CSJ - STC21484-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21484-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC21484-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06130-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que Luis Alcides Lezcano Varelas instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00246. ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «revisar y anular la decisión» proferida el 1° de julio de 2025 por la Corporación accionada. Para ello narró que el 24 de mayo de 2014 mientras trabajaba como empleado de Pinturas Johnatan Valencia S.A.S., sufrió un accidente al caer de un cuarto piso mientras realizaba labores de «resane a bordo» en la obra del conjunto residencial Family P.H. en Medellín.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06130-00 Por lo anterior promovió el proceso ordinario laboral n.° 201601023 para que se declarara la culpa patronal y obtuvo sentencias favorables en ambas instancias (29 ju. 2021 y 4 feb. 2024), en las que se condenó solidariamente a Pinturas Johnatan Valencia S.A.S. – empleadory a Obrasdé Constructores S.A.S. - beneficiaria de la obra y contratante de
condenó solidariamente a Pinturas Johnatan Valencia S.A.S. – empleadory a Obrasdé Constructores S.A.S. - beneficiaria de la obra y contratante de Pinturas Johnatana cancelarle distintos rubros por perjuicios morales, lucro cesante futuro y consolidado. No obstante, no pudo obtener el pago de la indemnización reconocida en la sentencia laboral ni mediante el ejecutivo laboral iniciado en 2022, porque: i. « PINTURAS JONHATAN VALENCIA SAS hoy en día se encuentra inactivo comercialmente» y, ii. Obrasdé Constructores S.A.S. fue admitida en proceso de liquidación judicial. Entonces, como para la época en el que ocurrió el siniestro (2014) Obrasdé Constructores S.A.S. contaba con póliza de Responsabilidad Civil con anexo de culpa patronal con Seguros Comerciales Bolívar S.A., quien no fue vinculada al juicio laboral al resultar ineficaz el llamamiento en garantía por extemporáneo, formuló «demanda de responsabilidad civil» contra esta última - n.° 2023-00246. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín acogió las pretensiones y condenó a Seguros Comerciales Bolívar S.A. al pago de $468.493.810,45 por concepto de indemnización, al estimar que el siniestro estaba amparado por la póliza y que la prescripción no había operado, pues el término debía contarse desde la ejecutoria del fallo laboral que declaró la culpa patronal (febrero de 2022), momento en que nació el
siniestro estaba amparado por la póliza y que la prescripción no había operado, pues el término debía contarse desde la ejecutoria del fallo laboral que declaró la culpa patronal (febrero de 2022), momento en que nació el derecho del tercero afectado, y además se produjo interrupción por las acciones judiciales previas (26 jul. 2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06130-00 El Tribunal Superior de Medellín revocó el veredicto de primer grado, argumentando que la acción directa incoada en junio de 2023 estaba prescrita (1° jul. 2025). En su opinión, el ad quem incurrió en defecto, porque: i.- Realizó « una indebida aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio cuando aplica las fechas de prescripción reguladas en la norma y toma en cuenta como fecha de prescripción el día de la ocurrencia de los hechos del accidente de trabajo y no las que tienen que ver con la materialización o el reconocimiento del derecho, derecho que nace al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso 2016-1023-01». ii.- Nada dijo en torno a su escrito de réplica a la sustentación de la alzada, en el que manifestó que debió declararse desierta porque los «argumentos» esbozados habían sido los mismos que los transcritos en los reparos de primera instancia por lo que no hubo « sustentación real». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió enlace del pleito debatido.
«argumentos» esbozados habían sido los mismos que los transcritos en los reparos de primera instancia por lo que no hubo « sustentación real». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió enlace del pleito debatido. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no «conculcó derecho fundamental alguno al accionante». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06130-00 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el fallo expedido el 1° de julio de 2025, que revocó el del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín en el proceso n.° 2023-00246, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para soportar lo resuelto, luego de recordar los antecedentes fácticos y la decisión de primera instancia, trajo a colación los «argumentos» de la parte apelante, relacionados con que: i.- Se le condenó el pago de valores derivados de un proceso laboral en el que no fue parte, lo que vulnera el principio de contradicción y el artículo 29 Superior. ii.- Conforme a los artículos 1081 y 1133 del Código de Comercio, el término de cinco años corrió desde el accidente -24 de mayo de 2014y venció el 24 de mayo de 2019. Mientras que la demanda se radicó el 9 de junio de 2023, es decir, cuatro años después de haber operado la prescripción, además el juez confundió la interrupción de
2014y venció el 24 de mayo de 2019. Mientras que la demanda se radicó el 9 de junio de 2023, es decir, cuatro años después de haber operado la prescripción, además el juez confundió la interrupción de la prescripción prevista en normas laborales con la aplicable a la acción directa contra el asegurador, lo que no procede. iii.- La sentencia desconoció precedentes de la Corte Suprema, como el pronunciamiento SC072-2007, que define la prescripción extraordinaria como objetiva y vinculada al hecho generador del siniestro, sin atender al conocimiento ni a la ejecutoria de sentencias. Criticó igualmente que el juez sumara valores asegurados excluyentes y omitiera aplicar el deducible del 10% previsto en la póliza, contrariando el artículo 1079 del Código de Comercio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06130-00 Señaló que la interpretación del a quo permitiría que la prescripción dependiera de la duración de procesos judiciales, lo cual es inadmisible en instituciones de orden público. iv.- Existe un enriquecimiento sin causa, pues el demandante pretende recibir pago por dos vías: la acción directa contra la aseguradora y el proceso de liquidación de Obrasdé SAS, vulnerando la prelación de créditos establecida en la Ley 1116 de 2006. Coligió que el problema jurídico a definir era establecer si «¿Para la fecha en que se presentó la demanda incoadora de este proceso, en verdad había
vulnerando la prelación de créditos establecida en la Ley 1116 de 2006. Coligió que el problema jurídico a definir era establecer si «¿Para la fecha en que se presentó la demanda incoadora de este proceso, en verdad había transcurrido el término de prescripción extraordinaria de la acción directa con respecto a la aseguradora demandada?, y de ser negativa la respuesta, ¿se abrirían paso los demás hechos exceptivos?. Enseguida emprendió el estudio de la prescripción de las acciones que derivan del contrato del seguro, y destacó que el artículo 1081 del Código de Comercio que regula la prescripción de las acciones que se originan en el contrato de seguro, consagra dos modalidades: prescripción ordinaria, de dos años, que corre desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; y prescripción extraordinaria, de cinco años, que corre contra toda clase de personas y comienza desde el momento en que nace el respectivo derecho. Señaló que esta última es objetiva, no depende del conocimiento del hecho y no se suspende ni se interrumpe por circunstancias externas, salvo las previstas expresamente en la ley y, aunque las expresiones « tener conocimiento del hecho » y «desde el momento en que nace el respectivo derecho », en tratándose de asuntos como el sometido a debate no tienen diferenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06130-00 sustancial, pues corresponden a una misma idea: el punto de partida es la ocurrencia del siniestro o el conocimiento sobre la ocurrencia. Para soportar esa aseveración memoró los precedentes SC 3 de
sustancial, pues corresponden a una misma idea: el punto de partida es la ocurrencia del siniestro o el conocimiento sobre la ocurrencia. Para soportar esa aseveración memoró los precedentes SC 3 de mayo de 2000, SC 12 de febrero de 2007 y SC4904-2021 en los que se afirmó: (…) 2.- Respecto al extremo temporal a partir del cual despunta el término extintivo, especial referencia merece la hermenéutica de las locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del Código de Comercio, concernientes a tener «conocimiento del hecho que da base a la acción» у «desde el momento que nace el respectivo derecho», que, según lo ha precisado esta Sala, no tienen ninguna diferencia sustancial más allá de su redacción , sino que corresponden a una misma idea, y así lo expuso desde la paradigmática SC 07 jul. 1977, y lo siguió reiterando en sus posteriores pronunciamientos, como por ejemplo, en CSJ SC 12 feb. 2007, exp. 199900749-01, en la que reiteró la SC 3 may. 2000, exp. 5360, al puntualizar, [L]as expresiones "tener conocimiento del hecho que da base a la acción' y 'desde el momento en que nace el respectivo derecho' (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan 'una misma idea'"2, esto es, que para el caso alli tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o
idea'"2, esto es, que para el caso alli tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad 'El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea'. -énfasis de la salaPrecisó que en esa misma decisión -SC4904-2021al explicar el sentido de la expresión « contra toda clase de personas » del inciso 3º del artículo 1081 ejusdem, la Corte aclaró que al tamiz de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, se entiende que la prescripción extraordinaria corre incluso en contra de los incapaces, y citó la CSJ SC 3 may. 2000, exp.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06130-00 5360, en la que asimismo se refiere al término de prescripción tanto ordinaria como extraordinaria así: (…) Puntualización adicional requiere la distinción entre una y otra especie de prescripción, por cuanto a términos del referido artículo 1081 del C. de Co., los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán "contra toda clase de personas"; mandato este último cuyo alcance definió la Corte al sostener que "La expresión 'contra toda clase de personas' debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo 2530 пиmeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento..." del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de julio de 1977), esto es,
contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento..." del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de julio de 1977), esto es, en los casos de los ejemplos analizados, que el término de la prescripción extraordinaria corre, según el evento, desde el día del siniestro , o desde cuando se perfeccionó el contrato viciado por una reticencia o inexactitud, háyase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, como sí sucede con la ordinaria (artículo 2530 del C.C.). (...) Resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 С.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria. -negrillas del texto original-. Adicionalmente, tratándose del seguro de responsabilidad civil, el
artículo 1131 del Código de Comercio prevé que el siniestro se entiendeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06130-00 ocurrido en el momento en que acaece el hecho externo imputable al asegurado, y desde esa fecha corre la prescripción respecto de la víctima. Después de tales disertaciones, descendió al caso concreto y expuso: «(…) Del planteamiento transcrito, para la sala, brota sin hesitación alguna que la alegada prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad civil, demarcada en este caso por la fecha en que tuvo lugar el accidente laboral del demandante (14 de mayo de 2014) -sicy la de presentación de la demanda (8 de junio de 2023), se halla configurada. No queda duda entonces que, al expresar el libelista en este caso, que la acción se encontraba prescrita conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, específicamente se refirió a la extraordinaria, que es la única que es posible enrostrar a la víctima. Y como quiera que, en efecto, el “hecho externo imputable al asegurado” acaeció el 24 de mayo de 2014 y la demanda fue presentada el 8 de junio de 2023 para hacer valer la póliza de responsabilidad civil, indiscutible resulta la consumación, de lejos, del término prescriptivo con anterioridad a la última fecha indicada. Por demás, no resulta de recibo la consideración del a quo de que el punto de partida del término prescriptivo es la ejecutoria de la providencia que declaró la responsabilidad por culpa patronal, pues de un lado, desconoce que la
Por demás, no resulta de recibo la consideración del a quo de que el punto de partida del término prescriptivo es la ejecutoria de la providencia que declaró la responsabilidad por culpa patronal, pues de un lado, desconoce que la prescripción es una institución de orden público que, por lo mismo no puede quedar al vaivén de las demoras que puedan darse en la definición de un proceso judicial; y del otro, va en contravía de claras disposiciones legales del Código de Comercio como los artículos 1072 -conforme al cual, siniestro es la realización del riesgo asegurado-, 1131 –“En el seguro de responsabilidad civil se entiende ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima ”-, y 1133 – “Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador ”-, lo cual se explica y justifica precisamente para evitar que mientras se ventila el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06130-00 tendiente a demostrar la responsabilidad del asegurado, transcurra el término de prescripción de la acción directa contra el asegurador». Aseveró que el a quo erró al dar efectos de interrupción de la prescripción a la demanda laboral conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, ya que: «(…) el precepto se refiere a la prescripción de la acción que en el respectivo
