CSJ - STC21491-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21491-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21491-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06057-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que José Francisco Nieto Rodríguez instauró contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47001220400020250037801 (interno n.° 149884). ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de «petición y participación ciudadana », para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 11 de noviembre de 2025 en el asunto debatido y, en su lugar, disponer que la Fiscalía 41 «responda de manera completa y de fondo (…) en términos claros, completos y verificables» los interrogantes que expuso en la solicitud que le formuló.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06057-00 2 En síntesis, adujo que promovió «acción de tutela» contra la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta para que contestara la petición que elevó el 9 de septiembre de este año, dirigida a obtener «información sobre la noticia criminal n.° 4700160996369202511178
contestara la petición que elevó el 9 de septiembre de este año, dirigida a obtener «información sobre la noticia criminal n.° 4700160996369202511178 relacionada con presuntas irregularidades en la contratación de un supuesto médico intensivista en el Hospital San Rafael de Fundación »; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la declaró improcedente tras advertir que el 26 de septiembre, el ente acusatorio contestó su requerimiento de manera «clara, [de] fondo y congruente (…) se abordaron de forma específica y detallada los cuatro puntos planteados» (10 oct. 2025). Impugnó porque, contrario a lo así estimado, en la misiva no se dio solución a la totalidad de los ítems que propuso, «particularmente sobre la situación jurídica de los funcionarios [involucrados] impidiendo el ejercicio efectivo del control ciudadano y vulnerando principios de publicidad, transparencia y moralidad administrativa»; no obstante, la Sala de Casación Penal convalidó la determinación con argumentos similares (STP18677-2025; 11 nov.), situación que afectó sus garantías básicas comoquiera que, a la fecha, lo reclamado permanece sin solución. 2.- La Sala de Casación Penal señaló que en el fallo adoptado en la lid confutada «se analizó lo solicitado y se contrastó con la información otorgada por el ente acusador». Por último, resaltó la improcedencia del ruego ya que no cumple los presupuestos establecidos en la SU 627 de 2015. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta relató las etapas surtidas en la salvaguarda reprochada y se opuso a la misma, pues el
no cumple los presupuestos establecidos en la SU 627 de 2015. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta relató las etapas surtidas en la salvaguarda reprochada y se opuso a la misma, pues el «debate jurídico se encuentra agotado y existe un medio idóneo para su eventual control constitucional».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06057-00 3 La Fiscalía 41 Seccional Magdalena de la Unidad de Administración Pública controvirtió lo manifestado por el gestor y dijo que no se satisface el requisito de la subsidiariedad. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso»
«acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 , STC30762023, STC1590-2024 y STC1359-2025). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06057-00 4 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la
sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC15902024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, el resguardo no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje. En efecto, José Francisco recrimina las sentencias proferidas el 10 de octubre y 11 de noviembre de 2025 en la «acción de tutela» n.° 2025-00378 (interno n.° 149884) , toda vez que no hicieron un análisis concienzudo y juicioso de las inconformidades que ventiló, relacionadas con el pedimento de 9 de septiembre hogaño; es decir,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06057-00 5 su desconcierto es con el sentido de dichas directrices, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada. Asimismo, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obra material suasorio encaminado a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría
1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem). 2.1.- Con todo, el querellante tiene a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir los «fallos de tutela» que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un «proveído» emitido por otro «juez constitucional » (STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 3.- Ergo, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06057-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que José Francisco Nieto Rodríguez instauró contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala