🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC21478-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC21478-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC21478-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06050-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Carmenza en nombre propio y en representación de su hija Rosa, Alba, Martha y Nicolás, instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00173-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06050-00 ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, por medio de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio rector de la prevalencia de los derechos de los niños y

adolescentes», para que, se ordenara a la autoridad accionada: «i) Dejar sin efectos jurídicos el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. ii) Como consecuencia de dicho amparo constitucional, ordenar al Tribunal (…) proferir un fallo en equidad y ajustado a derecho donde se haga pormenorizado análisis de todas y cada una de las piezas probatorias obrantes en el paginario. iii) Aquellas determinaciones que la honorable Sala considere pertinente, útiles y necesarias». En síntesis, adujeron que el Tribunal Superior de Bogotá revocó lo decidido el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito capitalino y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito que Allianz Seguros S.A. denominó «eximente de la responsabilidad de los demandados por configurarse un hecho exclusivo de la víctima » e «inexistencia de responsabilidad a cargo de los demandados por falta de acreditación del nexo causal» y negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que formularon contra Alirio y Allianz Seguros S.A. -rad. 2021-00173-00- (24 jun. 2025). En su criterio, con el anterior pronunciamiento se lesionaron sus privilegios esenciales toda vez que se incurrió en defecto sustantivo,

fáctico y falta de motivación, dado que se ignoró por completo que lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06050-00 causas del accidente y el daño en que perdieron la vida los motociclistas Cristian y el menor Felipe fueron «el exceso de velocidad, la impericia, imprudencia, transitar por el carril no permitido y la invasión temporal e intempestiva del carril contrario por parte del conductor de la camioneta conducida por el demandado al momento del siniestro», pues, «de haberse tenido en cuenta el material probatorio adosado, necesariamente hubiese sido diferente el contenido del fallo, el cual hubiese determinado la concurrencia de culpas en cada uno de los involucrados». También se cometió defecto procedimental por desconocer el principio constitucional del interés superior de los niños y de los adolescentes, ya que, el «fallo pasó por alto la prevalencia de los derechos de los dos menores que resultaron afectados, esto es, el fallecido en el accidente Felipe y la demandante Rosa quien perdió a su padre Cristian », por lo que, se debió fallar ultra y extra petita, haciendo una valoración detallada y rigurosa del acervo en procura de salvaguardar sus intereses. Sostuvieron que el ad quem cometió el error de fundamentar parte de su sentencia en el acta de audiencia de preclusión emitida en la especialidad penal, toda vez que, en el citado documento no se plasman los motivos y razones por las cuales la Fiscalía solicitó la « preclusión de la

especialidad penal, toda vez que, en el citado documento no se plasman los motivos y razones por las cuales la Fiscalía solicitó la « preclusión de la acción penal en favor del implicado Silvestre Huepo Ramírez por el punible de homicidio», empero optó por darle un alcance diferente y finalizar el asunto, determinando que el demandado es inocente del crimen que se le imputó y por tal razón no responsable civilmente, lo cual fue desatinado. 2.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá remitió link del dossier censurado. Allianz Seguros S.A. se opuso al amparo ya que este es un mecanismo subsidiario y excepcional que no puede usarse como una tercera instancia para reabrir debates jurídicos ya resueltos. Además, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06050-00 Tribunal actuó conforme a derecho, valorando correctamente las pruebas y aplicando la eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque el fallo de 24 de junio de 2025, que «[revocó] la sentencia de 22 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá», en el proceso n.° 2021-00173, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En él, el Tribunal Superior de Bogotá advirtió desde su inicio que revocaría las condenas impuestas en la primera instancia, exoneraría a la parte demandada, porque el material suasorio refleja que « la única causa

ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En él, el Tribunal Superior de Bogotá advirtió desde su inicio que revocaría las condenas impuestas en la primera instancia, exoneraría a la parte demandada, porque el material suasorio refleja que « la única causa eficiente del accidente de tránsito», fue por entero atribuible a Cristian (q.e.p.d.), conductor de la motocicleta de placas DLY-64C. Esto, por cuanto, de las múltiples pruebas recaudadas, en especial, el informe de policía del accidente de tránsito, los dictámenes periciales, así como lo resuelto en el proceso penal, en cuyo decurso y en atención a lo que allí reclamó la Fiscalía General de la Nación, según consta en acta de 21 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha dictó auto que alcanzó firmeza, con el que declaró la preclusión de la investigación en favor de Alirio y el consecuente archivo definitivo del legajo, en lo que concierne a los hechos en que perdieron la vida, el conductor de la motocicleta y el joven pasajero. Resaltó que en el Informe Policial de Accidente de Tránsito elaborado por quien atendió, en primer momento el infortunio que cobró la vida deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06050-00 dos personas el 28 de diciembre de 2018, se indicó que «la hipótesis del accidente de tránsito era la 157, “invasión de carril de sentido contrario” por parte del conductor de la motocicleta y sin registrar ninguna hipótesis frente al operario del automotor».

accidente de tránsito era la 157, “invasión de carril de sentido contrario” por parte del conductor de la motocicleta y sin registrar ninguna hipótesis frente al operario del automotor». Reseñó que esa percepción preliminar del uniformado tuvo apoyo en la experticia elaborada por los peritos vinculados al Centro de Experimentación y Seguridad Vial Colombia – Cesvi Colombia, en el que, se concluyó: «(…) a partir del teorema de trabajo y energía se determina que como mínimo durante el suceso la camioneta se desplazaba a una velocidad entre los 47km/h y 64km/h (Promedio 56km/h)”; que “no hay huellas o rastros que permitan establecer el lugar donde el vehículo 2 (Motocicleta) ingresó al carril contrario, ni la velocidad de la motocicleta y por ende no es viable analizar el tiempo transcurrido entre su invasión de carril y el impacto” y que “ teniendo en cuenta la demarcación presente en el sitio, la ubicación del área de impacto, la configuración de impacto y las características de los vehículos, se concluye que la causa 157 “INVASION DE CARRIL DE SENTIDO CONTRARIO” para el vehículo 2 es coherente con el análisis de los elementos materiales probatorios allegados y las características del lugar». Puntualizó que encuentra de recibo las citadas conclusiones periciales, las cuales difieren de aquellas a las que, sin ofrecer mayor ilustración ofrece la experticia aportada con la demanda, indicativa de una eventual concausa, entre los conductores comprometidos en la colisión vehicular, esto es, el «“informe técnico - pericial de reconstrucción de accidente

ilustración ofrece la experticia aportada con la demanda, indicativa de una eventual concausa, entre los conductores comprometidos en la colisión vehicular, esto es, el «“informe técnico - pericial de reconstrucción de accidente de tránsito No. 190929754A”, elaborado por los peritos (ingeniero forense) y (físico forense) en el que se consignó que “Las causas del accidente de tránsito obedecen a la ocupación del carril contrario por parte del vehículo No. 2 motocicleta, coadyuvado por la ausencia de maniobra evasiva por parte del vehículo No.1 camioneta”», por lo que, estimó que la alusión a la falta de maniobra evasiva a cargo del conductor de la camioneta y su incidencia en la ocurrencia del trágico suceso, se vio desprovisto de corroboración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06050-00 Coligió que, en el sub examine se verificó un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de Cristian, víctima directa del accidente, procediendo a citar jurisprudencia de esta Sala para reforzar su raciocinio. Adicionalmente, sostuvo que en el régimen de responsabilidad civil por daños derivados del ejercicio de actividades peligrosas, la imputación debe ser efectuada con fundamento en el nexo existente entre el hecho riesgoso y el perjuicio sufrido por la víctima, lo que impone que «la defensa propuesta por el demandado no pueda plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del

riesgoso y el perjuicio sufrido por la víctima, lo que impone que «la defensa propuesta por el demandado no pueda plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero». Para ello, dijo que, en el caso estudiado, se incorporó copia auténtica del acta de la audiencia que el 21 de febrero de 2020 celebró el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, R. 257546000039220188141600, en la que se observa: «La fiscal solicita la preclusión en favor del señor ALIRIO, con lo normado en los artículos 331 y 332, numeral 6, con base en la causal de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; señalada en el artículo 332 numeral 6, hace un recuento de los hechos, de las actuaciones realizadas para la investigación y de los elementos recopilados. En este caso por la evidente culpa de la víctima como se puede evidenciar en la forma que ocurrieron los hechos, considera la titular de la acción penal que el fallecimiento de las víctimas, obedeció de forma exclusiva a su propio actuar, por ende, se solicita la preclusión de la investigación». Refirió que, frente a esa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, según consta en dicha acta, el mencionado juzgado dictó providencia queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06050-00

Refirió que, frente a esa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, según consta en dicha acta, el mencionado juzgado dictó providencia queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06050-00 alcanzó firmeza en la que resolvió: «“1. DECLARAR LA PRECLUSIÓN de la investigación en favor de ALIRIO (…) la investigación e indagación con ocasión al delito de HOMICIDO CULPOSO que tipifica y sanciona el artículo 103 del C.P.” y “2. CESAR, la investigación y archivo definitivo de las diligencias, disponiéndose la cancelación de cualquier requerimiento u obligación que tuviere como fundamento los hechos materia de esta actuación”». Destacó que ante la ausencia de elementos de juicio que impusieran desconocer el veredicto absolutorio expedido por la autoridad penal, el cual tuvo sustento en una circunstancia no desvirtuada (culpa exclusiva de la víctima), no es factible ahora deducir la presencia del consabido nexo causal, elemento imprescindible para reconocer la responsabilidad civil que se atribuyera al conductor del automotor. Agregó que, el quiebre del nexo causal, no obedece exclusivamente a lo que sobre el particular resolvió la autoridad penal, sino que acompasa con un gran elenco probatorio del que hace parte la experticia que aportó el extremo demandado; el informe de policía de tránsito, que nada censurable atribuye al conductor de la camioneta; la ausencia de confesión de este último, así como de versión testimonial que reforzara la percepción de la parte actora.

censurable atribuye al conductor de la camioneta; la ausencia de confesión de este último, así como de versión testimonial que reforzara la percepción de la parte actora. Por lo que, reiteró, que aquí, se demostró que la declaración de preclusión de la investigación penal, no obedeció a circunstancias ajenas a la jurisdicción civil (absolución en caso de duda, atipicidad de la conducta, prescripción de la acción penal, entre otras), sino « a un asunto central que tiene que ver con el hecho dañoso, esto es, que el accidente de tránsito ocurrió por culpa exclusiva de la víctima». 2.- De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «víaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06050-00 de hecho» como buscan los accionantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Finalmente, el hecho que esté involucrado « un menor de edad » no implica necesariamente que en estos casos siempre deba prosperar el auxilio, so pretexto que «sus derechos son prioritarios», puesto que este pende de que se acredite la transgresión de derechos fundamentales, y en este

implica necesariamente que en estos casos siempre deba prosperar el auxilio, so pretexto que «sus derechos son prioritarios», puesto que este pende de que se acredite la transgresión de derechos fundamentales, y en este caso, no se observan vulnerados. Sobre este tema la Sala ha explicado, (…) los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06050-00

(Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01» (CSJ STC2692-2021, reiterada en STC11402-2021, STC747-2023 y STC2345-2024). 4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Carmenza en nombre propio y en representación de su hija Rosa, Alba, Martha y Nicolás, Contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06050-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...