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CSJ - STC21479-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21479-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21479-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06063-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que José de la Cruz Montaña Perdomo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2017‑00229 y 2025-10053. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se declarara «la nulidad del auto de 12 de septiembre de 2025 emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca» y, en consecuencia, se ordenara «que en el término de 10 días emita auto que sea acorde con el trámite del incidente de oposición a la entrega regido por el artículo 309 del C.G del proceso». Para ello narró que, desde 2017 ha ostentado la posesión material de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 157‑32876 y 157‑42836 porqueRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06063-00 2 celebró cesión de contrato «de compraventa de derechos herenciales» con Luis Evelio Montaña quien a su vez fue comprador de Carlos Germán Díaz. Como el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá en

2 celebró cesión de contrato «de compraventa de derechos herenciales» con Luis Evelio Montaña quien a su vez fue comprador de Carlos Germán Díaz. Como el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá en la sucesión n.° 2017‑00229 comisionó al Promiscuo Municipal de Arbeláez para que practicara diligencia de entrega de tales fundos, formuló «oposición» amparado en el artículo 309 del Código General del Proceso (12 feb. 2025). Sin embargo, el comisionado la rechazó de plano (12 feb. 2025), determinación que apeló, pero el superior convalidó (21 ag. 2025). Criticó esas determinaciones porque en su opinión se incurrió en defectos, fáctico, procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconocimiento «del texto legal» ya que: i.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desconoció «(…) a rajatabla el artículo 309 del C.G. del Proceso, al negar de plano el trámite del incidente de oposición a la entrega presentado por el suscrito poseedor y abogado al momento de la diligencia». ii.- No se examinaron las pruebas y argumentos planteados, que daban cuenta de la compraventa y la posesión que ejercía, sino que con apego excesivo al canon 308 ib., se desatendió la verdad material. iii.- Se pasó por alto que Carlos German Diaz «cometió fraude» y por ello presentó la denuncia n.° 2025-10053.

2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá se

material. iii.- Se pasó por alto que Carlos German Diaz «cometió fraude» y por ello presentó la denuncia n.° 2025-10053.

2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá se opuso al auxilio adverando que «las decisiones proferidas al interior del proceso que se encuentra bajo el conocimiento de este Juzgado se han adoptado respetando el derecho al debido proceso de sus intervinientes y no puede endilgarse tanto a este Juzgado como a nuestro Superior, acción o actuación alguna vulneradora de losRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06063-00 3 derechos que alega el señor Montaña Perdomo». El Promiscuo Municipal de Arbeláez señaló que «la diligencia de entrega comisionada se desarrolló con apego a las normas procesales que rigen la materia, garantizando al opositor hoy accionante JOSE DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO a cabalidad sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción». La Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá alego falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque la providencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (12 feb. 2025), que refrendó « (…) el auto de 12 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Municipal de Arbeláez -actuando en calidad de comisionado por el Juzgado 1º de Familia de Fusagasugá-», única que se analiza por ser la que definió el asunto, no muestra subjetividad, arbitrariedad o

comisionado por el Juzgado 1º de Familia de Fusagasugá-», única que se analiza por ser la que definió el asunto, no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que obedece a un criterio razonable que no puede ser recriminado en el terreno de esta especial justicia. Para ello, memorar los antecedentes que dieron lugar a la alzada así: i.- Carlos Germán Díaz solicitó la liquidación de la herencia del causante Ángel Eurípides Díaz -su padre-, y el 21 de junio de 2017 la juez admitió la demanda, decretó el embargo y secuestro de varios inmuebles y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez para su ejecución. El 11 de diciembre de 2017 se cumplió la diligencia, quedando los bienes bajo custodia de la secuestre, quienRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06063-00 4 los entregó en depósito gratuito a José de la Cruz Montaña Perdomo para su administración. ii.- El 21 de mayo de 2024, Carlos Germán Díaz Torres, pidió la remoción de la auxiliar de la justicia por no rendir informes desde 2017 y permitir que los bienes fueran explotados por un tercero, incurriendo en negligencia. La juez ordenó la entrega de los activos al heredero, resolución que mantuvo tras resolver la reposición, intimando a la secuestre a cumplir en tres días, delegando al despacho de Arbeláez en caso de incumplimiento. iii.- En la diligencia de entrega, José de la Cruz Montaña Perdomo se opuso respecto de tres predios, alegando ser su poseedor porque su

