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CSJ - STC21488-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21488-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21488-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05886-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Alejandro Mario Palacio Valencia actuando en nombre propio y como representante legal de CPV Limitada, y Alejandro Elías Bruges Lafaurie instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00283-00/01. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia emitida el 31 de marzo de 2025 por la Corporación censurada, «así como los autos del 13 de mayo de 2025 proferidos por esta corporación judicial y la sentencia del 2 de noviembre de 2022 y el auto del 6 de agosto de 2025 del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en el trámite de la demanda del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05886-00 verbal promovida por el accionante contra la empresa REINEL TARAZONA INVERSIONES S.A.S. y la Fiduciaria Bogotá S.A. en el proceso con radicación No.

verbal promovida por el accionante contra la empresa REINEL TARAZONA INVERSIONES S.A.S. y la Fiduciaria Bogotá S.A. en el proceso con radicación No. 47001315300320170028300» y, en consecuencia, se dictara una providencia declarativa de condena contra las demandadas. En compendio señalaron que Alejandro Mario Palacio Valencia, Zuria Esther Zawady Barco (q.e.p.d.) y CPV Limitada promovieron demanda verbal de mayor cuantía contra la sociedad Reinel Tarazona Inversiones S.A.S. pidiendo que «se declarara la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado entre las partes en la escritura pública No. 1.675 del 21 de agosto de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo de esta ciudad, o, de forma subsidiaria, la inexistencia de este contrato, porque la parte adquirente nunca canceló veraz y realmente el justiprecio del inmueble al tiempo señaló que “La rescisión en cita es oponible, en lo pertinente, a la entidad financiera FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., igualmente parte demandada, la cual funge como fiduciaria del referido inmueble”» - Rad. 2017-00283. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta la admitió (28 sep. 2017) y luego negó las pretensiones, bajo el argumento, según el cual, «(…) no existió lesión enorme por considerar que con el certificado expedido el 27 de Marzo de 2017 por el representante Legal de CPV limitada JOSE MANUEL SOTO, no solo se probó que se pagó la suma de $3.534.800.920,oo, sino también que este

de Marzo de 2017 por el representante Legal de CPV limitada JOSE MANUEL SOTO, no solo se probó que se pagó la suma de $3.534.800.920,oo, sino también que este monto no es irrisorio ni corresponde a menos de la mitad del precio razonable, lo que permite inferir que la decisión del A quo se edificó con base en unos documentos ilícitos que son nulos de pleno derecho de acuerdo con lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en cuanto fueron obtenidos con violación del debido proceso e ilícitamente» (2 nov. 2022). CPV Limitada apeló, aduciendo, que «i) que no se tuvo en cuenta el informe del revisor fiscal de CPV Ltda., anexado con la demanda, además de no ejercerse el derecho de contradicción en presencia del perito, de conformidad con el artículo 228 del Estatuto Procesal; ii) que lo consagrado en la escritura pública de venta puede ser desvirtuado; iii) que no se practicó la contradicción frente al avalúo 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05886-00 arrimado, en presencia del experto, por lo que tiene plena validez su Dictamen; y iv) que no debían allegarse los libros de contabilidad y estados financieros, porque a través de la certificación del Revisor Fiscal los presentó, sumado a que en materia comercial cuando no se paga el precio deviene la inexistencia del contrato, y “que no se tuvo en cuenta el levantamiento del velo corporativo”, al demostrarse estados financieros y hechos económicos con pruebas testimoniales, además de existir venta de cosa ajena en lo relativo», recurso que el superior admitió (9 ag. 2023).

no se tuvo en cuenta el levantamiento del velo corporativo”, al demostrarse estados financieros y hechos económicos con pruebas testimoniales, además de existir venta de cosa ajena en lo relativo», recurso que el superior admitió (9 ag. 2023). Indicaron que los reparos de la alzada estuvieron encaminados a desvirtuar la tesis del a quo de que existió pago de la obligación y de que no hubo lesión enorme, porque el precio pactado por el comprador fue menos de la mitad del valor de mercado, sin embargo, el fallo del ad quem de 31 de marzo de 2025, «se focalizó en estudiar unos tópicos distintos a los planteados por el recurrente, en cuanto se ocupó, sin habérselo pedido la contraparte, de verificar los presupuestos procesales de la acción de rescisión de lesión enorme y de reinterpretar la literalidad de la pretensión subsidiaria imprecisamente propuesta en la demanda, referente al embate inapropiado del cargo de nulidad o rescisión por inexistencia del contrato, derivado de la ausencia del pago del precio, aspecto éste que ya se había zanjado por parte del juez de primer grado, aunque también erradamente». Informaron que, mediante auto de ese mismo día, el Tribunal aceptó la cesión de derechos litigiosos que CPV Limitada transfirió a Alejandro Bruges Lafaurie y Carlos Fernández, pese haberlo solicitado desde el 16 de julio de 2024. El 4 de abril de 2025 CPV Limitada pidió aclaración y adición del veredicto y, Alejandro Bruges Lafaurie la nulidad del mismo, con fundamento en las causales del artículo 29 de la Constitución y el numeral 2 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, «por considerar que el A

veredicto y, Alejandro Bruges Lafaurie la nulidad del mismo, con fundamento en las causales del artículo 29 de la Constitución y el numeral 2 ° del artículo 133 del Código General del Proceso, «por considerar que el A quo desconoció el principio de congruencia por extralimitarse al realizar el estudio de la apelación a puntos que no fueron recurridos por la contraparte y porque pretermitió fijar el litigio y fundamentó el fallo en una probanza ilícita (certificado de 27 de marzo de 2017), que no fue oportunamente incorporada por la contraparte, por haber 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05886-00 contestado la demanda de forma extemporánea», pedimentos que el Tribunal resolvió desfavorablemente (13 may.). Luego, el 13 de agosto CPV Limitada requirió la «nulidad» de los dos últimos proveídos y, también recurrió en reposición y apelación el emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta (6 ag.), que dispuso «Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en providencia del 31 de marzo de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia», por no encontrarse debidamente ejecutoriado. Aseveraron que en ambas instancias se profirieron las «sentencias» por fuera del término previsto en el artículo 121 ibidem, sin que se hubiere prorrogado el plazo para ello , ni configurado alguna de las causales de suspensión o interrupción del proceso que justificara la mora, por lo que «no quedó saneado a pesar de no haberse alegado por el extremo demandante antes

prorrogado el plazo para ello , ni configurado alguna de las causales de suspensión o interrupción del proceso que justificara la mora, por lo que «no quedó saneado a pesar de no haberse alegado por el extremo demandante antes de haberse proferido sentencia de segunda instancia, puesto que no pudo ser invocado oportunamente por los cesionarios Carlos Federico Fernández Fernández De Castro y Alejandro Elías Brugés Lafaurie, en razón a que la cesión de derechos litigiosos que les transmitió CPV Ltda. a pesar de haberse puesto en conocimiento del Tribunal accionado el 16 de julio de 2024, se admitió solo hasta el 31 de marzo de 2025, fecha en que de forma concurrente se profirió la sentencia definitiva, sin haber quedado ejecutoriado dicho auto». Sostuvieron que, si bien los recursos se resolvieron el 13 de mayo, fueron notificados por estado «sin enviarse el mensaje de datos correspondiente al correo electrónico», por lo que no pudieron formular oportunamente el recurso extraordinario de casación, «pues solo se vino a enterar de la existencia de estas providencias el 6 de agosto de 2025, con la expedición del auto del A quo de obedecimiento al Superior». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05886-00 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta remitió link del expediente objetado y relató que en el trámite de la referencia no existen «actuaciones pendientes de resolución, como quiera que mediante sentencia del 31 de marzo del corriente se resolvió la alzada, de conformidad con las consideraciones allí esgrimidas, sin que de éstas se advierta la vulneración de

mediante sentencia del 31 de marzo del corriente se resolvió la alzada, de conformidad con las consideraciones allí esgrimidas, sin que de éstas se advierta la vulneración de las garantías fundamentales de los actores. De igual forma, conviene indicar que dicha determinación fue notificada en el estado No. 052 del 1 de abril posterior, y en el término de ejecutoria, CPV Ltda. instauró las solicitudes de aclaración y complementación, mientras que Alejandro Elías Brugés Lafaurie pidió que se declarara la nulidad de la decisión, siendo ambas resueltas mediante autos del 13 de mayo posterior, notificados en debida forma, a través del estado No. 075 del día siguiente». Además, que la parte interesada no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo ese el mecanismo con el que contaba para invocar los reparos que le hace a la sentencia allí dictada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, envió enlace del infolio, defendió la legalidad de su proceder e informó que «el proceso se encontraba al despacho para emitir pronunciamiento sobre el referido recurso, decisión que se encuentra proyectada y que será notificada en el próximo estado (…)». Reinel Tarazona Inversiones S.A.S. se opuso al auxilio y precisó que el pasado 16 de diciembre de 2025 se notificó auto dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante el cual no repuso el de 6 de agosto anterior y rechazó por improcedente la apelación. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por las siguientes

Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante el cual no repuso el de 6 de agosto anterior y rechazó por improcedente la apelación. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por las siguientes razones: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05886-00 1.1.- Del dossier n.° 2017-00283, se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de fondo denominada «falta de los presupuestos de la lesión enorme» (2 nov. 2022). El Tribunal Superior de esa ciudad confirmó «(…) la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 2 de noviembre de 2022, al interior del proceso promovido por Alejandro Mario Palacio Valencia, Zuria Esther Zawady Barco y CPV Ltda. contra Reinel Tarazona Inversiones S.A.S. en liquidación y Fiduciaria Bogotá S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (31 mar. 2025) y, en auto de esa misma data, aceptó «(…) las cesiones efectuadas al interior del presente asunto, y, en consecuencia, tener como litisconsortes del extremo activo, a Carlos Federico Fernández Fernández De Castro y Alejandro Elías Brugés Lafaurie». CPV Limitada solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia (4 abr. 2025) y el Tribunal las negó (13 may.). A la par, Alejandro Elías Brugés Lafaurie pidió «nulidad contra la

CPV Limitada solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia (4 abr. 2025) y el Tribunal las negó (13 may.). A la par, Alejandro Elías Brugés Lafaurie pidió «nulidad contra la sentencia», pero la Magistratura en esa misma fecha resolvió «NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Alejandro Elías Brugés Lafaurie (…)». Ambas determinaciones de 13 de mayo fueron notificadas en el estado n.° 75 de 14 de mayo de este año y, frente a ellas CPV Limitada requirió la «nulidad». El 6 de agosto de 2025 el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Santa Marta, resolvió «Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en providencia del 31 de marzo de 2025 (…) », resolución que CPV Limitada y Alejandro Elías Bruges Lafaurie recurrieron en reposición y en subsidio apelación. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05886-00 1.2.- Los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia de 31 de marzo de 2025 expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta; empero, se observa que dejaron de refutarla mediante el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo reglado en el canon 334 del Código General del Proceso, desaprovechando

el instrumento que tenían para alcanzar la revocatoria de lo zanjado. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. 1.3.- El anhelo orientado a que se disponga la revocatoria de los autos de 13 de mayo y 6 de agosto de 2025, resulta prematuro, toda vez que en la lid cuestionada la sociedad C.P.V. Limitada pidió «(…) la nulidad de la providencia del 13 de mayo de 2025 que negó la aclaración y adición, en contravención de los artículos 35, 36, 107 y 288 del CGP. (…) la nulidad de la providencia del 13 de mayo de 2025 y la que resolvió la nulidad solicitada por el litisconsorte, por violación de los artículos 35, 36, 107, 134 y 288 del CGP», las

providencia del 13 de mayo de 2025 y la que resolvió la nulidad solicitada por el litisconsorte, por violación de los artículos 35, 36, 107, 134 y 288 del CGP», las cuales se encuentran pendientes de definición, dado que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, quien el 6 de agosto, dispuso: «Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en providencia del 31 de marzo de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» , decisión recurrida en 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05886-00 reposición y, en subsidio, apelación por los impulsores; actuaciones que ingresaron al despacho el pasado 6 de noviembre, esto es, para cuando interpusieron el presente auxilio (25 nov.), aún no se había emitido pronunciamiento, por lo que la solicitud resulta anticipada. En ese sentido, se ha sostenido, que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025). 5.- Ergo, la salvaguarda no sale avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Alejandro Mario Palacio Valencia, CPV Limitada y Alejandro Elías Bruges Lafaurie contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05886-00 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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