🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC21506-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC21506-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21506-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00208-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que promovió Daniel Alejandro Guerrero Benavides – actuando como administrador y representante legal del Edificio Multifamiliar y Comercial Punto Centro P.H. –, contra los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Tercero Civil del Circuito ambos de Pasto , extensiva a las partes e intervinientes en la acción de tutela, rad. n° 2025-00275-00/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de la garantía al debido proceso que estima vulnerada con ocasión de la sanción impuesta en el incidente de desacato al fallo proferido el 25 de julio de la anualidad, confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en providencia de 29 de agosto siguiente, que le impuso una sanción de un (1) día de arresto y pago de multa equivalente a un (1) salario mínimo legalRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00208-01 2 mensual vigente para 2025, a él y a Aida Martínez -presidenta del Consejo de Administración de la copropiedad-.

2 mensual vigente para 2025, a él y a Aida Martínez -presidenta del Consejo de Administración de la copropiedad-.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Expuso que Luz Alba Narváez Barahona es usufructuaria de una unidad habitacional ubicada en el edificio Multifamiliar y Comercial Punto Centro P.H., administrado por el actor, agregando que ésta promovió una acción de tutela en su contra ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto , autoridad judicial que profirió sentencia el 25 de julio de la anualidad, concediendo el amparo y protegiendo el derecho de petición denunciado, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 29 de agosto de 2025. 2.2. Refirió que el 2 de septiembre de 2025, remitió sendos correos electrónicos a las direcciones narvaezbarahonaluzalba@gmail.com, y

j02pqccmpas@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los que manifestó toda su disposición para cumplir la orden de tutela, poniendo en evidencia la respuesta a los numerales 1, 3 y 6 del derecho de petición fechado el 10 de febrero de 2025, formulado por la entonces tutelante, señalando que: PRIMERO: a la petición: “se expida copia de todos y cada uno de los extractos bancarios desde enero de 2021 y hasta la fecha incluye febrero de 2025” RESPUESTA: Es nuestro deseo permitir un acceso total e ilimitado a cualquier

PRIMERO: a la petición: “se expida copia de todos y cada uno de los extractos bancarios desde enero de 2021 y hasta la fecha incluye febrero de 2025” RESPUESTA: Es nuestro deseo permitir un acceso total e ilimitado a cualquier copropietario o representante de uno de aquellos a toda nuestra gestión documental, en aras de la transparencia de nuestro mandato administrativo y financiero y precisamente en cumplimiento de esos principios profesionales y teniendo en cuenta el volumen de la información solicitada, toda la documentación que usted requiera va a estar a su disposición de manera física para que obtenga la que desea en el formato que más se le acomode para su manejo y análisis (fotos, fotocopias, etc), los días 3, 4, 5, 8 y 9 de septiembre de este año, desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm, en la zona de portería del EDIFICIO MULTIFAMILIAR Y

COMERCIAL PUNTO CENTRO P. H.

Ahora bien, con respecto a la información contable y administrativa que si se encuentra digitalizada que es aquella comprendida entre el mes de abril de 2024Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00208-01 3 a marzo de 2025, le solicitamos comedidamente nos haga entrega de un dispositivo magnético con una capacidad de almacenamiento superior a 10 gigas para poder copiar todo lo referente a su solicitud. No sobra recordarle que, por ser documentación, en su manejo, disposición y obtención de copias se debe tener el más estricto cuidado en su conservación, por ser la única copia de esa información, además no hay que perder de vista que el ejercicio que se va a adelantar está encaminado a que usted obtenga las

obtención de copias se debe tener el más estricto cuidado en su conservación, por ser la única copia de esa información, además no hay que perder de vista que el ejercicio que se va a adelantar está encaminado a que usted obtenga las copias o reproducciones digitales que necesite; por ello para esa operación se debe guardar la compostura necesaria y evitar confrontaciones o discusiones que no vienen al caso, por ello le pido comedidamente que los días en mención, se remita a obtener la documentación que requiera con el debido respeto y decoro para evitar inconvenientes posteriores.

SEGUNDO: a la petición: “Solicitamos comedidamente se entregue copia de las actas del consejo de administración desde enero de 2022 y hasta la fecha.” RESPUESTA: En ese mismo orden de ideas, estará a disposición los días 3, 4, 5, 8 y 9 de septiembre de este año, desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm, en la zona

de portería del EDIFICIO MULTIFAMILIAR Y COMERCIAL PUNTO CENTRO

P. H., para que pueda obtener los documentos que guste.

TERCERO: a la petición: “Solicitamos comedidamente se entregue los soportes de los pagos realizados mensualmente a los proveedores de los cargos fijos de la copropiedad desde enero de 2022 hasta la fecha.” RESPUESTA: En ese mismo orden de ideas, estará a disposición los días 3, 4, 5, 8 y 9 de septiembre de este año, desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm, en la zona

de portería del EDIFICIO MULTIFAMILIAR Y COMERCIAL PUNTO CENTRO

P. H., para que pueda obtener los documentos que guste La Peticionaria debe comprender que la propiedad horizontal que represento no tiene los recursos necesarios para solventar la entrega de la información que

de portería del EDIFICIO MULTIFAMILIAR Y COMERCIAL PUNTO CENTRO

P. H., para que pueda obtener los documentos que guste La Peticionaria debe comprender que la propiedad horizontal que represento no tiene los recursos necesarios para solventar la entrega de la información que ella requiere a manera de fotocopia o digitalizada; pero está completamente dispuesta a que la señora LUZ ALBA NARVAEZ BARAHONA personalmente adquiera la documentación que necesita o requiere en el formato que más se acomode a sus necesidades, cumpliendo con nuestra obligación de publicidad y dando una respuesta de fondo, congruente y eficaz a sus peticiones o requerimientos de información,” 2.3. Indicó que, a pesar de lo contestado, la actora nunca se presentó a recibir la información, ni a revisar la documentación dispuesta en portería, por lo que, el 8 de septiembre pasado, envió otro mensaje de correo a las mismas direcciones, haciendo nuevo requerimiento a la quejosa para que accediera a la información pendiente, de los numerales 1, 3 y 6 de su derecho de petición, destacándose las fechas desde que la misma se le había puesto a disposición, y advirtiéndole que, por tratarse de información contenida en documentos originales, que goza deRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00208-01 4 confidencialidad para las partes interesadas de la copropiedad, la misma se le entregaba bajo esa condición y en cumplimiento del fallo de tutela. 2.4. Explicó que, según registro en el libro de anotaciones del personal de portería, durante las fechas indicadas tanto en la primera como

le entregaba bajo esa condición y en cumplimiento del fallo de tutela. 2.4. Explicó que, según registro en el libro de anotaciones del personal de portería, durante las fechas indicadas tanto en la primera como en la segunda respuesta, no obra constancia de que la señora Narváez Barahona hubiere asistido a reclamar la información solicitada, advirtiendo, además, que como la documentación es original y se encontraba dispuesta en la portería del edificio, la misma no podía permanecer allí de forma indefinida e indeterminada, por lo que una vez más le reiteró la importancia de acercarse al lugar y acceder, de esta forma, a la documentación que ella misma requirió. 2.4. Arguyó que, no obstante lo anterior, Narváez Barahona remitió un correo electrónico replicando que interpondría incidente de desacato, porque continuaba negándose a entregar documentación pendiente, expresándole « que manipula diciendo que deja una documentación en portería cuando conocemos perfectamente qué -sicexiste una oficina de la copropiedad onde (sic) debe reposar esta documentación y todos los copropietarios tenemos derecho a conocer en cualquier momento y usted continúa impidiendo aun después de fallo judicial favorable invirtiendo en evidente Desacato» 2.5. Señaló que la incidentante evadió su interés de acceder a la información según las posibilidades materiales que le fueron indicadas, al punto de presumir mala fe de su actuar, en tanto que ésta indicó que no iba «a consultar la información dejada a su plena disposición en Portería, sino que prefiere hacerlo en la oficina de la copropiedad», lo que lo hace pensar que está

punto de presumir mala fe de su actuar, en tanto que ésta indicó que no iba «a consultar la información dejada a su plena disposición en Portería, sino que prefiere hacerlo en la oficina de la copropiedad», lo que lo hace pensar que está conduciendo de manera caprichosa y temeraria la configuración del desacato, como quiera que él ha realizado todas las actuaciones que han estado a su alcance orientadas a cumplir el fallo de tutela.Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00208-01 5 2.6. Puntualizó que, el 11 de septiembre de 2025, en respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado dentro del trámite de desacato, remitió a la actora y al juzgado informe sobre las actuaciones adelantadas para la materialización del cumplimiento del fallo, aportando material probatorio necesario, tanto en fotografías y minuta del servicio de vigías, que evidenciaban la disponibilidad de la información y documentación solicitada, de quien insistió sobre su falta de interés para acceder a ella. 2.7. Refirió que, el 26 de septiembre de 2025, se resolvió el incidente en primera instancia, imponiéndole las sanciones señaladas y que esa decisión fue confirmada en sede de consulta por el superior, que, en proveído de 2 de octubre de 2025, acogió los raciocinios planteados para estimar el incumplimiento del fallo tutela, argumentado en que en el asunto de marras, pese a que el señor administrador manifiesta que DANIEL ALEJANDRO GUERRERO BENAVIDES, dejó los documentos a disposición de la

estimar el incumplimiento del fallo tutela, argumentado en que en el asunto de marras, pese a que el señor administrador manifiesta que DANIEL ALEJANDRO GUERRERO BENAVIDES, dejó los documentos a disposición de la señora LUZ ALBA NARVÁEZ BARAHONA, lo cierto es que no existe soporte probatorio alguno que permita concluir con certeza que la respuesta fue otorgada, pues puntualmente correspondía entregar los documentos solicitados por la accionante y acreditar a través de un medio idóneo que así fue notificada la demandada a través de los canales dispuestos para el efecto.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto luego de reseñar lo actuado, manifestó no haber vulnerado los derechos del actor, en tanto la decisión tomada se soportó no en lo considerado por la autoridad que resolvió el incidente, sino en la percepción directa de las pruebas que se allegaron para probar el «supuesto cumplimiento», agregando que «la sanción impuesta ante el incumplimiento del fallo de tutela no fue arbitraria ni contraria a derecho».Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00208-01

6

2. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Pasto defendió la legalidad de sus actuaciones, y agregó que se respetaron las garantías de las partes y los términos procesales.

3. Por su parte, Luz Alba Narváez Barahona adujo que, ante el incumplimiento del fallo que protegió su derecho, promovió incidente de

se respetaron las garantías de las partes y los términos procesales.

3. Por su parte, Luz Alba Narváez Barahona adujo que, ante el incumplimiento del fallo que protegió su derecho, promovió incidente de desacato que, asimismo, le fue resuelto favorablemente, imponiendo las sanciones ya mencionadas.

Precisó además que Ayda del Socorro Martínez, en su condición de Presidenta del Consejo de Administración de la Copropiedad, formuló acción de tutela contra los mismos despachos en contra de quienes se dirige la presente (rad. n° 2025-00179), la cual fue declarada improcedente mediante providencia de 3 de octubre de 2025, confirmada por esta Corporación el 29 de octubre siguiente. Señaló que la presente demanda es infundada, dilatoria, carente de vulneración de los derechos que se invocan, así como de legalidad. Anotó que lo que se busca es omitir dar cumplimiento a las órdenes judiciales impuestas en la tutela y el incidente de desacato rad. n° 2025-0275-00/01 resueltas a su favor. Destacó que esta acción contiene idénticos argumentos a los que exhibió Ayda Martínez en tutela anterior, lo que genera desgate en la administración de justicia, recalcando que a la fecha no se ha cumplido aún lo ordenado por los juzgados accionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto negó la salvaguarda, al descartar anomalía o defecto en la decisión de los funcionarios cuestionados, porqueRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00208-01 7

