🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC21481-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC21481-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC21481-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Armando Alberto Benedetti Villaneda instauró contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 01375. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra», para que «se DEJE SIN EFECTO las providencias judiciales de fechas 4 de septiembre y 16 de octubre de 2025 por medio de la cual se inadmitió la denuncia que [interpuso] en contra de la congresista de LINA MARÍA GARRIDO MARTÍN dentro del proceso penal 01375, y en su lugar, se ORDENE emitir una decisión conforme a los parámetros legales dictados en la Ley 600 de 2000 al momento de estudiar el contenido y la admisibilidad de la denuncia referida».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-00 2 Para ello, narró que, como Lina María Garrido el 20 de julio en el Congreso y el 21 de julio en Blu Radio y en la red social X, emitió expresiones calificándolo de «maltratador, agresor de mujeres» y «drogadicto»,

Congreso y el 21 de julio en Blu Radio y en la red social X, emitió expresiones calificándolo de «maltratador, agresor de mujeres» y «drogadicto», la denunció penalmente por los delitos de injuria y calumnia - n.° 01375 -; sin embargo la Corporación censurada inadmitió la queja tras colegir que las «expresiones de la denunciada » al ser proferidas en el ejercicio de sus funciones como representante a la Cámara estaban cobijadas con « la inviolabilidad parlamentaria consagrada en el artículo 185 de la Carta política » en virtud de la cual «los congresistas no pueden ser investigados ni sancionados en relación con los votos u opiniones emitidos en ejercicio de su cargo» (AEI‑096‑2025, 4 sep.). Recurrió en reposición, manifestando, entre otras cosas, que: i. L a inviolabilidad parlamentaria no era causal de inadmisión y no aplicaba al caso, ya que «no fue prevista por el legislador en el marco de la Ley 600 de 2000 » y la «denuncia» cumplía los requisitos de ley; ii. Las «expresiones carecen por completo de un nexo funcional con el cargo de congresista de la denunciada »; y, iii. Se omitió sin más la etapa mínima de verificación, a pesar de que «la norma es clara en indicar que debe realizarse si quiera una actividad de investigación o verificación sobre el contenido de aquella, lo cual, en todo caso, no pasó», pero, la Sala de Instrucción mantuvo incólume la determinación (AEI ‑0245‑2025, 16 oct.). Criticó tales decisiones porque, en su opinión, incurrieron en defecto

Sala de Instrucción mantuvo incólume la determinación (AEI ‑0245‑2025, 16 oct.). Criticó tales decisiones porque, en su opinión, incurrieron en defecto sustantivo, en tanto, la Corporación cuestionada aplicó indebidamente normas y creó una «causal de inadmisión » inexistente; además, en defecto procedimental absoluto, porque omitió las formas propias del juicio previstas en la Ley 600 de 2000, pues, aunque la norma es clara en indicar que debe realizarse si quiera una actividad de investigación o verificación, no se hizo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-00 3 2.- La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se opuso al amparo, porque la inadmisión obedeció a que « el relato fáctico que la sustenta no contiene una imputación concreta, definida, revestida de seriedad que permita inferir de modo razonable la posible ocurrencia de una o más conductas punibles», lo que hace improcedente activar la acción penal. Señaló que esas determinaciones se fundaron en que los Congresistas gozan de inviolabilidad por las opiniones emitidas en ejercicio de sus funciones, lo que impide su persecución penal, además las expresiones atribuidas a la representante se encuentran amparadas por dicha garantía. Lina María Garrido pidió denegar la guarda porque « el accionante hace alusión a que la Sala Especial incurrió en defecto material o sustantivo decidiendo con base en normas inexistentes o inconstitucinales, pero como

hace alusión a que la Sala Especial incurrió en defecto material o sustantivo decidiendo con base en normas inexistentes o inconstitucinales, pero como ampliamente se podrá verificar en el expediente, en ambas decisiones cuestionadas se hizo alusión a los multiples pronunciamientos que amparan como causal de inadmision de la denuncia y/o querella penal la inviolabilidad parlamentaria». CONSIDERACIONES 1.- Aunque Armando Alonso Benedetti Villaneda reprochó los pronunciamientos expedidos el 4 de septiembre y 16 de octubre de 2025 por la Sala Especial de Instrucción, en el radicado n.° 01375, se analizará solo el último de ellos por ser el que definió el asunto, pues se ha dicho de antaño que « la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC4356-2024). No obstante, el mismo no fue producto de un análisis ilegitimo, ni está fundado en razones caprichosas o arbitrarias, tampoco se constató unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-00 4 defecto específico de procedibilidad que justifique la intervención constitucional, por el contrario, esa resolución obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así

constitucional, por el contrario, esa resolución obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. Allí, la Magistratura tutelada luego de memorar los antecedentes de la actuación, trajo a colación los argumentos del recurrente relacionados con que: i.- Su denuncia satisfizo los requisitos del artículo 29 de la Ley 600 de 2000, ya que describe hechos concretos, circunstancias de tiempo, modo y lugar, identifica a la autora y señala las conductas que estimó delictivas, por lo que ninguna causal legal de inadmisión se aplica. ii.- La Sala creó «una causal inexistente» al fundamentar la inadmisión en la inviolabilidad parlamentaria, figura que no puede operar como motivo para rechazar la denuncia, ya que no es una inmunidad personal sino un eximente de responsabilidad penal frente a actos puntuales. Además, la directriz vulnera principios de legalidad, seguridad jurídica y separación de poderes. iii.- Las «expresiones» publicadas el 21 de julio en la red social “X” no guardan nexo funcional con el cargo ni con la intervención anterior en el Congreso, de manera que no están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria y la decisión le niega el acceso a la justicia y se apoyó en precedentes de derecho comparado precedentes -Tribunal Constitucional Italiano, 1997; Chaplinsky vs.

inviolabilidad parlamentaria y la decisión le niega el acceso a la justicia y se apoyó en precedentes de derecho comparado precedentes -Tribunal Constitucional Italiano, 1997; Chaplinsky vs. New Hampshire, 1942para sostener que «el uso de epítetos o el abuso personal no constituye, en ningún sentido una comunicación de información uRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-00 5 opinión amparada por la Constitución». Enseguida se ocupó del reclamo por «adicionarse causal de inadmisión» y, advirtió, que además del artículo 29 de la Ley 600 de 2000 al tenor del cual «se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos» , debe considerarse el artículo 250 de la Constitución Política, que obliga a investigar « los hechos que revistan las características de un delito». Relievó que los precedentes de esa Sala han señalado que la «inviolabilidad parlamentaria impide la persecución penal a través de la inadmisión de la querella o denuncia » y, en torno a dicho aspecto, ha desarrollado una línea jurisprudencial constante y así resolvió en los pronunciamientos AEI00216-2022. RAD. 00629/AEI00262-2023. RAD. 00998 / AEI02042023 RAD. 00938/AEI0185-2023. AEI0104-2024. RAD. 01048 / AEI00259-2023. RAD. 00961/AEI0121-2025. RAD. 01320 / AEI01132025. RAD. 01312.

AEI00259-2023. RAD. 00961/AEI0121-2025. RAD. 01320 / AEI01132025. RAD. 01312.

Ello porque a partir de la SU-047 de 1999, a través de la cual la Corte Constitucional precisó los alcances inmediatos que tiene la figura de la «inviolabilidad parlamentaria» como garantía constitucional, se dijo que: (…) la inviolabilidad genera una irresponsabilidad jurídica general (lo cual explica que a veces la figura sea conocida como irresponsabilidad parlamentaria), por cuanto el congresista escapa no solo a las persecuciones penales sino también a cualquier eventual demanda de naturaleza civil por los votos u opiniones formulados en ejercicio de sus funciones. La doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como comparada, coinciden también en señalar los alcances o, si se quiere, el ámbito material, en donde opera esta institución, ya que es claro que ésta es (i) especifica o exclusiva, pero al mismo tiempo es (ii) absoluta» -Negrillas del texto original-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-00 6 Con ello se busca evitar que un parlamentario sea «perseguido penalmente, incluso después de haber cesado en el cumplimiento de sus funciones, por opiniones o manifestaciones expresadas en ejercicio del cargo» y asegurar la independencia del Congreso frente a otros poderes en favor de la democracia. En esa medida, dedujo que no era cierto que se adicionara una «causal de inadmisión », sino que era el desarrollo de la regla de esa Sala, según la cual « cuando las denuncias o querellas versan sobre hechos que prima

democracia. En esa medida, dedujo que no era cierto que se adicionara una «causal de inadmisión », sino que era el desarrollo de la regla de esa Sala, según la cual « cuando las denuncias o querellas versan sobre hechos que prima facie no constituyen conductas punibles » se impone esa consecuencia jurídica, máxime cuando la «inviolabilidad parlamentaria» implica «que las conductas de los congresistas amparados por dicha garantía se encuentran desprovistas de connotación penal». Respecto del embate relacionado con que las «expresiones» publicadas el 21 de julio en la red social “X” no guardan nexo funcional con el cargo, precisó que conforme a lo establecido en la sentencia C-1174 de 2004, las mismas «quedan cobijadas por la señalada prerrogativa parlamentaria, inclusive, aquellos discursos o afirmaciones que podrían configurar delitos de injuria, calumnia». En esa línea citó el proveído EI 0128-2022 en el que aclaró que la protección se extiende a redes sociales « siempre y cuando tales publicaciones guarden relación con opiniones o votos dados en cumplimiento de sus labores congresuales sea inmediata, anterior o posteriormente», sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria. Con todo, aseveró, no asistía razón al querellante en que las «expresiones no guardaban nexo funcional con el cargo », en la medida que sí tenían relación directa con el ejercicio de sus funciones porque seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-00

«expresiones no guardaban nexo funcional con el cargo », en la medida que sí tenían relación directa con el ejercicio de sus funciones porque seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-00 7 originaron en el marco del control político y del derecho a la réplica, ya que «las declaraciones del 21 de julio en Blu Radio y en la red social “X” fueron acto seguido a la participación del presidente de la República, en el marco de la instalación del Congreso de la República, para el periodo legislativo 2025-2026 », de ahí que sería «irracional que ese velo de protección se levantara cuando esos mismos votos y opiniones son replicados ante la opinión pública y sometidos a evaluación por esta última». Concluyó, entonces, que ratificaría la providencia cuestionada. 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,

STC1648-2022, STC4621-2024 y STC065-2025).

Corolario de lo discurrido, se impone mantener dicho proveído, aclarando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las

STC1648-2022, STC4621-2024 y STC065-2025).

Corolario de lo discurrido, se impone mantener dicho proveído, aclarando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las «decisiones judiciales », máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021 reiterada en STC4627-2025). 3.- Ergo, no se accederá al auxilio reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06115-00 8 Armando Alberto Benedetti Villaneda contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...