CSJ - STC21493-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21493-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21493-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06220-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Doris Milena Rodríguez Pérez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00381. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia proferida el 12 de noviembre de 2025 y, en su lugar, «(…) dar trámite al recurso de alzada conforme al ordenamiento legal procedimental». En compendio, adujo que apeló la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito capitalino, que desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia que promovióRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06220-00 contra Mike y Nancy Janeth Castro Roa, respecto del predio con M.I. 50C-916434 ubicado en la «Transversal 88A # 80B-71» y acogió las de la
reconvención, disponiendo la restitución de dicho inmueble (9 sep. 2025). El superior admitió la alzada (28 oct.), pero en ese proveído no exigió la sustentación al tenor del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por tanto, se convenció de que dicha carga, la cual realizó ante el a quo, ya estaba satisfecha conforme a la norma en cita. Después, declaró desierto el recurso vertical (12 nov.), decisión que mantuvo incólume (1° dic.), incurriendo en defecto sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. Aseveró que en el escrito que presentó ante el juzgado, explicó de forma «pormenorizada» las inconformidades frente al veredicto allí dictado, «controvirtiendo cada punto de los argumentos contenidos (…) lo cual deja claro que la sustentación cumple con las exigencias jurisprudenciales y legales (…) el legislador no prohibió presentar la sustentación antes del vencimiento de los cinco días, lo que dijo es que lo puede hacer a más tardas dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que «(…) el 12 de noviembre de 2025 la suscrita magistrada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (aquí accionante) contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, D.C., decisión en la que se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación en comento, decisión que fue objeto
D.C., decisión en la que se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación en comento, decisión que fue objeto de recurso de reposición y desatado mediante auto adiado 1º de diciembre siguiente, en el que se mantuvo la decisión (…)». El apoderado de Nancy Yaneth y Mike Castro Rosa en la Litis 202900381, se opuso al amparo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06220-00 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que el pronunciamiento censurado expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que dirimió el recurso de reposición contra el auto de 12 de noviembre hogaño que «declaró desierto» el «recurso de apelación» interpuesto por la actora contra el fallo expedido el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (1° dic. 2025), en el proceso n.° 2019-00381, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, luego de memorar el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de acuerdo con la posición de esta Corporación, donde desarrolló la interpretación que debía darse a dicha norma en consonancia con los cánones 322 y 327 del Código General del Proceso (STC9311-2024), adveró que, contrario a lo estimado por Doris Milena, «sí deb[ía] sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia». No obstante, al revisar las actuaciones surtidas en esa etapa, constató
que, contrario a lo estimado por Doris Milena, «sí deb[ía] sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia». No obstante, al revisar las actuaciones surtidas en esa etapa, constató que el 28 de octubre, notificado en estado electrónico del día siguiente «admitió el recurso de apelación» y, dentro de los 5 días posteriores concedidos (5, 6, 7, 10 y 11 de noviembre), la gestora no atendió la tarea encomendada de «sustentar», razón por la cual lo procedente era la «deserción del recurso de apelación», tal como acaeció. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de terceraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06220-00 instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
STC3969-2025). 3.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Doris Milena Rodríguez Pérez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala