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CSJ - STC21482-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21482-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21482-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06099-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Blanca Marina Ramos Beltrán instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00303. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa, contradicción y demás derechos conexos a la propiedad privada» para que:

  1. Se dejara sin efectos «la providencia (Auto) proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el 1° de diciembre de 2025, dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso, por incurrir en el ya citado Defecto Sustantivo» y,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06099-00 2 ii. Se ordenara «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo auto que se ajuste a los parámetros constitucionales y legales (…)».

Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico

parámetros constitucionales y legales (…)». Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que Reinel Montenegro Arévalo promovió contra la tutelante - n.° 202300303-, resolvió el incidente de desembargo que esta formuló y declaró «que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-129434, es un bien propio de la señora Blanca Marina Ramos Beltrán y no hace parte del haber social» y, dispuso «la cancelación y levantamiento de la medida cautelar que motivó este incidente» (22 may. 2025), determinación que apelada por Reinel, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali revocó y, en su lugar, decidió: «(…) SEGUNDO. NIÉGASE el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1294341, por lo expuesto en este proveído.

TERCERO: SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS en esta instancia, en virtud de la prosperidad del recurso…» (1° dic.).

En criterio de la actora, la resolución del ad quem trasgredió sus prerrogativas, porque «al aplicar los efectos retroactivos de la rescisión sobre una sociedad conyugal que fue disuelta judicialmente en 1996, lo cual quiere decir, que si el 50% del bien se adquirió dentro de la vigencia de la sociedad conyugal antes de 1996, su naturaleza era social, pero una vez disuelta la sociedad conyugal, lo que

el 50% del bien se adquirió dentro de la vigencia de la sociedad conyugal antes de 1996, su naturaleza era social, pero una vez disuelta la sociedad conyugal, lo que reingresa a un cónyuge a título de propietario adquirido en vigencia del régimen de separación de bienes se considera propio (…)». Aseveró que dicha autoridad erró «al mantener el embargo sobre un bien que, legalmente, es propio de la Accionante y/o demandada, limitando injustamente elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06099-00 3 derecho de disposición sobre su patrimonio individual, sin que exista una justificación legal valida porque no hace parte de los gananciales». 2.- El Tribunal Superior de Cali remitió enlace de la lid en estudio. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá dijo que r esolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación en efecto suspensivo, sin modificar la providencia de 22 de mayo de 2025. La apelación fue remitida a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. El 11 de noviembre de 2025, el proceso fue enviado por correo electrónico a la Secretaría de Familia del Tribunal Superior de Bogotá – Reparto. Posteriormente (13 nov.), esta informó que, de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA25-12261 de 31 de enero de 2025, el recurso debía ser tramitado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Asimismo, manifestó que no ha vulnerado ningún atributo básico. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el proveído

Asimismo, manifestó que no ha vulnerado ningún atributo básico. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el proveído emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali (1° dic. 2025), en el juicio n.° 2023-00303, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Allí, luego de narrar lo acontecido en la controversia, recordó la finalidad de las medidas cautelares en este tipo de litigios, así como el contenido del artículo 598 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de que cada cónyuge o compañero permanente presente incidente para solicitar el levantamiento de las medidas que afecten sus bienes propios.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06099-00 4 Después, trajo los reparos concretos del apelante Reinel Montenegro Arévalo, frente a la decisión de primer grado y, de su análisis, dedujo lo siguiente: «(…) 5. Se duele el apelante de que si bien en el certificado de tradición del inmueble 50C-1294341 registra en la anotación No. 07 la enajenación del 50% mediante la escritura 2197 del 12 de junio de 1998 por parte de la demandada a su hija, también es cierto que, en la anotación No. 012 aparece la escritura 2726 del 28 de septiembre de 2017 de recisión del contrato de la escritura 2197 del 12 de junio de 1998, es decir, que la venta realizada por la demandada

2726 del 28 de septiembre de 2017 de recisión del contrato de la escritura 2197 del 12 de junio de 1998, es decir, que la venta realizada por la demandada perdió validez, queriendo esto decir que no ha salido de la sociedad conyugal disuelta.

6. Revisada la actuación se advierte que, en el certificado de tradición del inmueble referido, en la anotación No. 0022 se indicó que mediante escritura 10753 del 13 de agosto de 1993 Reinel Montenegro Arévalo y Blanca Marina Ramos Beltrán compraron el inmueble con matrícula inmobiliaria No.

50C-1294341, esto es dentro de la vigencia de la sociedad conyugal que inició el 10 de octubre de 1964 y fue disuelta el 12 de agosto de 1996 mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá3; seguidamente, en la anotación No. 0054 se indicó que Reinel Montenegro vendió sus derechos de cuota del 50% mediante escritura pública 4407 del 14 de agosto de 1995, así mismo, en la anotación No. 0075 Blanca Marina Ramos Beltrán mediante escritura pública 2197 del 12 de agosto de 1998 vendió sus derechos de cuota del 50% a Deysi Alexandra Montenegro y en la anotación No. 0126 se indicó que mediante escritura 2726 del 28 de septiembre de 2017 se realizó recisión del contrato mediante escritura 2197 del 12 de agosto de 1998 entre Blanca Marina Ramos Beltrán y Deysi Alexandra Montenegro.

7. Así las cosas, de lo anterior se advierte que le asiste razón al apelante ya que

se realizó recisión del contrato mediante escritura 2197 del 12 de agosto de 1998 entre Blanca Marina Ramos Beltrán y Deysi Alexandra Montenegro.

7. Así las cosas, de lo anterior se advierte que le asiste razón al apelante ya que si bien la demandada vendió sus derechos de cuota del inmueble con matrículaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06099-00 5 inmobiliaria No. 50C-1294341, también lo es que dicho contrato de compraventa fue rescindido mediante escritura 2726 del 28 de septiembre de 2017, esto quiere decir, que la venta de los derechos de cuota realizado por la demandada, (que valga decir que al no estar liquidada la sociedad conyugal no le pertenecían a ella sino a la masa social), quedó sin validez, ya que volvieron las cosas al estado en que se encontraban; queriendo esto decir que no volvió a adquirir los derechos de cuota del 50% del bien con dinero propio sino que este porcentaje volvió a estar a su nombre por los efectos de la recisión del contrato de compraventa».

Concluyó, «(…) habrá de revocarse la decisión objeto de la alzada y, en consecuencia, se negará el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1294341, así mismo, como quiera que el recurso prosperó, no habrá condena en costas». 2.- C ontrario a lo señalado por la querellante, el interlocutorio reprochado estuvo justificado y, las «conclusiones» allí expuestas fueron producto del análisis efectuado por fallador frente al acervo adosado al

reprochado estuvo justificado y, las «conclusiones» allí expuestas fueron producto del análisis efectuado por fallador frente al acervo adosado al cartapacio, sin que pueda el juez constitucional interferir en la forma en que el funcionario natural dio mérito a los medios de convicción, pues esta

Corte ha insistido en que: [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debeRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06099-00 6 poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023, STC17067-2024 y STC977-2025), lo que en el caso concreto no se evidenció. 3.- Ergo, la salvaguarda deviene impróspera.

DECISIÓN

STC17067-2024 y STC977-2025), lo que en el caso concreto no se evidenció. 3.- Ergo, la salvaguarda deviene impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela incoada por Blanca Marina Ramos Beltrán instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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