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CSJ - STC21494-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21494-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC21494-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06247-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Luis Andersson Pinzón Hernández instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-09393-01. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa técnica, contradicción, la doble conformidad y acceso real a la administración de justicia», para que se ordenara: «i) DEJAR SIN EFECTOS el Auto AP7300-2025 del 15 de octubre de 2025, por medio del cual la Sala accionada rechazó la demanda de casación con fundamento en una interpretación restrictiva no prevista en la ley y sin efectuar el examen exigido por los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004. ii) Se ORDENE a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitir la demanda de casación presentada por la defensa y proceder a suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06247-00 estudio de fondo, garantizando, la evaluación material de las causales propuestas, la verificación de las violaciones sustanciales del debido proceso alegadas, la aplicación del principio de favorabilidad, y el cumplimiento de los fines constitucionales del recurso extraordinario (Arts. 180 y 181 CPP).

propuestas, la verificación de las violaciones sustanciales del debido proceso alegadas, la aplicación del principio de favorabilidad, y el cumplimiento de los fines constitucionales del recurso extraordinario (Arts. 180 y 181 CPP). iii) Que, en garantía del derecho fundamental al acceso a la justicia y del principio de favorabilidad, se disponga la aplicación del artículo 184 CPP, en cuanto otorga a la Corte la facultad de superar defectos formales de la demanda cuando se aleguen violaciones graves a derechos fundamentales. iv) Que se prevengan a las autoridades judiciales accionadas para que en adelante se abstengan de aplicar criterios meramente jurisprudenciales que restrinjan el acceso al recurso extraordinario de casación sin sustento legal expreso, en detrimento de los derechos fundamentales de los condenados». En síntesis, adujo que la Magistratura confutada rechazó el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia SP1738-2025 (16 jul.) que ratificó la condena impuesta en su contra por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá que revocó la absolución del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento capitalino por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, bajo el argumento que «la casación no procede contra decisiones adoptadas al resolver la impugnación especial» (AP7300-2025, 15 oct.). En su criterio, con el anterior pronunciamiento se incurrió en defectos sustantivo, procedimental, orgánico, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución en tanto la negativa de la Sala censurada a estudiar la demanda extraordinaria

defectos sustantivo, procedimental, orgánico, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución en tanto la negativa de la Sala censurada a estudiar la demanda extraordinaria de casación —pese a haber sido presentada en tiempo y forma— constituye un exceso ritual manifiesto, pues sacrifica la justicia material en aras de un criterio meramente formal creado por la propia Sala, sin respaldo en la ley ni en la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06247-00 Esa denegación sin estudio alguno del contenido de la demanda impide la verificación de la legalidad, desconoce la finalidad unificadora y garantista de la casación, consolida posibles violaciones al debido proceso, y bloquea la aplicación de la favorabilidad penal, incluso cuando podría conducir a la modificación o anulación del fallo condenatorio, máxime que la jurisprudencia —incluida la de la Corte Suprema— es un criterio auxiliar, no una fuente autónoma con capacidad para restringir derechos fundamentales o para suplantar la ley. Por tanto, lo definido carece de sustento legal porque, no existe norma en la Ley 906 de 2004 que prohíba la casación contra sentencias proferidas en impugnación especial; el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sí autoriza la casación contra fallos de segunda instancia, por lo que, se fundamentó en un precedente autogenerado, no en la ley; y sustituyó la voluntad del legislador al cerrar un recurso que el ordenamiento sí contempla. 2.- En el lapso otorgado los convocados guardaron silencio.

la ley; y sustituyó la voluntad del legislador al cerrar un recurso que el ordenamiento sí contempla. 2.- En el lapso otorgado los convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la providencia AP7300-2025 de 15 de octubre, que «[rechazó] el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa técnica de Luís Andersson Pinzón Hernández, contra la sentencia SP1738 -2025, proferida por la Sala, el 16 de julio de 2025», en el litigio n° 2018-09393-01- , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En ella, la Sala de Casación Penal, memoró que en los numerales 2º y 7º del artículo 235 de la Carta Política se asignan sus funciones paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06247-00 hacer efectiva la doble conformidad judicial, respecto de los veredictos de primera condena expedidas por esa misma Corporación o por los tribunales superiores o militares. Resaltó que debido a que «la prerrogativa de impugnar la primera condena proferida en sede de segunda instancia no cuenta con desarrollo a nivel legal », esa Sala estableció una serie de subreglas para garantizar el ejercicio de esa prerrogativa de rango constitucional, hasta tanto se expida la regulación pertinente. Es por ello, que en decisión AP1263-2019, rad. 54215, (3 abr. 2019),

prerrogativa de rango constitucional, hasta tanto se expida la regulación pertinente. Es por ello, que en decisión AP1263-2019, rad. 54215, (3 abr. 2019), fijó los parámetros bajo los cuales opera « la impugnación especial », entre éstas, «se encuentra la relativa a que contra la providencia judicial que resuelve la impugnación especial no procede el recurso extraordinario de casación », criterio estable y reiterado que no ha sido modificado desde entonces. Dijo que lo anterior, atendiendo dos razones fundamentales: i) El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consagra la procedencia del recurso de casación como medio de control constitucional y legal «contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos», cuando se genera afectación a las garantías o derechos fundamentales acorde con las causales en esa norma previstas y, ii) Como quedó expuesto en la AP274-2021, rad. 55788, 3 feb. 2021, reiterado en AP1535-2025, rad. 62066, 12 mar. 2025, « la revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 descarta la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre». Igualmente, detalló que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-317-2023 sostuvo que «carece de sentido y justificación sostener que, contra

las decisiones de la propia Corte Suprema de Justicia, en las que se resuelve laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06247-00 impugnación especial, proceda dicho recurso extraordinario, pues se desnaturalizaría su carácter ». Además, porque no era razonable derivar que el reconocimiento del derecho a la doble conformidad transformó el proceso penal en uno de tres instancias. En suma, ultimó que cuando la Sala de Casación Penal, en garantía de la doble conformidad judicial, resuelve una impugnación especial, frente a la determinación dictada no procede el recurso extraordinario de casación por lo que, el mecanismo interpuesto es improcedente y resaltó que incluso, en «el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia se informó que no procedía recurso alguno».

Agregó: «la sentencia que se pretende cuestionar por vía de casación fue proferida en el marco de las funciones que, como tribunal de cierre, tiene asignadas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así quedó materializada la garantía fundamental de la doble conformidad y, con ello, concluida la discusión en el proceso penal seguido contra LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ». 2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadizo, pues se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto, desplegando la motivación necesaria para no acoger los argumentos traídos por el tutelante en su recurso extraordinario, por consiguiente, el

sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto, desplegando la motivación necesaria para no acoger los argumentos traídos por el tutelante en su recurso extraordinario, por consiguiente, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial. 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06247-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Luis Andersson Pinzón Hernández contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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