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CSJ - STC21495-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21495-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21495-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06120-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se d esata la tutela que Luis Evelio Barrios Solano y Martha Giovanna Portilla Sánchez instauraron contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-16123-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: «i) Al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL, REVOCAR exclusivamente en lo que respecta a los aquí accionantes, la providencia de fecha 5 de agosto de 2025, que decidió Revocar el numeral tercero (3°) delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06120-00 2 auto del 6 de marzo de 2025 emitido por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE

BOGOTÁ D.C. ii) VINCULAR al presente trámite de acción de tutela al JUZGADO

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE

BOGOTÁ D.C. ii) VINCULAR al presente trámite de acción de tutela al JUZGADO

CINCUENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. iii) ORDENAR al JUZGADO CINCUENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., que convoque para la primera audiencia de incidente de reparación integral al Dr. CRISTHIAN CAMILO CAMACHO CASTELLANOS en calidad de apoderado de las suscritas víctimas». En suma, adujeron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral tercero del auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento capitalino que los convocó a audiencia en el incidente de reparación integral que formularon como víctimas por los punibles por los que resultaron condenados Javier Mauricio Vargas Silva y Jaime Hermida Artunduaga – rad. 2013-1612300 – y, en su lugar, declaró que «no se cumplen los requisitos procesales para la apertura del incidente de reparación integral por haber operado el fenómeno de caducidad», pues « el auto que inadmitió la demanda de casación es del 4 de diciembre de 2019, las comunicaciones son del 18 de diciembre siguiente, por lo que para el momento de la radicación del incidente se habían superado los 30 días para su procedencia» (5 ag. 2025).

diciembre de 2019, las comunicaciones son del 18 de diciembre siguiente, por lo que para el momento de la radicación del incidente se habían superado los 30 días para su procedencia» (5 ag. 2025). Dicho pronunciamiento lesionó sus prerrogativas esenciales por cuanto se ignoró que, si bien es cierto, como lo indicó el Tribunal, se enviaron comunicaciones el 18 de diciembre de 2019 notificando a las partes de la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la defensa de los condenados, en el folio 83 del expediente, se evidencia una indebida notificación por parte de la Sala de Casación Penal, toda vez que la misma fue realizada a su anterior abogado, desconociendo que para ese momentoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06120-00 3 ya no tenía esa calidad, ya que, desde el año 2017 otorgaron poder a otro togado, « quien no recibió notificación alguna de la inadmisión del recurso de casación». Alegaron que el cambio de apoderado era de absoluto conocimiento del juzgado de primera instancia y, por ende, de la Sala de Casación Penal, quien tenía acceso completo al asunto, es por ello, que se « presenta no solo una indebida notificación», sino también una aplicación «inquietantemente» estricta y simplista del término de 30 días para radicar el «incidente de reparación integral». Manifestaron que también se aplicó indebidamente el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, ya que en un asunto similar que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – rad.

reparación integral». Manifestaron que también se aplicó indebidamente el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, ya que en un asunto similar que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – rad. 11001318702020163309401, por auto del 19 de febrero de 2018, se extendió el término de los 30 días establecido en ese canon, hasta que el expediente fuera entregado de regreso al centro de servicios, lo que no fue tenido en cuenta. 2.- La Sala de Casación Penal manifestó que teniendo en cuenta que «el escrito tutelar pone de presente presuntas inconsistencias en la notificación de los sujetos procesales atribuibles a esta Sala, no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo sobre tal aspecto, en la medida en que las diligencias fueron tramitadas en formato físico, y el cuaderno correspondiente al trámite del recurso extraordinario de casación fue oportunamente devuelto al Tribunal de origen ». En consecuencia, el expediente físico actualmente reposa bajo la custodia del funcionario judicial que actuó como fallador de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá notició las partes que intervinieron en el dossier censurado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06120-00 4

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. 1.1.- Luis Evelio Barrios Solano y Martha Giovanna Portilla Sánchez buscan dejar sin efecto la providencia de 5 de agosto de 2025, emitida por

el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. 1.1.- Luis Evelio Barrios Solano y Martha Giovanna Portilla Sánchez buscan dejar sin efecto la providencia de 5 de agosto de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en lo relacionado a que declaró frente a ellos la caducidad para iniciar el incidente de reparación integral y se proceda a citarlos para la primera audiencia en calidad de víctimas en el juicio n.° 2013-16123-00. Sin embargo, no se evidencia que frente a la « indebida notificación» que aducen, hayan acudido ante el juez natural a pedir la « nulidad de ese enteramiento en virtud del artículo 457 de la Ley 906 de 2004», para que se analice si les asiste o no razón, contando con los recursos para controvertir lo resuelto en caso que les sea desfavorable, pues de acuerdo con el dossier, ejercieron directamente esta acción tuitiva sin previamente requerir lo que traen a este escenario. Así las cosas, corresponde a los querellantes comparecer ante la autoridad respectiva a elevar las peticiones que aquí exponen, ya que no es viable ejercer «directamente» este instrumento, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.

Es sabido que: « (…), el [juez] constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que

competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06120-00 5 preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896 2022, STC4571-2023, STC11987-2024 y STC7311-2025. 1.2.- Tampoco resulta procedente el auxilio como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que los precursores cuentan con la posibilidad de recurrir a la jurisdicción civil para hacer efectiva su reclamación en condición de víctimas por los hechos en los que resultaron sancionados Javier Mauricio Vargas Silva y Jaime Hermida Artunduaga. En un caso similar, la Sala de Casación Penal dijo «(…) no encuentra la Sala que se halle acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que los demandantes cuentan con otro medio de defensa para procurarse la reparación, pues tal y como lo señaló el a quo, pueden acudir a la jurisdicción civil

que los demandantes cuentan con otro medio de defensa para procurarse la reparación, pues tal y como lo señaló el a quo, pueden acudir a la jurisdicción civil para hacer efectiva su reclamación » (STP1756-2017, reiterado en STP96632021). 2.- Ergo, se declarará impróspero el ruego supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Luis Evelio Barrios Solano y Martha Giovanna Portilla Sánchez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06120-00 6 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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