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CSJ - STC21487-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21487-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC21487-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01420-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que Carlos Esteban Romo Delgado instauró contra la Sala Especial de Instrucción y la Secretaría General, ambas de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a las autoridades accionadas «emitir respuesta de fondo, motivada y por escrito respecto de la petición radicada (…) el día 20 de octubre de 2025». En sustento adujo que, el 20 de octubre de 2025, elevó «derecho de petición» ante la Corte Suprema de Justicia solicitando que «iniciara la instrucción de denuncia criminal de su competencia conforme al Derecho Internacional (…)», sin que a la fecha de presentación de esta acción hubieseRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01420-00 emitido pronunciamiento de fondo, ya que la Sala Especial de Instrucción le indicó que «sólo tiene competencia para investigar y acusar a miembros del Congreso de la República, por lo [que] es la Secretaría General de la Corte Suprema quien debe realizar el análisis, remisión o respuesta» (28 oct.), ello, sin «aclar[ar] si la petición fue admitida, si se inició actuación preliminar o

Suprema quien debe realizar el análisis, remisión o respuesta» (28 oct.), ello, sin «aclar[ar] si la petición fue admitida, si se inició actuación preliminar o indagatoria, ni cuáles son las razones jurídicas o fácticas que, en su caso, justificarían la decisión de no iniciar instrucción o de no remitir el asunto a la dependencia correspondiente». 2.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia se opuso al amparo, en razón a que, su capacidad de respuesta se afectó negativamente, pues en el último trimestre de la presente anualidad el volumen de peticiones que recibió se duplicó o triplicó y, el 15 de diciembre pasado redireccionó el pedimento del gestor por competencia a la Fiscalía General de la Nación, comunicando tal gestión al memorialista. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- En el sub lite, está acreditado que Carlos Esteban Romo Delgado, el 20 de octubre de 2025 dirigió vía correo electrónico a la Corte Suprema de Justicia el escrito que denominó «Denuncia Penal Crímenes Internacionales», en el que acusó a Benjamín Netanyahu -Primer Ministro del Estado de Israely a Donald John Trump -Presidente de los Estados Unidos de Américade ser responsables de: crimen de guerra al usar el hambre como método de guerra mediante bloqueo de suministros; crímenes de lesa humanidad como son el asesinato, persecución y

Unidos de Américade ser responsables de: crimen de guerra al usar el hambre como método de guerra mediante bloqueo de suministros; crímenes de lesa humanidad como son el asesinato, persecución y apartheid, con segregación racial y condiciones inhumanas para destruir o desplazar a la población; y genocidio, dada la matanza sistemática y actosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01420-00 para destruir total o parcialmente al grupo nacional, étnico y religioso palestino que se encuentra ubicado en la Franja de Gaza. Documento frente al cual la Sala Especial de Instrucción le manifestó (28 oct.), que su ámbito de competencia «(…) se encuentra delimitado por los artículos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorios de los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, armónicos con el inciso segundo del canon 186 del mismo ordenamiento superior, respectivamente» y, «de acuerdo con lo previsto en el inciso sexto del primero de los preceptos aludidos, "[Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley», por lo tanto, le correspondía «única y exclusivamente investigar y acusar, esto último si llegare a ser del caso, a los miembros del Congreso de la República por los delitos cometidos, al ostentar aquellos la condición de aforados constitucionales; y el fuero contemplado se mantendría inclusive cuando el congresista cesa en el ejercicio del cargo, empero, este último supuesto no se daría en todas las

y el fuero contemplado se mantendría inclusive cuando el congresista cesa en el ejercicio del cargo, empero, este último supuesto no se daría en todas las situaciones, sino sólo para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas». Dedujo que no era competente para conocer los hechos denunciados «por cuanto no se refiere a la presunta comisión de conductas delictivas por parte de miembros del Congreso de la República (…)» y, precisó, que no ordenaría «el envío del referido escrito ante ninguna autoridad ya que el mismo fue presentado simultáneamente ante la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, quienes debieron haber surtido los trámites correspondientes»; respuesta que conoció el accionante, tal y como lo aceptó en la demanda. Con dicha actuación, es claro que la Sala Especial de Instrucción satisfizo su deber de resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente el requerimiento del precursor, sin importar que la solución ofrecida hubiese sido o no favorable a sus intereses , en la medida que, contrario a lo argüido por este, le indicó que se abstendría de tramitar laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01420-00 denuncia por carecer de competencia, para efecto de lo cual aludió a la normatividad que le sirvió de sustento, aclarando que no remitiría el asunto a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, porque el tutelante también le envió el mismo pedimento.

normatividad que le sirvió de sustento, aclarando que no remitiría el asunto a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, porque el tutelante también le envió el mismo pedimento. En lo pertinente, téngase en cuenta que la Sala ha dejado sentado que, para la viabilidad del ruego superlativo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 1.2.- Por su parte, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia informó al email del precursor, que «de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 de la Constitución Pol ítica, corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan el carácter de delito, razón por la cual el asunto se ha direccionado al ente acusador, para su conocimiento y los fines que se consideren pertinentes, al correo institucional gesdocumentalpqrs@fiscalia.gov.co» (15 dic. 2025). Así las cosas, con independencia de la demora que dicha dependencia pudo registrar en resolver el pedimento del libelista, lo cierto

(15 dic. 2025). Así las cosas, con independencia de la demora que dicha dependencia pudo registrar en resolver el pedimento del libelista, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de este debate supralegal lo remitió a la autoridad que ostenta la competencia para tramitarlo, a cuya gestión ha de aguardar, si se tiene en cuenta que su memorial le fue remitido a la Fiscalía recientemente, esto es, el 15 de diciembre pasado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01420-00 De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el querellante en lo concerniente al referido asunto, porque, como esta Corte ha predicado, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025). 2.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Esteban Romo Delgado contra la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal y la Secretaría General, ambas de la Corte Suprema de Justicia.

IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Esteban Romo Delgado contra la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal y la Secretaría General, ambas de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01420-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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