CSJ - STC21486-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC21486-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21486-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06198-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Quirustetic S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin , extensiva al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, Jessyca Andrea Echavarría y demás intervinientes en el consecutivo 050013103020-2021-0047600/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, confianza legitima y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia de 6 de noviembre de 2025 emitida por la Magistratura convocada y, en consecuencia, «profiera una nueva sentencia que: (i) Respete el principio de congruencia (limitándose a la mala praxis alegada y no probada); (ii) Valore el consentimiento informado escrito conforme a la sana crítica; y (iii) Observe losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06198-00 precedentes horizontales de la misma corporación que han absuelto a la entidad en casos idénticos». En compendio adujo que el 5 de abril de 2019 Jessyca Andrea Echavarría Álvarez firmó voluntariamente el consentimiento informado
precedentes horizontales de la misma corporación que han absuelto a la entidad en casos idénticos». En compendio adujo que el 5 de abril de 2019 Jessyca Andrea Echavarría Álvarez firmó voluntariamente el consentimiento informado previo a la cirugía, en el que advierte de manera específica el riesgo de necrosis de la piel, señalando que los fumadores tienen mayor riesgo de pérdida cutánea y problemas de cicatrización, y el 11 de abril se realizó la abdominoplastia en instalaciones de Quirustetic. La paciente desarrolló una necrosis del colgajo abdominal, no por una mala praxis, sino por el tabaquismo activo de aquella, quien indujo en error al equipo médico minimizando su hábito, pues en la valoración preanestésica declaró ser «fumadora ocasional», pero su acudiente dijo que «(…) es fumadora constante y fumó hasta el día de la cirugía» (15 de abr. 2021). El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda que en su contra promovió Jessyca Andrea Echavarría Álvarez y la absolvió, acogiendo el dictamen pericial que atribuyó «el daño a la culpa exclusiva de la víctima (tabaquismo activo ocultado) y validando que el riesgo fue advertido por escrito» (4 may. 2023). El Tribunal Superior de Medellín revocó esa decisión y la condenó, incurriendo en arbitrariedad por «• Aceptar un cambio de causa petendi en la apelación: Condenó por "falta de información" cuando la demanda se basó en "mala
El Tribunal Superior de Medellín revocó esa decisión y la condenó, incurriendo en arbitrariedad por «• Aceptar un cambio de causa petendi en la apelación: Condenó por "falta de información" cuando la demanda se basó en "mala praxis técnica", vulnerando el principio de congruencia. • Imponer una prueba diabólica: Restó valor a la firma del consentimiento exigiendo probar la "internalización psíquica" del riesgo. • Desconocer sus propios fallos: Falló en contra de lo decidido por otras salas del mismo Tribunal en casos idénticos de esta misma clínica» (6 nov. 2025). 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06198-00 En síntesis, cuestionó la determinación del ad quem porque, en su opinión: i. cambió la causa del litigio (incongruencia) lo cual fue respaldado por el salvamento de voto; ii. desconoció precedentes horizontales de ese mismo Tribunal en casos análogos; iii. valoró de forma contraevidente el dictamen pericial y el consentimiento informado; y, iv. aplicó indebidamente el Estatuto del Consumidor desplazando el régimen especial de responsabilidad médica. 2.- El Tribunal Superior de Medellin allegó link de acceso al expediente objetado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (6 nov. 2025) revocó la del Juzgado veintidós Civil del Circuito de ese lugar y, en
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (6 nov. 2025) revocó la del Juzgado veintidós Civil del Circuito de ese lugar y, en su lugar, declaró civil contractual y extracontractualmente responsable a Quirustetic de los daños sufridos por Jessyca y su núcleo familiar, en el juicio n.° 2021-00476-01, no fue el resultado de criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino que obedeció a un criterio razonable resultado del análisis y valoración de las pruebas recaudadas. Para arribar a dicha conclusión, planteó como problema jurídico a solventar: «(…) si el cuerpo médico cumplió suficientemente con el deber de información respecto de la paciente, así como las variaciones que sufre tal deber si el procedimiento a realizar es una abdominoplastia en una fumadora –habitual u ocasional-. Únicamente si se halla la infracción galénica, se auscultará por la existencia y extensión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados. Tan solo si el pedimento se palpa próspero, se estudiará si algún 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06198-00 otro medio exceptivo que resultare probado, más allá de que no se formularon en oportunidad, podría derruirlo». Precisó que lo sabido es que Jessyca acudió al centro clínico con el propósito de someterse a un procedimiento estético, específicamente una abdominoplastia. Para ello, Quirustetic proporcionó sus instalaciones,
Precisó que lo sabido es que Jessyca acudió al centro clínico con el propósito de someterse a un procedimiento estético, específicamente una abdominoplastia. Para ello, Quirustetic proporcionó sus instalaciones, quirófanos, equipos, salas de recuperación y personal médico, incluyendo anestesiólogo y enfermeras contratados directamente por la empresa. En consecuencia, cualquier cláusula que pretenda exonerar a la clínica de responsabilidad frente a la consumidora carece de validez, pues sería equivalente a que un vendedor intentara excluir su responsabilidad alegando que el defecto provino del productor. Al respecto, citó apartes jurisprudenciales y advirtió que ello no significa, como sostienen algunos autores, que la existencia de una relación de consumo implique automáticamente que la obligación sea de resultado. La jurisprudencia establece que ello solo ocurre cuando las partes lo acuerdan expresamente. Incluso en la cirugía estética, la regla general sigue siendo la obligación de medio.
Adentrándose al estudio de los reparos relativos al incumplimiento del deber de información por parte del cuerpo médico aclaró los puntos no controvertidos: no hubo mala praxis en la cirugía ni en el tratamiento postoperatorio, según la historia clínica y el dictamen pericial, que atribuyó el daño a una cicatrización deficiente por tabaquismo, no a «una falla medica durante el procedimiento realizado»; además, Las secuelas se trataron conforme a la lex artis , y métodos alternativos habrían dado el mismo resultado, solo más rápido. Por tanto, la cuestión se centró en determinar si se cumplió
conforme a la lex artis , y métodos alternativos habrían dado el mismo resultado, solo más rápido. Por tanto, la cuestión se centró en determinar si se cumplió adecuadamente el deber de información previo a la abdominoplastia, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06198-00 considerando que, en este caso, dicho deber era más exigente al de «(I) cualquier vínculo contractual, o al de (II) cualquier relación médico-paciente, o inclusive mayor al de (III) una cirugía estética aleatoria; todo ello porque (IV) se trató de una abdominoplastia en una paciente fumadora».
Emprendió el análisis así: i.- Todo contrato «es un acto humano de importancia social, fruto de consciente iniciativa y, por tanto, de libertad. Es un acto a cuyas consecuencias (...) debe el autor someterse en el mundo social y, por tanto, fuente de autorresponsabilidad. Iniciativa y autorresponsabilidad son términos correlativos que en el mundo social se presuponen y reclaman recíprocamente.
Consciente iniciativa, o sea, libertad, antes del acto; autorresponsabilidad, o sea, necesidad de soportar las consecuencias una vez realizado el acto vinculante, sin otro límite o correctivo que el de la buena fe14. (…). Es claro que si de las dos partes involucradas en un determinado contrato, una es conocedora de una ciencia u oficio, o de los pormenores de un mercado, y la otra carece de conocimientos en los campos citados, surgirá por virtud de la
(…). Es claro que si de las dos partes involucradas en un determinado contrato, una es conocedora de una ciencia u oficio, o de los pormenores de un mercado, y la otra carece de conocimientos en los campos citados, surgirá por virtud de la buena fe un deber en cabeza del sujeto informado de suministrar a su contraparte información objetiva, clara, oportuna y veraz, con el fin de que ésta disponga de elementos de juicio suficientes para poder adoptar decisiones. (...) Se considera que quien tiene la información debe tomar la iniciativa para efectos de suministrarla a la otra parte de la relación e, incluso, debe indagar sus necesidades y su estado de conocimiento sobre el tema materia del respectivo contrato (...)”». ii.- En la relación médico paciente « “(...)En términos generales, lo que se persigue con la ejecución del débito informativo, es que el médico, sabedor del desconocimiento técnico científico por parte de su paciente (...), le suministre oportuna y fidedigna información que, objetivamente, le permita identificar o elucidar una serie de aspectos para él cruciales y decisivos y, de paso, así sea de alguna manera, paliar la desigualdad existente, en lo que a 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06198-00 ilustración técnica y científica concierne, todo con fundamento en el acrisolado principio de la buena fe (…). “(...) La exigencia de que la información sea comprensible se deriva del deber de lealtad impuesto por la buena fe. Por lo mismo, no es necesario que sea por
principio de la buena fe (…). “(...) La exigencia de que la información sea comprensible se deriva del deber de lealtad impuesto por la buena fe. Por lo mismo, no es necesario que sea por completo precisa desde el punto de vista técnico; (...) podrá resultar ininteligible y puede ser tenida como por inadecuada. La información es suficiente cuando da cuenta de la condición del paciente, de los riesgos del tratamiento o intervención y de los riesgos de un eventual método alternativo de tratamiento o de no emprender tratamiento alguno (...)”». Coligió que es comprensible que, por la frecuencia del procedimiento, se utilicen formatos estandarizados para informar riesgos generales; sin embargo, esto no exime la obligación de adaptar la información al caso concreto cuando el paciente presenta riesgos particulares, pues considerar que la simple firma del formato cumple el deber de información sería erróneo, dado que desconoce las diferencias individuales en salud, antecedentes y condiciones de vida, así como la naturaleza personalizada de la relación médico-paciente. Si se demuestra que el deber de información era más exigente, la defensa basada únicamente en la firma será insuficiente. iii. «la médica-cirujana no se dispuso a curar las enfermedades de Jessyca, sino a un mejoramiento de índole estético. Aquí, la circunstancia que motiva la intervención del cirujano está vinculada (...), a legítimas razones cosméticas o embellecedoras. De suyo, tratándose de cirugía estética, la jurisprudencia y la doctrina, en general, coinciden en que cuando el acto médico no resulta
intervención del cirujano está vinculada (...), a legítimas razones cosméticas o embellecedoras. De suyo, tratándose de cirugía estética, la jurisprudencia y la doctrina, en general, coinciden en que cuando el acto médico no resulta estricto e indefectiblemente necesario, el grado de exigencia en lo referente a la información médica es -y debe sermayor». Afirmó que la obligación analizada se fundamenta en el artículo 15 de la Ley 23 de 1981 (Ética Médica), que prohíbe exponer al paciente a 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06198-00 riesgos injustificados y exige su autorización expresa para tratamientos médicos o quirúrgicos que puedan afectarlo física o psicológicamente, previa explicación de sus consecuencias, salvo imposibilidad. Esta norma se complementa con los artículos 9 a 13 del Decreto 3380 de 1981, que imponen informar al paciente y su familia sobre efectos adversos, establecen excepciones para omitirlo y exigen dejar constancia de su cumplimiento o imposibilidad. Agregó que «sobre la entidad de ese deber de información, cualificado, particular e intensificado, es que se construye el estándar de conducta esperado de Quirustetic y su cuerpo médico. Como se sabe, la culpa es una manifestación de la imprudencia, impericia, negligencia o violación de un reglamento, es decir, afirmar que una conducta es culposa es, necesariamente, un juicio comparativo del actuar que era esperado con aquel practicado. De ahí que, solo un comportamiento correspondiente a las exigencias normativas propias del deber de información en una
que una conducta es culposa es, necesariamente, un juicio comparativo del actuar que era esperado con aquel practicado. De ahí que, solo un comportamiento correspondiente a las exigencias normativas propias del deber de información en una relación médica-estética, dirigida a una paciente fumadora que fue sometida a un procedimiento de abdominoplastia, sería inculpable». Trajo a colación el dictamen pericial del cirujano plástico Jaime Alberto Restrepo Pérez, en el que el juez de primera instancia basó su decisión desestimatoria: «“(...) La paciente presenta en el postoperatorio de una ABDOMINOPLASTIA, sufrimiento y posterior necrosis del tercio inferior del colgajo abdominal. Patología que es frecuente encontrar en pacientes FUMADORES HABITUALES (...) Y del cual la paciente estaba claramente informada desde días previos al procedimiento mediante el consentimiento informado que fue firmado por ella y su acudiente desde la consulta inicial. El pronóstico de esta situación depende claro está de la extensión del compromiso de los tejidos que es directamente proporcional al grado de tabaquismo (…). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06198-00 No encuentro fallas médicas durante el procedimiento realizado. La relación de TABAQUISMO y NECROSIS de colgajos es un tema que está muy estudiado y definido en la literatura médica, y del cual deben ser muy conscientes los pacientes que son sometidos a este tipo de procedimientos quirúrgicos (...)”».
estudiado y definido en la literatura médica, y del cual deben ser muy conscientes los pacientes que son sometidos a este tipo de procedimientos quirúrgicos (...)”». Indicó que el dictamen concluyó que la necrosis del colgajo abdominal posterior a la abdominoplastia fue consecuencia del tabaquismo. Esto evidencia que, mientras el paciente debe ser consciente del riesgo asumido, el médico tiene la carga de informarlo adecuadamente, dado que conoce los riesgos ampliamente estudiados por la ciencia médica. Recordó la sustentación y contracción del experto en audiencia y señaló que este «derivó la condición de fumadora habitual, exclusivamente, del dicho de la acudiente, Nasly Viviana, que se plasmó en la anotación de la historia clínica del 15 de abril de 2021(…)». Empero, la testigo Nasly en su declaración indicó que el consumo era esporádico, no diario, y que Jessyca no era fumadora compulsiva. Siendo así, esa falta de consistencia resta valor probatorio para determinar la frecuencia del hábito, pues las demás pruebas - historia clínica y declaraciones de la paciente, su pareja y su madre - coinciden en que Jessyca fumaba ocasionalmente, de forma social y, lo que sí está acreditado, según prueba documental y técnica, es que fumó días antes de la cirugía. « Entonces, dicho sea de paso, si se tomara a Jessyca como fumadora habitual la culpa galénica sería -por decir lo menosostensible desde la escogencia y diagnóstico de la abdominoplastia como procedimiento a realizar, pues sería un
la cirugía. « Entonces, dicho sea de paso, si se tomara a Jessyca como fumadora habitual la culpa galénica sería -por decir lo menosostensible desde la escogencia y diagnóstico de la abdominoplastia como procedimiento a realizar, pues sería un tratamiento contraindicado para la flacidez abdominal. En ese escenario, se habría propuesto un procedimiento con conocimiento de que el resultado sería 100% insatisfactorio». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06198-00 Concluyó que «el deber de información se surtió insuficientemente, mediante preformatos y referencias ligeras que no daban cuenta de aquello que la lex artis tiene decantado en la condición particular». Memoró la sentencia SC3604-2021, en la que esta Sala predicó: “«La ausencia de consentimiento informado, pues, solo resulta trascendente cuando acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente, ya que, bajo ese supuesto, sí es posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico. Así lo adoctrinó, recientemente, la Sala de Casación Civil: “Esta obligación [la de obtener el consentimiento informado del paciente, se aclara], en sí misma considerada, es de resultado, en tanto la ausencia de consentimiento comprometerá la responsabilidad galénica, siempre que uno de los riesgos de aquellos que debieron ser objeto de comunicación se materialice y, como consecuencia, se produzca un daño; en otras palabras, el personal tratante asumirá las consecuencias de la
siempre que uno de los riesgos de aquellos que debieron ser objeto de comunicación se materialice y, como consecuencia, se produzca un daño; en otras palabras, el personal tratante asumirá las consecuencias de la omisión en el proceso de información, sin que puedan excusar su deber indemnizatorio en un actuar diligente, prudente o perito. “Claro está, “[p]ara que la infracción a deberes de información dé lugar a responsabilidad civil se requiere que el daño sufrido por la víctima pueda ser atribuido causalmente a la omisión”. “Es un punto pacífico en la jurisprudencia de esta Sala que: “[L]a omisión de la obligación de informar y obtener el consentimiento informado, hace responsable al médico, y por consiguiente, a las instituciones prestadoras del servicio de salud, obligadas legalmente a verificar su estricta observancia, no sólo del quebranto a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad, dignidad y libertad, sino de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la persona en su vida, salud e integridad sicofísica a consecuencia del tratamiento o intervención no autorizado ni consentido dentro de los parámetros legales según los cuales, con o sin información y consentimiento informado, ‘[l]a responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto’ (artículo 16, Ley 23 de 1981),
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06198-00 salvo si expone al ‘paciente a riesgos injustificados’ (artículo 15, ibídem), o actúa contra su voluntad o decisión negativa o, trata de tratamientos o procedimientos experimentales no consentidos expressis verbis, pues en tal caso, el médico asume los riesgos, vulnera la relación jurídica y existe relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. (SC, 17 nov. 2011, rad. n.° 1999-00533-01)» (SC4786-2020, 7 dic.). De lo expuesto dedujo que mas allá de si Jessyca era fumadora habitual u ocasional, o si fumó días antes de la cirugía, lo cierto es que desconocía el riesgo real que implicaba esa conducta: que la abdominoplastia pudiera resultar inútil o incluso empeorar su estética. No recibió información clara y específica, más allá de una advertencia genérica, sobre cómo cada cigarrillo aumentaba la posibilidad de un resultado desastroso, tal como lo establece la lex artis y, «no hay prueba de un esfuerzo informativo que superase el preformato, que fuera más allá de lo genérico y atendiera la situación particular de una fumadora social, para que la paciente en verdad se apropiara de su autocuidado. Es que en palabras del perito: por eso necesita estar muy claro con el paciente, vea es que el tabaquismo no es charlando, si usted fuma puede tener este resultado». Acto seguido, emprendió el estudio de la existencia y extensión de
estar muy claro con el paciente, vea es que el tabaquismo no es charlando, si usted fuma puede tener este resultado». Acto seguido, emprendió el estudio de la existencia y extensión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados, manifestando que al haberse materializado el riesgo insuficientemente informado, se evidencia el nexo causal entre la conducta culposa y el daño, entendido como el menoscabo físico en el cuerpo de Jessyca «pues fácticamente ello es irrefutable y jurídicamente quedó zanjada la superación del factor de atribución subjetivo, es oportuna la comprobación de la existencia y extensión de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados. Labor a la que no se abocó el A quo por haber descartado previamente otro de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil». En cuanto al lucro cesante de Jessyca, expuso que lo probado es que desde la fecha de estructuración (28 jul. 2021) se configuró una 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06198-00 pérdida de capacidad laboral y ocupacional ascendente al 14,50%, por lo que, «debe comprenderse la naturaleza del este daño, consistente en la reducción de la posibilidad de explotar en todo su esplendor su rol productivo; el daño es a la potencia y no al acto, y por tanto es incorrecto ligar este menoscabo específico que fue ejercido en contra de la personacon la afectación concreta en su trabajo y en su patrimonio. El daño a la potencia productiva de todo ser humano -por supuestono
potencia y no al acto, y por tanto es incorrecto ligar este menoscabo específico que fue ejercido en contra de la personacon la afectación concreta en su trabajo y en su patrimonio. El daño a la potencia productiva de todo ser humano -por supuestono consiste en una mera expectativa, sino que también debe ser cierto, personal y directo respecto del hecho dañoso; cumplido ello, es imperiosa la reparación integral del tanto por ciento en que se le haya disminuido la posibilidad de producción a la víctima, sea que en efecto haya menguado -o nosu rendimiento, pues el daño concreto se ha consumado». Señaló que, aunque se acreditó que Jessyca se dedicaba al expendio de comidas rápidas, según su declaración, la de su compañero, la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, para efectos del reconocimiento del daño es irrelevante si efectivamente trabajaba o no. En cuanto a la cuantificación, ante la falta de prueba de ingresos concretos, se aplica la presunción del salario mínimo para una persona en edad productiva, sin incremento del 25% por factor prestacional, dado que no existe evidencia de relación laboral y la propia afectada afirmó ser independiente. En lo tocante al daño emergente, arguyó que el fundamento fáctico del reclamo patrimonial se basó en los pagos realizados para la cirugía de abdominoplastia y atenciones posteriores y si bien es claro que hubo erogaciones, la parte no acreditó su monto ni quién las asumió, pues no se aportaron comprobantes ni constancia de pago, y la demandada negó haber
abdominoplastia y atenciones posteriores y si bien es claro que hubo erogaciones, la parte no acreditó su monto ni quién las asumió, pues no se aportaron comprobantes ni constancia de pago, y la demandada negó haber recibido dinero directamente. Por ello, el daño emergente no cumple los requisitos de certeza, personalización y relación directa. Añadió que Igual ocurría con el daño emergente futuro, sustentado en una cotización para cirugía reconstructiva que carece de autenticidad, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06198-00 al tratarse de una imagen sin firma ni elementos que permitan presumir su validez. En correspondencia al daño moral y daño a la vida en relación de la paciente y su núcleo familiar, luego de analizar el acervo probatorio dedujo que «quien aquí sufrió el daño moral y de vida en relación al máximo fue Jessyca; sus hijos y madre lo hicieron en menor medida; y no quedó demostrado que su compañero permanente lo hubiese hecho en grado alguno. En últimas, se reconocerán algunos de los menoscabos reclamados y en cuantías disímiles». Por último, señaló que conforme al artículo 282 del Código General del Proceso, aunque no hubo contestación de la demanda, es obligatorio reconocer cualquier excepción probada que pueda desvirtuar las pretensiones, salvo las excepciones propias; sin embargo, ello no ocurrió. 2.- Con independencia que esta Colegiatura y la accionante compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, las
ocurrió. 2.- Con independencia que esta Colegiatura y la accionante compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, las inconformidades de esta no pasan de constituir una disparidad de criterio, pues no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca aquella, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, e STC2544-2021, STC4621-2024 y STC3378-2025). 3.- Ahora, en lo referente al desconocimiento de los «precedentes horizontales de la misma corporación que han absuelto a la entidad en casos idénticos», se advierte que, al consultar las providencias allegadas con el escrito genitor, no se avizora tal irregularidad, por cuanto, corresponden a 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06198-00 situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto. 4.- Ergo, la salvaguarda no sale avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Quirustetic S.A.S., representada legalmente por Andrés Eduardo Zuliani Arango contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13