, STL3943-2019, STL3318-2020 e insistió que el actuar del Juzgado accionado es arbitrario, al exigirle requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo, cuestiona que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas haya inadmitido y, posteriormente rechazado la acción popular nº 2022-00386 que promovió, pese a que, en su parecer, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que el accionante no utilizó en debidaRad. n° 66001-22-13-000-2023-00023-01 5 forma los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega mediante esta vía excepcional. Se afirma lo anterior, porque revisado el expediente digital de la

5 forma los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega mediante esta vía excepcional. Se afirma lo anterior, porque revisado el expediente digital de la acción popular referida, se evidencia que mediante auto de 16 de diciembre de 2022 el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas rechazó la aludida acción popular, toda vez que la demanda no fue subsanada dentro de la oportunidad concedida, decisión que recurrió el 17 de enero de 2023 Mario Restrepo, empero, el Juzgado accionado dispuso no dar trámite a los recursos por haber sido presentados de forma extemporánea.

3. Así las cosas, los reproches formulados por el solicitante no pueden salir adelante, ante su descuido en el empleo de los medios ordinarios de defensa, toda vez que, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados.

Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa, constituye una apatía procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, ya que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria . (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).

STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).

4. Ahora, en lo que refiere a las pretensiones dirigidas a la Procuradora General de la Nación, el Procurador Delegado en acciones populares y las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, igualmente se advierte la improcedencia de la presenteRad. n° 66001-22-13-000-2023-00023-01 6 acción constitucional, como quiera que no se evidenció que el interesado hubiera dirigido a dichas autoridades y funcionarios una reclamación con dicho propósito, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.

5. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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