CSJ - STC21480-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21480-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC21480-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Jaime Jaramillo Ramírez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-010-2023-0038601. ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se dejaran sin efectos las providencias de 30 de octubre y 14 de noviembre de 2025, y se tramite al recurso de apelación en la lid debatida, toda vez que, sustentó la alzada ante el Juez de primera instancia, en tanto, «la norma sanciona la extemporaneidad, el no presentar la sustentación a más tardar el quinto día deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-00 traslado o el haberse limitado a presentar los reparos sin sustentación, pero no sanciona haber presentado la sustentación con antelación». Del dossier se extrae que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo que el actor promovió contra Seguros Alfa S.A. «con el fin de obtener el pago de la indemnización derivada de la póliza de
Del dossier se extrae que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo que el actor promovió contra Seguros Alfa S.A. «con el fin de obtener el pago de la indemnización derivada de la póliza de seguro de incendio y terremoto deudores No. INC27192, adquirida en el marco de un crédito hipotecario con Banco AV Villas, respecto de un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Cali en la Avenida 4 Oeste No. 6-33, que resultó afectado por la caída de un muro de contención del Río Aguacatal» - n°. 2023-00386, dictó fallo en el que resolvió: i).- «PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de “ausencia absoluta de interés para demandar – elemento estructural del contrato de seguro”, formulada por la parte ejecutada SEGUROS ALFA S.A.». ii).- «SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado y materializado en este asunto, por secretaría se oficiará como corresponda». iii).- «TERCERO: CONDENAR al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que la entidad ejecutada haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso ejecutivo». vi).- «CUARTO: CONDENAR a la parte demandante en costas, incluyendo como agencias en derecho por la suma de $6.000.000» (9 jun. 2025). El impulsor interpuso recurso de apelación, que el superior admitió y ordenó se allegara la sustentación en el término de los 5 días siguientes
como agencias en derecho por la suma de $6.000.000» (9 jun. 2025). El impulsor interpuso recurso de apelación, que el superior admitió y ordenó se allegara la sustentación en el término de los 5 días siguientes (29 sept.); al no cumplirse dicha carga, lo declaró desierto (30 oct.) , determinación que mantuvo (14 nov.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-00 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que «no se han vulnerado las prerrogativas esenciales reclamadas», por lo que debía negare el amparo. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, allegó link del expediente n°. 2023-00386 y narró el trámite en el surtido. Seguros de Vida Alfa S.A., Solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el interlocutorio mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no repuso el de 30 de octubre de 2025, a través del cual declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia (14 nov.) en el juicio n.° 2023-00386, único que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino que obedeció a un criterio razonable resultado del análisis y valoración de las pruebas recaudadas. Para ello, señaló que «el traslado para la sustentación de la apelación
ordenamiento patrio, sino que obedeció a un criterio razonable resultado del análisis y valoración de las pruebas recaudadas. Para ello, señaló que «el traslado para la sustentación de la apelación contra la sentencia fue descontado de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, término que venció en silencio, lo que llevó a la declaración de deserción el 30 de octubre de esta anualidad». Indicó, que «la parte ejecutante se escudó en haber radicado ante la primera instancia el escrito con el que daba alcance a la sustentación de la alzada y acotó que ello estaba acorde con el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción para tener por completa la impugnación promovida» y explico: «(…) ese alegato no resulta de recibo, puesto que, en el auto que declaró la orfandad de la alzada quedaron explicados los fundamentos normativos yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-00 jurisprudenciales que motivan la postura adoptada, sin que estas puedan tenerse como un exceso ritual o en desconocimiento de los cánones procesales que rigen la materia, en tanto, se ha considerado razonable en sede de tutela». En tal contexto, ante la ambivalencia de dictados sobre el tema y tratarse de la línea con la que se han decidido por esta magistratura los casos similares, debe verse que, no se atisba la concurrencia de presupuesto alguno para faltar a la igualdad de quienes ante condiciones parecidas han obtenido la misma resolución, lo que lleva a mantener el apego a los mandatos aplicados que
verse que, no se atisba la concurrencia de presupuesto alguno para faltar a la igualdad de quienes ante condiciones parecidas han obtenido la misma resolución, lo que lleva a mantener el apego a los mandatos aplicados que llaman a diferenciar en dos estadios la interposición de la apelación contra la sentencia, esto es, ante el a quo y ante el ad quem. Disposiciones que, como normas procesales, son de orden público y de obligatorio cumplimiento». 2.- Con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Jaime Jaramillo Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser
Jaramillo Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06086-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala