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CSJ - STC21490-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21490-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21490-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06171-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que Mineral Corp. S.A.S., Paula Marcela Serrano Urrea y Alba Yaneth Urrea Pico instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00001-01. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas invocaron la protección de los derechos de «petición y debido proceso administrativo y judicial», para que, se ordenara a la Corporación accionada: «i) Responda de manera clara, completa y de fondo , dentro de las 48 horas siguientes, el derecho de petición elevado por la suscrita, sobre:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06171-00 2 ● Alcance de la suspensión judicial dictada en el numeral DÉCIMO de la Sentencia 006/2021 según el artículo 130 Decreto Ley 4635 de 2011, para la apertura de la respuesta de esta solicitud en el derecho de petición: ● Compatibilidad de los actos administrativos de la ANM (20242121066721, 20242121108381, 2022920283361 y 20253000299971). ● Determinación sobre competencia de la ANM para declarar caducidad durante la suspensión.

● Compatibilidad de los actos administrativos de la ANM (20242121066721, 20242121108381, 2022920283361 y 20253000299971). ● Determinación sobre competencia de la ANM para declarar caducidad durante la suspensión. ● Definición sobre si la suspensión implica inmovilización total de trámites, sanciones y exigibilidad contractual (Póliza). ● Una respuesta sobre la suspensión implica la inmovilización total de las actuaciones administrativas y contractuales, incluyendo la imposibilidad de exigir pólizas, cobros o sanciones. ● . Que se instruya a la Agencia Nacional de Minería para que adecúe sus instrucciones a la ANM sobre el cumplimiento del fallo». En suma, adujeron que el 13 de noviembre de 2025 solicitaron a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, les informara el alcance de lo declarado en el numeral décimo de la sentencia que profirió el 27 de julio de 2021 en el asunto de Restitución de Derechos Territoriales promovido a favor del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato – COCOMOPOCA (rad. 2015-00001-01), esto es, respecto a la suspensión de actividades mineras y su impacto sobre obligaciones derivadas de la póliza minero-ambiental mientras el título está en suspensión judicial, ya que hay un vacío en el contrato minero que se firmó con la Agencia Nacional de Minería - ANM, sin que a la fecha de la

derivadas de la póliza minero-ambiental mientras el título está en suspensión judicial, ya que hay un vacío en el contrato minero que se firmó con la Agencia Nacional de Minería - ANM, sin que a la fecha de la radicación de la presente tutela hayan obtenido pronunciamiento alguno.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06171-00 3 Afirmaron que esa omisión lesiona sus privilegios esenciales, toda vez que, lo requerido es determinante para interpretar el alcance del referido fallo, « cuya incidencia es directa sobre el título y obligaciones como la póliza ambiental minera», por lo que, el olvido del Tribunal les impide conocer las restricciones, obligaciones, efectos y responsabilidades jurídicas derivadas de esa providencia, quedando expuestos a decisiones administrativas o judiciales adversas sin contar con la información que solo la autoridad judicial competente puede suministrar. Aseveraron que dicha incertidumbre los pone en un escenario de inminente afectación patrimonial y jurídica, « configurando así una vulneración continuada del derecho fundamental de petición », pues, aún en el evento de que el título minero JGP-16041 pudiera ser recuperado o restablecido, subsiste una vacilación jurídica respecto a « si existe o no la obligación de pagar cánones superficiarios y de mantener vigente la póliza mineraambiental», interrogante que la Agencia Nacional de Minería - ANM ha dado como obligatoria, « pero nosotros como titulares consideramos injustas sin conocer el real alcance de la sentencia por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala

ambiental», interrogante que la Agencia Nacional de Minería - ANM ha dado como obligatoria, « pero nosotros como titulares consideramos injustas sin conocer el real alcance de la sentencia por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia indicó que por auto n.º 075 de 16 de diciembre de 2025 atendió el pedimento de los gestores. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó aseveró que la actuación censurada fue remitida a la Colegiatura ahora accionada. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06171-00 4 1.- Mineral Corp. S.A.S., Paula Marcela Serrano Urrea y Alba Yaneth Urrea Pico reprochan a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia no atender su pedimento en caminado a aclarar el alcance de lo mandado en el numeral décimo de la parte resolutiva del veredicto dictado el 27 de julio de 2021 que dispuso «suspender de manera inmediata el estudio y tramite de solicitudes de terceros ajenos a COCOMOPOCA que se traslapen con su territorio, en igual forma los contratos de exploración y explotación, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto 4635 de 2011, hasta tanto ante la respectiva autoridad se adelante la consecución del consentimiento libre, previo e informado según las costumbres y tradiciones del grupo étnico afrodescendiente».

de 2011, hasta tanto ante la respectiva autoridad se adelante la consecución del consentimiento libre, previo e informado según las costumbres y tradiciones del grupo étnico afrodescendiente». Por ende, el 13 de noviembre de 2025, requirieron: «1. Que se aclare y/o amplíe el alcance del fallo: DÉCIMO de la Sentencia No. 006 del 27 de julio de 2021, en el sentido de precisar: ○ Si la suspensión judicial ordenada a la Agencia Nacional de Minería (ANM) comprende también la suspensión de las obligaciones contractuales y de garantía (pólizas, cánones, informes) de los títulos que traspasan con el territorio de COCOMOPOCA. ○ Si la ANM conserva competencia sancionatoria para declarar la caducidad de los títulos mineros, como es la JGP16041 durante la vigencia de la suspensión judicial según el artículo 130 Decreto Ley 4635 de 2011, siendo la competencia del Tribunal de restitución para: “La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas en detrimento de los derechos de las comunidades, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el territorio respectivo”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06171-00 5

en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el territorio respectivo”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06171-00 5

2. De conformidad con los artículos 128 y 130 del Decreto Ley 4635 de 2011, solicitamos al Honorable Tribunal que, en ejercicio de sus facultades de control judicial y de garantía de cumplimiento dentro del proceso de restitución étnica, evalúe la validez y compatibilidad del acto administrativo mediante el cual la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad del título minero JPG-16041, contenido en el acto No. 20242121108381 del 20 de diciembre de 2024, y que , de encontrar mérito para ello, disponga la orden de dejar sin efecto o inaplicar dicho acto administrativo, por haberse expedido durante la vigencia de la suspensión judicial ordenada en el numeral DÉCIMO de la Sentencia No. 006 del 27 de julio de 2021, y por extinguir derechos individuales y modificar una situación jurídica particular en contravención del fallo y del artículo 130 del Decreto Ley 4635 de 2011. ○ Si los actos administrativos 20242121066721, 20242121108381, 20229120283361 y la respuesta 20253000299971, son compatibles con la orden judicial de suspensión.

3. Que se determine si la suspensión implica la inmovilización total de las actuaciones administrativas y contractuales, incluyendo la imposibilidad de exigir pólizas, cobros o sanciones.

4. Que se instruya a la Agencia Nacional de Minería para que adecúe sus

actuaciones administrativas y contractuales, incluyendo la imposibilidad de exigir pólizas, cobros o sanciones.

4. Que se instruya a la Agencia Nacional de Minería para que adecúe sus actuaciones al alcance que este Tribunal determine, en cumplimiento pleno de la sentencia y en garantía del territorio colectivo de COCOMOPOCA».

No obstante, el resguardo no tiene vocación de éxito, porque, en trámite esta acción especial -radicada el 10 de diciembre de 2025- , la autoridad recriminada mediante auto de 16 de diciembre de 2025, se pronunció al respecto en los siguientes términos: «(….) SE NIEGA la solicitud de aclaración de sentencia elevada por Mineral Corp S.A.S.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06171-00 6 En cuanto a la solicitud de adelantar control judicial de cumplimiento del fallo en los términos reclamados por la empresa antes nombrada, estima este despacho que tal actuación NO ES PROCEDENTE toda vez que el artículo 102 de la ley 1448 de 20113, determina la continuidad de la competencia del Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras, “para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias”. Conforme a lo anterior no es esta sede judicial la competente para determinar la validez y procedencia de las decisiones tomadas por la Agencia Nacional de Minería, respecto a la relación

personal, y la de sus familias”. Conforme a lo anterior no es esta sede judicial la competente para determinar la validez y procedencia de las decisiones tomadas por la Agencia Nacional de Minería, respecto a la relación contractual sostenida con Mineral Corp S.A.S. , por cuanto el objeto de la extensión de la competencia ha sido otorgada con el ánimo de garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia con relación a los beneficiados con la restitución y no con relación a terceros, máxime cuando del hecho puesto en conocimiento no se genera algún efecto adverso a los intereses de garantizar la restitución material y jurídica del territorio ni supone alguna afectación directa a las personas de los restituidos y como actos administrativos que se enuncia fueron emitidos por la Agencia Nacional de Minería (ANM), su controversia, concordante con la garantía establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, se gobierna por los trámites y competencias previstos en la Ley 1437 de 2011». Determinación que notificó a los precursores en la misma fecha. Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por los impulsores, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC19562022, STC203-2024 y STC3337-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06171-00 7 2.- Son estas las razones que tornan inviable el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mineral Corp. S.A.S., Paula Marcela Serrano Urrea y Alba Yaneth Urrea Pico contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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