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CSJ - STC2148-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2148-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2148-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00488-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a desatar la tutela de Elkin Ortega Carranza contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el radicado nº 2013-00058. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, el accionante invocó el respeto al debido proceso presuntamente infringido por el querellado y, pidió «ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla que fije fecha y hora para [dictar] sentencia […]». 2.- En respaldo narró, en síntesis, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla « profirió sentencia el 7 de junio de 2018 » adversa a sus intereses, por lo que interpuso «recurso de apelación» siendo admitido el 24 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00488-00 2 septiembre de 2018, «el 27 de febrero de 2019 el magistrado prorroga por 6 meses el término procesal, el día 12 de junio fija fecha para alegar y dictar sentencia para el 19 de junio de 2019». Manifestó que a pesar de lo anterior, el «13 de junio de

prorroga por 6 meses el término procesal, el día 12 de junio fija fecha para alegar y dictar sentencia para el 19 de junio de 2019». Manifestó que a pesar de lo anterior, el «13 de junio de 2019, fecha en que debía ser publicado por estado la diligencia […]» no se hizo por parte de la Secretaría, por lo que no asistieron a la diligencia programada « quedando desierto el recurso de apelación »; informó que la «irregularidad» la puso en conocimiento de Magistrado Ponente a través de « incidente de nulidad» siendo negado, y recurrido a través de súplica, fue confirmada la negativa el 29 de enero de este año. Reprochó que la ausencia de notificación del auto que fijo fecha de « sustentación y fallo », vulneró sus « derechos fundamentales» ocasionando una «vía de hecho». 3.- El accionado defendió la legalidad de sus consideraciones (fls. 90-91). CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para amparar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00488-00 3 hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hubiesen interpuesto oportunamente. 2.- El quejoso acude a esta senda con el fin de que se

3 hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hubiesen interpuesto oportunamente. 2.- El quejoso acude a esta senda con el fin de que se invalide el proveído de 29 de enero de 2020, que ratificó el de 11 de octubre de 2019, que «neg[ó] la declaración de nulidad […] formulada los días 16, 17 y 18 de julio » y « rechaz[ó] de plano la solicitud de nulidad […] formulada el 29 y 30 de julio». 3.- En el caso que se analiza se advierte que la salvaguarda no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que el estrado censurado encontró que « en relación con la indebida notificación del estado del auto de fecha 12 de junio de 2019», aquella presunta irregularidad había quedado saneada, toda vez que el inconforme actuó con posterioridad a la supuesta configuración del yerro, sin alegar lo correspondiente; lo anterior, puesto que presentó memoriales el 5 y el 18 de julio de la calenda pasada aduciendo hechos distintos a los que alegó en escrito del día 30 de ese mismo mes y año. En tal sentido, apuntaló que «Alega la parte demandante, que se incurrió en la causal de nulidad de indebida notificación del auto de fecha Junio 12 de 2019, y para su estudio es necesario determinar en primer lugar si ésta se encuentra saneada, y al respecto, se tiene, que los demandantes actuaron dentro del proceso, sin

nulidad de indebida notificación del auto de fecha Junio 12 de 2019, y para su estudio es necesario determinar en primer lugar si ésta se encuentra saneada, y al respecto, se tiene, que los demandantes actuaron dentro del proceso, sin proponerla, con lo cual se encuentra saneada en caso de haberse configurado, actuaciones que realizaron antes de invocar la causal de nulidad antes señalada, así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00488-00 4 El señor ELKIN ORTEGA CARRANZA, presentó memoriales de fecha 5 de Julio de 2019 y 18 de Julio de 2019. La señora MARTHA PATRICIA BARRIOS CORTINA, presentó memoriales de fecha 8 de Julio de 2019, 11 de Julio de 2019, 16 de Julio de 2019 y 17 de Julio de 2019, razón suficiente para rechazar de plano el incidente de nulidad planteado, al haberse convalidado la actuación, por parte de los demandantes, tal y como lo dispone el inciso 4º, del artículo 135 del C.G.P.». Así las cosas, lo anotado se ajusta a lo dispuesto en el Código General del Proceso, puntualmente al precepto 136 relativo al «saneamiento de la nulidad» que en el numeral 1º, consagra que « la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla»; así pues, se evidencia que el 5 de julio de 2019, el allí demandado solicitó

siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla»; así pues, se evidencia que el 5 de julio de 2019, el allí demandado solicitó la «nulidad de la sentencia » tras haber sustentado la alzada por escrito, el 18 de julio, «la nulidad por pérdida de competencia» y fue tan solo hasta el 30 de ese mismo mes que se quejó de la «indebida notificación», cuando ya se encontraba «saneada» la aludida «nulidad». En ese orden, no se advierte error en la providencia fustigada, y no es del resorte de esta Corte entrar a analizar nuevamente lo resuelto, pues el recriminado actuó dentro de su margen de competencia. Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad conRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00488-00 5 la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento.

trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni tampoco abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00488-00 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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