prescripción a la demanda laboral conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, ya que: «(…) el precepto se refiere a la prescripción de la acción que en el respectivo proceso se ejerza, y claramente allí no se ejerció la acción directa contra el asegurador. Pero además el argumento resulta contradictorio con la afirmación de que el término de prescripción solo empezó a correr desde la ejecutoria de la sentencia laboral –para el caso 15 de febrero de 2022-, pues esas dos proposiciones –sin transgredir el principio lógico de no contradicciónno pueden ser ambas ciertas al mismo tiempo, o el término comenzó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, caso en el cual no podría haberse interrumpido con la presentación de la demanda laboral porque entonces no había comenzado correr, ya que solo puede interrumpirse lo que viene en curso, y entonces cabría preguntarse ¿desde cuándo despuntó el periplo prescriptivo?; o comenzó a correr desde cuando acaeció el hecho (accidente), pues no de otra manera pudiera interrumpirse con la presentación de demanda. Pero en todo caso, se reitera, la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 94 ibídem se refiere a la de la acción incoada en el respectivo proceso. De ahí que ha debido el aquí demandante, una vez se frustró el llamamiento en garantía hecho por la codemandada Obrasdé Constructores SAS en el proceso laboral, ejercer separadamente la acción directa contra el asegurador,
De ahí que ha debido el aquí demandante, una vez se frustró el llamamiento en garantía hecho por la codemandada Obrasdé Constructores SAS en el proceso laboral, ejercer separadamente la acción directa contra el asegurador, eventualidad en la cual, de llegar primero este a la etapa de sentencia, hubiera sido procedente la suspensión por prejudicialidad (art. 161-1 CGP)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06130-00 Por esos motivos estimó que al encontrarse acreditada la excepción de prescripción extraordinaria alegada debía revocarse el veredicto de primera instancia. 2.- Con independencia que esta Sala avale o no las reflexiones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a juicio, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Tampoco se abre paso la queja relacionada con que, debió declararse desierta la apelación porque los argumentos aducidos habían sido los mismos que los transcritos en los reparos de primera instancia por lo que no hubo « sustentación real », toda vez que lo advertido es que la demandada sí cumplió con la carga de exponer sus argumentos ante el ad
sido los mismos que los transcritos en los reparos de primera instancia por lo que no hubo « sustentación real », toda vez que lo advertido es que la demandada sí cumplió con la carga de exponer sus argumentos ante el ad quem el 4 de octubre de 2024. Esta Magistratura al examinar una queja constitucional en la que el iudex de segundo grado se abstuvo conocer el fondo del caso y declaró desierta la apelación y, por ese motivo concedió el amparo, indicó que: [el] inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, no exige formalidades o requisitos especiales para la satisfacción de tal carga, pues tan sólo requiere que «el recurrente exprese las razones de su inconformidad», a lo que en efecto procedió la impulsora, cuando en la oportunidad prevista en la ley, radicó escrito a través del cual esbozó con precisión las razones de su descontento, los cuales no pierden validez por el hecho de coincidir con los reparos exhibidos ante el ad quem (sic), en tantoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06130-00 develan claramente la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión opugnada así como de los motivos en que las apoya. (…) en consecuencia es claro que la determinación criticada desconoció que la apelación se sustentó oportunamente y de manera escrita ante el ad quem, sin que pueda hablarse de una «sustentación anticipada» de la que deba colegirse los motivos de desconcierto con el fallo, lo que reviste relevancia constitucional, al paso que la funcionaria accionada transgredió el «debido
sin que pueda hablarse de una «sustentación anticipada» de la que deba colegirse los motivos de desconcierto con el fallo, lo que reviste relevancia constitucional, al paso que la funcionaria accionada transgredió el «debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia» de la actora, pues se abstuvo de conocer el caso de fondo al declarar desierta la apelación y privilegiar lo formal sobre la materialización de garantías ius fundamentales (derecho sustancial –artículo 28 C.P.), pese a que éstas constituye el objetivo que las normas procesales buscan garantizar y efectivizar, lo que impone la concesión del auxilio. STC3884-2025rad. 2025-00957-00 Recuérdese que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC2235-2025). 4.- Por esos motivos la guarda no tiene venero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela interpuesta por Luis Alcides Lezcano Varelas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06130-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser
Distrito Judicial de Medellín.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06130-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala