CSJ - STC21485-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21485-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC21485-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06180-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Óscar Fernando Gaviria Huertas instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pasto, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021‑00122 y 2023‑00290. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos « al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos: i.- «El auto del 11 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante el cual negó la entrega del oficio de levantamiento de las medidas cautelares, pese a la firmeza de la sentencia absolutoria del 24 de marzo de 2023 y del auto del 15 de mayo de 2023 y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06180-00 2 ii. El auto del 28 de agosto de 2025, mediante el cual el Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil Familia confirmó la negativa anterior, reiterando erróneamente que no se había configurado la ejecutoria del auto de levantamiento». Para ello, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto,
erróneamente que no se había configurado la ejecutoria del auto de levantamiento». Para ello, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en el proceso de restitución de inmueble «por mora en el pago de los canones» que María Soledad de los Ríos Rodríguez promovió en su contra y de otros - n.° 2021 ‑00122, profirió sentencia anticipada en la que negó las pretensiones (24 mar. 2023); posteriormente, levantó las medidas cautelares sobre dos inmuebles de su propiedad (15 may). Contra la última decisión, María Soledad interpuso reposición y, en subsidio apelación, negados por improcedentes (22 nov.), proveído este frente al cual, aquella recurrió en queja, solicitó nulidad y adición, y el juzgado no accedió a estos y concedió la queja (1° mar. 2024). Como María Soledad adelantó el ejecutivo n.° 2023‑00290 en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 12 de enero de 2023 decretó el embargo de remanentes sobre los mismos bienes cautelados en el juicio de restitución - levantadas el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en el juicio n. ° 2021‑00122, requirió a este la expedición del oficio correspondiente a la cancelación de dichas medidas, quien lo negó argumentando que cuando se pidió el embargo del remanente, el interlocutorio que levantó las medidas no estaba en firme
expedición del oficio correspondiente a la cancelación de dichas medidas, quien lo negó argumentando que cuando se pidió el embargo del remanente, el interlocutorio que levantó las medidas no estaba en firme (11 dic. 2024), determinación que apeló y el Superior confirmó (28 ag. 2025). Criticó las últimas resoluciones porque, en su opinión, la no entrega del «oficio de levantamiento» prolongó de manera injustificada las medidasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06180-00 3 cautelares sobre sus bienes, a pesar de existir veredicto absolutorio en firme desde marzo de 2023 y orden expresa de «levantamiento» desde mayo del mismo año, además permitió la coexistencia indebida de medidas restrictivas sobre su patrimonio, en abierta contradicción de la cosa juzgada y la buena fe procesal. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto luego de relatar las actuaciones surtidas la lid debatida, se opuso a la guarda porque no percibe alguna trasgresión de los derechos reclamados, en lo que concierne al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (N), pues la medida cautelar decretada en ejecutivo n.° 2023-00290-00, se decretó en estricto cumplimiento del artículo 599 del CGP. CONSIDERACIONES 1.- Óscar Fernando Gaviria denuncia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, porque no accedieron a la entrega del oficio de levantamiento del embargo
CONSIDERACIONES 1.- Óscar Fernando Gaviria denuncia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, porque no accedieron a la entrega del oficio de levantamiento del embargo que pesa sobre los predios con M.I. 240-63057 y 240-198257 en el pleito n.° 2021‑00122; empero, el resguardo está llamado al fracaso, pese a las siguientes observaciones: 1.1Del defecto procedimental en la decisión de 28 de agosto de 2025. El derecho fundamental al debido proceso, que comprende las garantías de defensa y contradicción, se materializa principalmente a través del principio de doble instancia. Sin embargo, como toda regla general, admite excepciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06180-00 4 La Corte Constitucional, en la sentencia C ‑103 de 2005, estableció los criterios que debe observar el legislador al regular dichas excepciones: «i) La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; ii) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que aseguren el derecho de defensa y el acceso a la justicia; iii) La exclusión debe responder a una finalidad constitucionalmente legítima; iv) No puede generar discriminación». Tal es el caso de los procesos de única instancia, en los que no procede apelación contra las providencias que allí se dicten. Entre ellos, los juicios de restitución de inmueble arrendado, que pueden tramitarse en única instancia no solo por el valor de la renta vigente durante el término pactado
