CSJ - STC215-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC215-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC215-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-04227-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela entablada por Luis Guillermo Gutiérrez Villegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES El libelista pidió dejar sin valor la providencia adiada 12 de agosto de 2019, proferida por la autoridad convocada, por cuanto se evidencia en ella « un error de hecho y de derecho», al habérsele disminuido el valor nominal de su deuda dentro del concordato con radicado 2004-00640. En sustento informó que, dentro de la fase liquidatoria del ritual aludido, en el que es deudor Mauricio AndrésRadicación n° 11001-02-03-000-2019-04227-00 González Lizarazo, se allegó «acuerdo concordatario por fuera de audiencia» sin que hubiera sido consentido por no menos del 75% de los créditos presentados, como lo exigía el artículo 205 de la Ley 222 de 1995; sin embargo, el Juzgado del Circuito, así como el Tribunal, lo aprobaron y terminaron el litigio. Aseguró que para llegar a ese desenlace « tuvieron en cuenta únicamente el capital de los empréstitos», cuando debían atender, a su vez, los intereses, por manera que le «disminuyeron el valor nominal de su deuda »; lo que, de no
cuenta únicamente el capital de los empréstitos», cuando debían atender, a su vez, los intereses, por manera que le «disminuyeron el valor nominal de su deuda »; lo que, de no haber ocurrido, hubiera llevado a rechazar el convenio, dada la imposibilidad de obtener las mayorías que se requerían. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se defendió. Los demás convocados, para el momento del registro del proyecto, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Enfocados en la protesta del promotor, el amparo reclamado deberá ser negado, como quiera que del auto combatido no es posible colegir que la deducción allí contenida sea arbitraria, como pasa a explicarse. Ciertamente, en palabras de la Colegiatura criticada: 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04227-00
1. El 20 de mayo de 2016, el [deudor] Mauricio Alcibiades
González Lizarazo y los acreedores Dionisio Lizarazo Mongui, Alberto Chávez Forero, Edgar Jesús Lizarazo Ávila, Javier Isaza Ramírez, Orlando Bermúdez, José Antenor Gonzáles, Luis Guillermo Gutierrez, Rosa Delia Ávila de Lizarazo, Jesús Guerrero Hernández y Manuel Sanabria Chacón, celebraron acuerdo concordatario por fuera de audiencia.
2. Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, el a quo aprobó el
Guerrero Hernández y Manuel Sanabria Chacón, celebraron acuerdo concordatario por fuera de audiencia.
2. Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, el a quo aprobó el acuerdo concordatario y decretó la terminación del proceso.
3. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de Luis Guillermo Gutierrez recurrió en reposición y en subsidio apelación, manifestando, en síntesis, que el acuerdo celebrado no fue aprobado por el 75% de los acreedores, toda vez que las obligaciones no fueron actualizadas, y sólo se tuvo en cuenta el capital sin incluir intereses y otros gastos.
Con ese panorama, el ad quem confirmó el proveído impugnado, luego de señalar que: Téngase en cuenta que a efectos de realizar la graduación y calificación de los créditos se consideró únicamente el capital, sin tomar en cuenta las sumas accesorias (intereses, costas, gastos, agencias en derecho, sanciones de orden legal o convencional, indexación, honorarios, etc.), y en atención a ello se fijó el porcentaje requerido para la aprobación del acuerdo celebrado el 20 de mayo de 2016. Ahora bien, lo cierto es que los intereses y demás emolumentos deben ser cancelados por el promotor o liquidador después de que se haya satisfecho la prestación principal y con las limitaciones que la misma ley imponga, es decir que los conceptos accesorios de las obligaciones que hubieren sido reconocidas en el trámite liquidatorio, se honrarán siempre y cuando existan los recursos necesarios para ello de acuerdo a las condiciones
limitaciones que la misma ley imponga, es decir que los conceptos accesorios de las obligaciones que hubieren sido reconocidas en el trámite liquidatorio, se honrarán siempre y cuando existan los recursos necesarios para ello de acuerdo a las condiciones inicialmente pactadas entre el deudor y el acreedor. Obsérvese que en el mentado acuerdo, se encontraban reunidas el 100% de las acreencias y fue aprobado por el 75% de ellas, es decir, por 8 de los 10 acreedores, esto es, Dionisio Lizarazo Mongui, Alberto Chávez Forero, Edgar Jesús Lizarazo Ávila, Javier Isaza Ramírez, Orlando Bermúdez, José Antenor Gonzáles, Luis Guillermo Gutierrez, Rosa Delia Ávila de Lizarazo, Jesús Guerrero Hernández y Manuel Sanabria Chacón. Por último, frente a la alegación del recurrente atinente a que una vez actualizada la deuda la suya “supera con creces el 25%”, es del caso precisar que al realizar la misma aumentarían en igual 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04227-00 proporción las deudas correspondientes a los demás acreedores, lo que haría inane su pretensión. Así las cosas, en efecto esa Corporación no tuvo en cuenta «los intereses y otros emolumentos» para establecer el «derecho de voto» del censor, por cuanto se basó en el «capital insoluto » de los « acreedores participantes»; todo lo cual no parece antojadizo, habida cuenta que dicho proceder fue contemplado en el artículo 22 de la Ley 550 de
«capital insoluto » de los « acreedores participantes»; todo lo cual no parece antojadizo, habida cuenta que dicho proceder fue contemplado en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999, así como se encuentra actualmente en el canon 24 de la Ley 1116 de 2006. Quiere decir que la Sala cuestionada aplicó lo regulado en la Ley 550 de 1999 (art. 22), para determinar cuál era la forma de fijar las « mayorías» en la convención anunciada, de donde emerge respetable tal actuar, conforme lo permitía el parágrafo 3º, del canon 1º, de la normativa recién nombrada. Nótese que el precepto antedicho decía: Artículo 22. Determinación de los derechos de voto de los acreedores. Con base en la relación certificada de acreencias y acreedores suministrada al promotor, en los demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, y en especial, con base en los estados financieros a que se refiere el artículo 20 de esta ley, el promotor, con la participación de peritos, si fuera el caso, establecerá el número de votos que corresponda a cada acreedor por cada peso, aproximando en el caso de centavos, del monto correspondiente a cada acreencia, a la fecha de corte de la relación de acreencias, con sujeción a las siguientes reglas:
4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04227-00
1. Cada uno de los acreedores externos tendrá un número de
la fecha de corte de la relación de acreencias, con sujeción a las siguientes reglas:
4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04227-00
1. Cada uno de los acreedores externos tendrá un número de votos equivalente al valor causado del principal de su acreencia, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, excepción hecha de los intereses que hayan sido legalmente capitalizados. Dicho valor, para efectos del cálculo de los votos, se actualizará utilizando la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la relación de acreencias; en el caso de obligaciones que se paguen en varios contados o instalamentos, la actualización de cada cuota vencida se hará en forma separada. (…).
De modo que al resultar comprensible la conclusión de la oficina judicial, nada de antojadizo se avizora, de allí que se constate que el gestor busca imponer su criterio y ello desnaturaliza este mecanismo, ya que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional » (STC15406-2017), toda vez que « independientemente de que
elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional » (STC15406-2017), toda vez que « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012, exp. 2012 01828 01-). Baste lo discurrido para proceder como fue indicado. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04227-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo instado por el interesado. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04227-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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