de Arbeláez en caso de incumplimiento. iii.- En la diligencia de entrega, José de la Cruz Montaña Perdomo se opuso respecto de tres predios, alegando ser su poseedor porque su hermano los compró a Germán Díaz y luego le cedió los derechos antes de fallecer en 2022. Afirmó haber administrado las propiedades y presentó documentos que, según indicó, prueban su señorío, incluyendo contratos de arrendamiento. iv.- El juez municipal rechazó la oposición con apoyo en el artículo 308 del CGP, que establece que en la diligencia de entrega de bienes secuestrados no se admite resistencia alguna y se sanciona al secuestre por incumplimiento. Por ello, dispuso continuar la entrega sin considerar los argumentos del tercero. v.- El interesado interpuso reposición y apelación alegando que la entrega no provenía de sentencia y, como tercero, podía oponerse. El juez confirmó su determinación, reiterando que el proponente actuaba como depositario de los bienes de la herencia, por lo que su resistencia carecía de fundamento.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06063-00 5 Para abordar los argumentos de la apelación, explicó que la diligencia de entrega no tuvo origen en una sentencia, «sino que derivó de una actuación procesal vinculada a la medida cautelar de secuestro, en la que la sede de primer grado identificó una administración deficiente por parte de la auxiliar de justicia escogida para tal propósito, y, de contera, dispuso que aquélla entregara los bienes al único heredero reconocido en el expediente».

identificó una administración deficiente por parte de la auxiliar de justicia escogida para tal propósito, y, de contera, dispuso que aquélla entregara los bienes al único heredero reconocido en el expediente». En ese orden, era dable aplicar por especialidad el artículo 308, numeral 4º, del estatuto procesal, a cuyo tenor «cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito (…) en la diligencia de entrega no se admitirá ninguna oposición», y recordó en esa misma línea el artículo 481, numeral 3º que señala « el secuestro terminará cuando se ordene entregar los bienes a heredero (…) sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención». Para soportar lo anterior, sostuvo que esta Corte en veredicto STC6285-2021, enunció que «si bien la disposición 309 consagrada en el estatuto adjetivo regula las oposiciones en la entrega de bienes», existe normas especiales que regulan la improcedencia de la oposición a la entrega cuando en el curso del mismo proceso el bien fue secuestrado, verbi gratia el numeral 4 del artículo 308 y el precepto 456 de la misma obra». Con todo, advirtió que el reclamo del gestor también resultaba improcedente porque: «En el presente caso se consolidó la aprehensión de los inmuebles el 11 de diciembre de 2017, procediéndose a su entrega en custodia de la secuestre, de manera que el recurrente, quien estuvo presente en dicha diligencia, tuvo la oportunidad de alegar su calidad de poseedor a nombre propio o, en su defecto,

diciembre de 2017, procediéndose a su entrega en custodia de la secuestre, de manera que el recurrente, quien estuvo presente en dicha diligencia, tuvo la oportunidad de alegar su calidad de poseedor a nombre propio o, en su defecto, en representación su hermano, para resistirse a la cautela, teniendo en la cuenta que según aquél, la venta a la que hizo alusión en sus argumentos fue primera en el tiempo, no obstante, optó por guardar silencio y aceptó la gestión de los activos como depositario provisional, reconociéndose desde entoncesRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06063-00 6 como un mero tenedor, situación que no permite, bajo ninguna interpretación, transformar su rol en una posesión con ánimo de señor y dueño, dado que su encargo por disposición de la secuestre tuvo como único propósito la administración de los bienes secuestrados. Y como si fuera poco, armoniza lo expuesto el numeral 3º del artículo 481 del CGP, el cual especifica que el secuestro terminará “[c]uando se ordene entregar los bienes a heredero (…) En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención”». Concluyó en la confirmación de la determinación recurrida. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quieren el accionante, sino que, como lo observado es un claro desacuerdo de este con la interpretación otorgada por el juez natural a las normas procesales

no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quieren el accionante, sino que, como lo observado es un claro desacuerdo de este con la interpretación otorgada por el juez natural a las normas procesales en el asunto debatido, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional » (STC7893-2024 y STC2111-2025). Ello, en atención a que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC2235-2025). 3.- Ergo, no se accederá a la salvaguarda clamada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06063-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por José de

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por José de la Cruz Montaña Perdomo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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