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CSJ - STC21492-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21492-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21492-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Iteria S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00032. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso» para que:

  1. Se dejara sin efectos «la sentencia de fecha 17 de octubre de 2025, la cual revocó la sentencia de fecha 26 de abril de 2024, adicionada con la del 2 de julio de 2024, dictadas por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena en primera instancia en el proceso verbal 13001310300520200003201» y, ii. Se ordenara «al Magistrado Dr. MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, de la Sala Civil del TRIBUNAL Superior del Distrito Judicial de Cartagena deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-00

2 Indias, implementar en debida forma la valoración de la prueba, la motivación de la sentencia de segunda Instancia y volver a proferir una nueva sentencia confirmado el fallo de primera instancia y ordenando que el fallo sea en concreto, de tal suerte que preste mérito ejecutivo (…)». En sustento, adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de

confirmado el fallo de primera instancia y ordenando que el fallo sea en concreto, de tal suerte que preste mérito ejecutivo (…)». En sustento, adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en el declarativo que promovió contra Operadora San Agustín S.A.S. - n.° 2020-00032-, acogió las pretensiones de la demanda, declaró que esta incumplió el contrato de compraventa desde diciembre de 2018 y, le mandó pagar las sumas correspondientes al capital de las facturas adeudadas al momento de ejecutoria de la sentencia, generadas desde diciembre de 2018 hasta febrero de 2022 - cada factura tenía un valor de $20.309.000 más IV A, generándose trimestralmente -, e intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia (26 abr. 2024). El superior declaró la nulidad de dicha determinación por estimar que no estaba debidamente motivada (20 may. 2025). Contra esta decisión, Oracle Colombia Ltda., litisconsorte por activa, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica. Al resolverse el último, se concluyó que no existían errores y que el fallo de primera instancia estaba correctamente «motivado», por lo que se revocó el interlocutorio que decretó la «nulidad» y se devolvió el expediente para resolver la alzada (15 sep. 2025) y el Magistrado Ponente revocó la sentencia del a quo (17 oct. 2025). Criticó dicho fallo porque erró al apreciar que incumplió

Magistrado Ponente revocó la sentencia del a quo (17 oct. 2025). Criticó dicho fallo porque erró al apreciar que incumplió obligaciones que en realidad no tenía, ignoró pruebas clave, valoró defectuosamente los testimonios y creó obligaciones inexistentes, vulnerando así sus derechos fundamentales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-00 3 2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, los convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque el veredicto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena (17 oct. 2025) , en la lid n.° 2020-00032 , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Luego de narrar lo allí acontecido, recordó que los contratos son fuente de obligaciones y que, frente al incumplimiento de una de las partes, quien haya cumplido puede solicitar la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, conforme al artículo 1546 del Código Civil. Analizó la relación contractual entre las partes. Indicó que, si bien Iteria S.A.S. alegó que el contrato se limitaba a la suscripción del ERP Cloud, la evidencia documental mostró que la relación comercial era más amplia. Correos electrónicos, comunicaciones con Oracle y documentos internos evidenciaron que la obligación incluía la implementación e

Cloud, la evidencia documental mostró que la relación comercial era más amplia. Correos electrónicos, comunicaciones con Oracle y documentos internos evidenciaron que la obligación incluía la implementación e integración del ERP con los sistemas core del hotel, constituyendo un negocio único e indivisible. Expresamente, sostuvo:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-00 4 «Conforme a esta realidad probatoria, se colige, que la orden de compra, por sí misma, no resulta suficiente para tener acreditado que el objeto del contrato se limitara únicamente a la suscripción en la nube, como pretende hacerlo ver el demandante, pues, existen elementos de prueba convincentes que permiten concluir que sí existió una obligación de implementación e integración, tal como lo sostiene el extremo pasivo de esta litis». Posteriormente, revisó si la accionante atendió sus propias obligaciones y, de su análisis, dedujo, «No obstante, la Sala observa que el extremo activo no demostró con suficiencia haber cumplido o estado presto a acatar sus débitos, en especial, los avances verificables en la ejecución del proyecto de integración, más allá de simples comunicaciones que dan cuenta de análisis preliminares y gestiones inconclusas». Resaltó que el principio de reciprocidad de las prestaciones y la buena fe contractual obligan a que quien reclama cumplimiento primero cumpla sus obligaciones. Como la actora no lo hizo, su demanda carecía del presupuesto esencial para prosperar: «Por tanto, no puede exigirse el

buena fe contractual obligan a que quien reclama cumplimiento primero cumpla sus obligaciones. Como la actora no lo hizo, su demanda carecía del presupuesto esencial para prosperar: «Por tanto, no puede exigirse el cumplimiento de una obligación cuando el reclamante no acredita haber satisfecho la propia». Concluyó que, «En ese orden, y conforme a los artículos 1603 y 1609 del Código Civil, no puede exigir cumplimiento quien no cumple, y, en hipótesis de incumplimiento recíproco, ninguna de las partes queda habilitada para reclamar indemnización o cumplimiento forzoso » por lo cual «El fallo de instancia deberá ser revocado con condena en ambas instancias a la parte actora conforme al artículo 365 del Código General del Proceso». 2.- De cara a los raciocinios reseñados se tiene que, contrario a lo señalado por la querellante, la resolución cuestionada estuvo justificada y,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-00 5 las conclusiones allí expuestas fueron producto del examen del fallador frente al acervo adosado al cartapacio, sin que pueda el juez constitucional interferir en la forma en que el funcionario natural dio mérito a los medios de convicción, pues esta Corte ha insistido en que: [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar

justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023, STC17067-2024 y STC977-2025), lo que en el caso concreto no se evidenció. 3.- Ergo, el amparo deviene impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela incoada por Iteria S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cartagena.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06206-00 6 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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