apelación contra las providencias que allí se dicten. Entre ellos, los juicios de restitución de inmueble arrendado, que pueden tramitarse en única instancia no solo por el valor de la renta vigente durante el término pactado (arts. 25 y 26, núm. 6º, del C.G.P.), sino también —como ocurre en este caso— «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento (…)». En este supuesto, aplica la consecuencia prevista en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso: «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia». Los apartes transcritos permiten concluir que, el Tribunal Superior de Pasto desató la alzada concedida por el a quo frente al auto que negó la « expedición de oficios de desembargo » sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento, y con ello dio lugar a la configuración de un defecto procedimental, pues no le era posible resolver la apelación de la providencia de 11 de diciembre de 2024 y asumió la competencia de un asunto que no le correspondía. 1.2.- De la razonabilidad de los autos de 11 de diciembre de 2024 y 2 de abril de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06180-00 5 Sin embargo, ese desafuero del Tribunal accionado no tiene relevancia constitucional y la guarda no se abre paso, ya que, aunque se dejara sin efectos esa decisión, permanecerían incólumes los autos de 11 de
5 Sin embargo, ese desafuero del Tribunal accionado no tiene relevancia constitucional y la guarda no se abre paso, ya que, aunque se dejara sin efectos esa decisión, permanecerían incólumes los autos de 11 de diciembre de 2024 y 2 de abril de 2025, en los que el a quo negó la expedición del oficio de levantamiento de medidas cautelares y se mantuvo incólume esa disposición, los cuales no se muestran arbitrarios ni infundados, sino que obedecen a un criterio razonable sobre las normas que disciplinan el asunto. En el primero de ellos el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto explicó los motivos que soportaban la negativa así: «El apoderado judicial del demandado, mediante escrito que obra a PDF 87 del expediente, insiste en la entrega del oficio del levantamiento de la cautela y expone las razones de su solicitud. Con relación a la petición del mandatario judicial del demandado Óscar Fernando Gaviria Huertas, si bien argumenta que la medida remanente no procede en este asunto, el Juzgado determina que el oficio de embargo de remanente comunicado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, se recibió en los términos que el auto dictado el 15 de mayo de 2023, por el cual se ordenó levantar la cautela, el cual no se encontraba en firme, toda vez que quedó condicionado a la decisión que debía proferirse (…) que para este caso se dictó el 24 de octubre de 2024, denegando el recurso de apelación, por tanto, el auto recurrido alcanzó ejecutoria.
proferirse (…) que para este caso se dictó el 24 de octubre de 2024, denegando el recurso de apelación, por tanto, el auto recurrido alcanzó ejecutoria. Visto lo anterior, se comunicará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y a la ORIP de Pasto, que la cautela continuará a órdenes del proceso ejecutivo 2023-00290». Al desatar el recurso de reposición, manifestó: «(…) si bien el auto de levantamiento de la cautela se emitió con antelaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06180-00 6 al decreto de remanente por el juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, esta judicatura tuvo que hacer efectivo el registro de la misma por encontrarse aún la cautela a disposición de este juzgado, ya que no era posible emitir los oficios de levantamiento hasta tanto el superior resuelva la queja y determine la procedencia o no del recurso de apelación que estaba directamente relacionado con la absolución del demandado en mención. Por lo anterior, conforme a la disposición del artículo 466 del Código General del Proceso, el secretario del juzgado requerido debe “… dejar testimonio del día y la hora en que reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo (…)” (Énfasis agregado). Así, encontrándose consumado el embargo por cuenta del juzgado homólogo, no hay lugar a acceder al recurso de reposición elevado por la parte demandada. Por otra parte, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra terminado, y el recurso de apelación versa sobre el levantamiento de medidas
no hay lugar a acceder al recurso de reposición elevado por la parte demandada. Por otra parte, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra terminado, y el recurso de apelación versa sobre el levantamiento de medidas cautelares previsto en el numeral 8º del artículo 321 procesal, es procedente conceder el recurso subsidiario de alzada ante el superior» (2 abr. 2025). 2.- Con independencia que la Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho» pues se soportaron en el canon 302 del Código General del Proceso; lo observado es que el tutelante aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a juicio, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
3.- Ergo, el auxilio no se abre paso. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06180-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Óscar Fernando Gaviria Huertas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito
República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Óscar Fernando Gaviria Huertas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pasto. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala