CSJ - STC21496-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21496-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21496-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06192-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se d esata la tutela que Gustavo Adolfo Orozco Pertuz instauró contra la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo11001-02-03-000-2024-05205-01T11047569. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos « debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: i) «a la Defensoría del Pueblo, se tramite mi solicitud de insistencia de revisión, a mi acción de tutela, bajo el radicado interno No. T-11047569, para que así, solicite e insista ante la sala # 5 de selección de tutelas, de la Honorable Corte Constitucional» y, ii) «DEJAR sin efectos el auto fechado mayo 30 de 2025, proferido por la sala # 5 de selección de tutelas, de la Honorable Corte Constitucional», enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06192-00 2 consecuencia, «darle tramite a la solicitud de insistencia (…) y se ordene revisar mi acción de tutela y proferir fallo, respetando sus propios precedentes judiciales y mis derechos fundamentales». En suma, adujo que, el 30 de mayo de 2025 la Corte Constitucional
revisar mi acción de tutela y proferir fallo, respetando sus propios precedentes judiciales y mis derechos fundamentales». En suma, adujo que, el 30 de mayo de 2025 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la «acción de tutela» que promovió contra la Sala de Casación Penal y otros; sin embargo, señaló que «la publicación en estado quedó en el limbo, desconociéndose los motivos de la exclusión» , pues, pese a que fue se hizo el 16 de junio siguiente y le comunicaron «mediante correo fechado 23/11/2025», continua «desconociendo los motivos, y me atrevo asegurar desconociendo sus propios precedentes la honorable Corte Constitucional, (…) y es que al ingresar a la página web, y revisar el estado no dice nada al respecto».
Por lo anterior, elevó «solicitud de insistencia» ante la Defensoría del Pueblo «a tres correos institucionales (juridica@defensoria.gov.co; atencionciudadano@defensoria.gov.co; asuntosdefensor@defensoria.gov.co), el 01 de julio de 2025, por desconocimiento de cual correo era el indicado para tales fines», toda vez que, «la notificación por estado (…), en ninguno de sus apartes notifica tal decisión» y desconoce en qué fecha le informaron a aquella; petición que el 27 de junio de este año también radicó ante la Corte Constitucional al email «secretaria4@corteconstitucional.gov.co siendo lo más correcto y legal, que institucionalmente se le diera a conocer por parte de la sala accionada o de su secretaría a todas las instituciones autorizadas para ello, con el fin que cualquiera de
institucionalmente se le diera a conocer por parte de la sala accionada o de su secretaría a todas las instituciones autorizadas para ello, con el fin que cualquiera de ellas tuviera la iniciativa», sin obtener trámite a tal rogativa. 2.- La Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla requirió su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1.- Gustavo Adolfo Orozco Pertuz pretende que se ordene a la Defensoría del Pueblo tramitar la «solicitud de insistencia de revisión» de la «acción de tutela» n°. 2024-05205-01T11047569-; no obstante, elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06192-00 3 resguardo no sale avante porque lo evidenciado es que, dicho pedimento lo presentó el 1° de julio de 2025, y aquella le contestó el 8 de julio siguiente que la misma era extemporánea, porque: «Es preciso recordar que el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 establece que la Defensora del Pueblo cuenta con un plazo improrrogable de quince (15) días calendario, contados a partir de la comunicación del auto de exclusión, para presentar el escrito de insistencia correspondiente. De acuerdo con el artículo 43 de la Resolución 638 de 2008 de la Defensoría del Pueblo, una solicitud se considera extemporánea cuando: • Se radica en la sede central de la Entidad dentro de los cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del plazo para insistir. • Se radica en las Defensorías Regionales dentro de los ocho (8) días hábiles previos al vencimiento del plazo para insistir.
previos al vencimiento del plazo para insistir. • Se radica en las Defensorías Regionales dentro de los ocho (8) días hábiles previos al vencimiento del plazo para insistir. • Se presenta fuera del tiempo establecido para que el Defensor del Pueblo pueda insistir. En su caso particular, al haberse superado estos términos legales sin que fuera posible presentar la insistencia oportunamente, la exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional quedó en firme». Bajo ese contexto, no se advierte la trasgresión alegada respecto a tal autoridad, de quien no se observa un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario de su parte, que infrinja los derechos invocados por el impulsor. Memórese que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas oRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06192-00 4 de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 2.- El querellante pidió, de igual forma, dejar sin efectos el interlocutorio de 30 de mayo de 2025 emitido por la Corte Constitucional, por medio del cual resolvió no seleccionar el proceso aquí debatido2.- El querellante pidió, de igual forma, dejar sin efectos el interlocutorio de 30 de mayo de 2025 emitido por la Corte Constitucional, por medio del cual resolvió no seleccionar el proceso aquí debatidoT-11047569 -, del que asevera no conoció su contenido, anhelo que tampoco tiene venero, ya que, en primer lugar, contrario a lo señalado por aquel, pudo y puede acceder a dicho proveído en la página web de la dicha Colegiatura y descargarlo para su estudio. En segundo lugar, porque no fue el resultado de criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino que obedeció a un criterio razonable. Para soportar su determinación, indicó: «2. Rango de expedientes
2. La Sala de Selección estudió los expedientes comprendidos entre los radicados T-11.045.259 y T-11.114.108, para un total de 68.850 asuntos. De este rango, fueron excluidos los expedientes objeto de eliminación del registro, anulación, reversión de la radicación o devolución por no subsanación, de acuerdo con el informe realizado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el cual está desarrollado en el Anexo I del presente auto.
3. Asuntos puestos a consideración de la Sala. 3.1. De conformidad con lo previsto por el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de1991, la Sala de Selección examinó los expedientes que ingresaron por medio de: (i) solicitudes ciudadanas de revisión; (ii) reseñas esquemáticas
3.1. De conformidad con lo previsto por el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de1991, la Sala de Selección examinó los expedientes que ingresaron por medio de: (i) solicitudes ciudadanas de revisión; (ii) reseñas esquemáticas elaboradas por los distintos despachos de la Corte en la etapa de preselección,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06192-00 5 y (iii) sobre los que se presentaron solicitudes de insistencia realizadas por los magistrados de la Corte Constitucional y las autoridades habilitadas para tal efecto. En este sentido, del rango de expedientes mencionado, fueron estudiados 396 expedientes, cuyas vías de ingreso a la Sala de Selección fueron las siguientes: 3.2. Solicitudes ciudadanas
4. En el Anexo II se relacionan los expedientes concernientes a las solicitudes ciudadanas que fueron remitidas a la Sala de Selección para su estudio. En el documento, la Sala precisará el número del expediente, el accionante, el accionado y el solicitante de cada escrito. Es necesario recordar que se omitirán los nombres de las partes y de los solicitantes cuyos casos fueron seleccionados y estén relacionados con alguno de los criterios establecidos en la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional. Dichos datos se reemplazarán por nombres ficticios en cursiva y sin apellidos», en dicho adjunto se observa que esta incluido el asunto T11047569.
Luego del examen respectivo a cada uno de ellos, entre esos el aquí reprochado, decidió sobre este, así: «Duodécimo: EXCLUIR DE SELECCIÓN los fallos de tutela
Luego del examen respectivo a cada uno de ellos, entre esos el aquí reprochado, decidió sobre este, así: «Duodécimo: EXCLUIR DE SELECCIÓN los fallos de tutela correspondientes al rango de competencia de esta Sala de Selección sobre cuya selección se decidió en la audiencia del 30 de mayo de 2025 y que no fueron relacionados en los numerales décimo y undécimo de la parte resolutiva de esta providencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06192-00 6
Decimotercero: ADVERTIR que los criterios orientadores de selección relacionados en los numerales decimo y undécimo de la parte resolutiva de esta providencia solo revelan la razón jurídica que llevó a la Sala de Selección a considerar necesaria la revisión de las decisiones judiciales emitidas en estos asuntos. En consecuencia, bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que esa motivación supone un prejuzgamiento por parte de los miembros de las salas de revisión a los cuales, por sorteo, les fueron asignados los respectivos expedientes». 2.1.- Con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el
la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,
STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
Sumado a ello, se evidencia que la Corte Constitucional respondió a Gustavo Adolfo el requerimiento de «insistencia» que le hizo el pasado 21 de noviembre, a través de oficio 2025-011479 de esa misma fecha, en el que le informó: «(…) de conformidad con las competencias constitucionales y legales, en especial, de las contenidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política de la República de Colombia de 1991 y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto de 30 de mayo de 2025 notificado por estado de 16 de junio de 2025, la Sala de Selección Número Cinco (2025) excluyó de revisión el proceso de la referencia. El expediente no fue objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06192-00 7 Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que la competencia de la Corte Constitucional concluyó. En consecuencia, el expediente retornó, definitivamente, a la autoridad judicial de origen desde el 12 de septiembre de 2025 (Sala de Casación
del Estado, por lo que la competencia de la Corte Constitucional concluyó. En consecuencia, el expediente retornó, definitivamente, a la autoridad judicial de origen desde el 12 de septiembre de 2025 (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia)». 3.- Son estas las razones que tornan inviable la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Gustavo Adolfo Orozco Pertuz contra la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06192-00
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