CSJ - STC21483-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21483-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21483-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06125-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Claudia Lucero y María Elena Reyes Medina instauraron contra del Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202500208-00/01. ANTECEDENTES 1.- María Elena Reyes Medina, en nombre propio y como apoderada de Claudia Lucero Reyes Medina , invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos los autos de 24 de abril, 9 de mayo y 22 de septiembre de 2025, con el fin de que se admitiera la demanda en la lid objetada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06125-00 En compendio adujo que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá inadmitió (24 abr. 2025) y posteriormente rechazó (9 may.) la demanda de impugnación de actos de asamblea y consejo que promovieron contra del edificio Cataluña P.H. – n.° 2025-00208, determinación que mantuvo vía reposición y concedió la alzada (22 jul). Indicó que la Magistratura convocada no le corrió traslado para
contra del edificio Cataluña P.H. – n.° 2025-00208, determinación que mantuvo vía reposición y concedió la alzada (22 jul). Indicó que la Magistratura convocada no le corrió traslado para «agregar nuevos argumentos conforme ordena el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso» y ratificó la providencia de primer grado (22 sep.) Afirmó que los proveídos cuestionados incurrieron en defecto procedimental absoluto y sustantivo, dado que le exigieron requisito no previstos en la ley, el ad quem «no le corrió traslado» para «agregar otros argumentos» y, dieron prevalencia a las normas procesales sobre las sustanciales. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, defendieron la legalidad de su proceder. El Edificio Cataluña P.H., se opuso al ruego superlativo. CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja se dirige también contra los interlocutorios expedidos el 24 de abril y 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en el proceso n.° 2025-00208-00/01, sólo se analizará el dictado el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06125-00 Tribunal Superior capitalino, por ser el que definió el asunto, pues se ha dicho que «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este
Tribunal Superior capitalino, por ser el que definió el asunto, pues se ha dicho que «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC16605-2025). 1.1.- No obstante, dicha resolución (22 sep. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia que mal podría tildarse de sesgada o caprichosa. En efecto, inicialmente, dicha autoridad advirtió que conforme a lo dispuesto en el artículo 90 ibídem «el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsana en el término de cinco días, so pena de rechazo». Adentrándose al caso concreto, precisó que las circunstancias que motivaron la inadmisión están ajustadas al ordenamiento legal. Luego ilustró que frente a la primera causal de inadmisión, esto es, allegar poder en la forma y términos establecidos en el articulo 74 del C.G.P. o, en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, «el articulo 84 C.G.P.,
allegar poder en la forma y términos establecidos en el articulo 74 del C.G.P. o, en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, «el articulo 84 C.G.P., establece como anexo de la demanda en su numeral 1° “el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”» y, en el mismo sentido, el numeral 2° del 90 ib autoriza inadmitir cuando no se aportan los anexos ordenados por la ley; además, para que el «poder pueda ser tenido en cuenta debe acreditarse una serie de requisitos de forma y fondo los cuales se encuentran establecidos en el Código General del Proceso y la ley 2213 de 2022». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06125-00 Resaltó que del dossier se evidencia que el «poder especial» allegado fue escaneado solo en la primera cara «el cual, al parecer, esta suscrito por quienes se afirma incoaron esta demanda (…), no obstante, este no contiene la presentación personal que exige el canon 74 del Rituario Procesal, ni fue remitido mediante mensaje de datos como fija el articulo 5° de la Ley 2213 circunstancia que permite admitir el poder especial “con la sola antefirma”». Concluyó que la causal de inadmisión está debidamente acreditada, dado que el «poder especial» presentado con la «demanda» inicial no cumplía los requisitos mínimos exigidos y, no puede aceptarse el adosado con el recurso de «reposición y en subsidio apelación», por haber sido presentado de manera extemporánea. Entonces «(…) como solo con examinar la primera causal de inadmisión de
los requisitos mínimos exigidos y, no puede aceptarse el adosado con el recurso de «reposición y en subsidio apelación», por haber sido presentado de manera extemporánea. Entonces «(…) como solo con examinar la primera causal de inadmisión de concluye que esta se encuentra totalmente fundada y, que además el termino con el que contaban las interesadas para subsanar la demanda feneció en silencio, el cual, por demás y según lo establecido en el precepto 117 de la codificación procesal es perentorio, no hace falta hacer un estudio minucioso de los ocho puntos de inadmisión restantes, pues cualquier conclusión a la que se arribe resultaría inane». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quieren las impulsoras, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del ruego superlativo.
DECISIÓN
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06125-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
DECISIÓN
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06125-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Claudia Lucero y María Elena Reyes Medina contra Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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