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CSJ - STC2150-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2150-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2150-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-00499-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de Mireyis López Morón y Ramiro Alberto Baquero Torres contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Valledupar, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el juicio nº 20001 31 03 003 2014 00249 00/01.

ANTECEDENTES

1. Los gestores en aras de proteger el «debido proceso y propiedad privada» , acudieron a este mecanismo para que «se deje sin efectos la sentencia de 15 de enero de 2016Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00499-00 proferida por el Juzgado (…); [y] la decisión del Tribunal (…), proferida el día 26 de agosto de 2019», mediante la cual declaró desierta la alzada por ellos propuesta.

Adujeron en suma que en el pleito que les incoó Luisa Fuentes de Baquero, en audiencia de 15 de enero de 2016 se profirió sentencia estimatoria que apelaron y allí mismo plantearon los «reparos concretos», sin embargo el Colegiado querellado «declaró desierto el recurso », sin tener en cuenta que tuvieron inconvenientes con el cambio de apoderado,

se profirió sentencia estimatoria que apelaron y allí mismo plantearon los «reparos concretos», sin embargo el Colegiado querellado «declaró desierto el recurso », sin tener en cuenta que tuvieron inconvenientes con el cambio de apoderado, por lo que se dolieron de no haber contado con « defensa técnica».

2. Luis Fuentes de Vaquero resistió los anhelos bajo las premisas de que « a los accionantes no se les violentó su legítimo derecho a la defensa y el debido proceso, las actuaciones (…) fueron infundadas(sic) con la aplicación objetiva de la norma, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados al proceso, los tutelantes con la excusa que su apoderado judicial descuido el proceso al no sustentar el recurso de apelación quieren eximirse de un fallo desfavorable (…)».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar resaltó que «en el evento en que usted como Juez Constitucional concluya que es otro el actuar que debe asumir esta juzgadora, estaré atenta al acatamiento de la decisión que frente al caso se tome». Cuando se registró el proyecto no se habían recibido más respuestas. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00499-00 CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, la pretensión de los inconformes se dirige a derruir los efectos del veredicto de 15 de enero de 2016 y del auto dictado en la vista pública de 26 de agosto de 2019, con el que el Tribunal se abstuvo de desatar la

se dirige a derruir los efectos del veredicto de 15 de enero de 2016 y del auto dictado en la vista pública de 26 de agosto de 2019, con el que el Tribunal se abstuvo de desatar la opugnación que esgrimieron en ese litigio, en razón a que «declaró desierto el recurso » con apoyo en la circunstancia contemplada en el inciso tercero del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso.

2.- Si bien es cierto se cuestionan las providencias emitidas por los servidores encartados, esta Corte analizará solamente la dictada al desatar la alzada (26 ag. 2019), por ser la que finiquitó el debate en la causa atacada. 3.- Pues bien delanteramente debe decirse que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, ya que el descuido en el empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último instante para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria. Se afirma ello porque, como está demostrado en el infolio, los precursores no comparecieron a la «audiencia de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00499-00 sustentación y fallo» , única ocasión establecida en el nuevo

infolio, los precursores no comparecieron a la «audiencia de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00499-00 sustentación y fallo» , única ocasión establecida en el nuevo estatuto adjetivo civil para «sustentar» la alzada, previa la formulación de las observaciones ante el a quo. Sobre el punto, en tesis mayoritaria de esta Sala, se ha venido diciendo que La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo

apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018) (Negrillas en el texto). También se ha sostenido que … se han distinguido las diversas fases que envuelve el “trámite de segunda instancia” o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible establecer con marcada diferencia las distintas cargas que se le imponen al “apelante” de una “sentencia”, así: i) interposición del “recurso”, ii) exposición del reparo concreto y, iii) alegación final o “sustentación”. Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00499-00 variará según ésta se emita y comunique de modo “verbal” o epistolar, pues si ello ocurre en “audiencia” allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es “escrito” lo propio se hará por el mismo medio dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los 3 días posteriores a la “audiencia en que se profirió la sentencia” o “a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia”.

los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los 3 días posteriores a la “audiencia en que se profirió la sentencia” o “a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia”. El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado canon 322 al disponer que sobre los “reparos concretos” “versará la sustentación que hará ante el superior”, y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el “recurrente sustente la alzada ante el ad quem”, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejusdem cuando prevé que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (negrilla propia). Ergo, el iter de la “apelación” está comprendido por tres momentos inconfundibles a “cargo” del interesado en la revocación del proveído, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la “alzada”. En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la “sustentación ante el superior”, para no ver triunfar esa aspiración.

examen sustancial de la “alzada”. En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la “sustentación ante el superior”, para no ver triunfar esa aspiración. Y más adelante en el mismo veredicto, se precisó que …las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00499-00 … En consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia es indispensable, como lo es la exposición oral de sus argumentos y la interacción con la otra parte. Si el apelante no asistiera, no tendría la otra parte con quien debatir, sobre qué disentir ni frente a qué argumentos defender su posición y, por tanto el método de acopio y depuración de información fundado en la deliberación y construcción pública y colectiva de la decisión no resultaría fiable. Es pues ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad, la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena de la deserción ya referida. Ahora, ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de que el “apelante” concurra ante el ad quem a honrar la carga referenciada so pena de no resolverle la impugnación,

apelado, so pena de la deserción ya referida. Ahora, ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de que el “apelante” concurra ante el ad quem a honrar la carga referenciada so pena de no resolverle la impugnación, pues claro es que todo sujeto procesal que aspira obtener un provecho debe comportarse diligentemente para así lograrlo, y esto, a no dudarlo, reclama el agotamiento de todas las fases arriba aludidas sin fracasar en ninguna, entre otras razones, en vista del deber que tienen los litigantes de no descuidar los decursos en que participan (…) (STC6349-2018, citada en STC521-2019, STC8451-2019 y STC12053-2019 entre muchas otras). Ante ese panorama, surge incontestable que la no asistencia de la parte apelante a la multicitada «audiencia», redunda en la declaratoria de deserción de la «apelación» y, por lo mismo, la disposición censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la posibilidad de incursión en «vía de hecho». A ello se suma que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00499-00 procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para

excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00499-00 procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» CSJ STC1001-2018, reiterada en STC89622019. 4.- En lo atinente a la infracción por la «deficiente labor de su abogado » se descarta tal reproche, ya que la insuficiencia en la gestión de los mandatarios no tienen la virtualidad de configurar inobservancia de los privilegios superiores. En torno a lo cual es jurisprudencia que, [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ, STC, 22 ene.

(…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, reiterado CSJ STC STC3925-2017). E igualmente, (…) el promotor también adoptó una conducta de aquietamiento frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del de primer grado, como quiera que pudiendo interponer directamente el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, pues para ello no requería la intervención del defensor y ante la carencia de recursos económicos que aduce solicitar, en oportunidad, y con 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00499-00 las formalidades del caso, al organismo respectivo la designación de un defensor público que presentara la demanda sustentatoria de aquél, con el propósito de que en ella expusiera a la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así forzar el pronunciamiento respectivo acorde con las causales alegadas, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos, de modo que no es la tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió (CSJ STC1405-2018). 5.- Con ese panorama, no habrá otra opción más que denegar el auxilio implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en

5.- Con ese panorama, no habrá otra opción más que denegar el auxilio implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00499-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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