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto negó la salvaguarda, al descartar anomalía o defecto en la decisión de los funcionarios cuestionados, porqueRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00208-01 7 «si bien el administrador del edificio respondió el derecho de petición informándole a la señora Luz Alba Narváez Barahona que la documentación solicitada estaría disponible para su consulta en la portería del edificio los días 3, 4, 5, 8 y 9 de septiembre de 2025 desde las 8:00am hasta las 5:00pm, término durante el cual la interesada no acudió, nada obstaculiza para que la documentación requerida le sea entregada a la peticionaria con posterioridad.». Y adicionalmente porque, «… a la fecha, la señora Luz Alba Narváez Barahona no ha obtenido la documentación solicitada y no se le ha dado un argumento razonable que justifique la negativa a su acceso, de ahí que no ha obtenido una respuesta de fondo a su derecho de petición.»

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue formulada por el actor, quien reiteró sus alegaciones iniciales, destacando que le otorgó respuesta de fondo a los requerimientos de la peticionaria, sin que a ésta y a las autoridades accionadas, le hubieren sido valederos los medios probatorios aportados como soporte del cumplimiento y efectivización de la orden impartida en el fallo de la tutela inicial y en el consecuente diligenciamiento incidental por desacato.

Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en

cumplimiento y efectivización de la orden impartida en el fallo de la tutela inicial y en el consecuente diligenciamiento incidental por desacato. Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, que le fuera concedido el amparo reclamado en esta vía, en los términos de su pedido inicial.

2. La impugnación fue coadyuvada por Ayda Martínez, quien dijo estar afectada por la decisión que impuso sanción a su cargo y del accionante, señalando que Por parte del Administrador de la Copropiedad accionada, si se dio cumplimiento a permitir que la accionante señora LUZ ALBA NARVAEZ BARAHONA tenga acceso a la información requerida en escrito de 7 de febrero de 2025 y verbigracia de ello es la disposición de la documentación requerida para que la accionante y atendiendo lo ordenado dentro del incidente de desacato se dejó a disposición de la interesada durante los días 3,4,5,8 y 9 de septiembre del cursante 2025, lo que le fue preavisado a la interesada con escrito de 2 de septiembre de 2025, con lo cual se cumplía lo requerido en el incidente de desacato, por tanto; por lo que el acto de negligencia de la accionada y el hecho de que los documentos que solicitaba la accionante, fueron puestos a su disposición en las fechas señaladas,Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00208-01 8 develan el cumplimiento al fallo de tutela, lo cual se documenta o respalda con las minutas de las bitácoras de vigilancia que manejan los empleados de vigilancia

8 develan el cumplimiento al fallo de tutela, lo cual se documenta o respalda con las minutas de las bitácoras de vigilancia que manejan los empleados de vigilancia del edificio y por tanto relevaban de cualquier tipo de responsabilidad al administrador; pues se había dado cumplimiento a lo que se solicitó la interesada y lo que ordeno el Juzgado de instancia en providencia del 25 de julio de 2025 en la tutela 2025-00275. Pidió que fuera revocada la decisión proferida por el Tribunal a quo, y en consecuencia que se protegiera el derecho al debido proceso reclamado por el hoy quejoso adoptándose la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada, advierte esta Sala Especializada que, conforme lo evidenciado en el expediente, la providencia será revocada, y en su lugar se concederá la protección rogada, teniendo en cuenta los argumentos y aspectos que pasan a exponerse.Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00208-01 9 2.1. La sentencia proferida el 25 de julio de 2025, que dirimió la demanda inicial, dispuso entre sus considerandos, que el administrador y el Consejo de Administración de Punto Centro P.H., en escrito de 3 de marzo de 2025 contestó parcialmente la petición formulada por la accionante, en tanto que solo dio respuesta a los ítems 2, 4 y 5, y no se pronunció respecto los numerales 1, 3 y 6 del petitorio, por lo que, entre otras órdenes, resolvió: “…ORDENAR al ADMINISTRADOR y CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN “PUNTO CENTRO” P.H., que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, se pronuncie de fondo y en forma completa, respecto a lo solicitado por la accionante señora LUZ ALBA NARVÁEZ BARAHONA, en el derecho de petición radicado el 10 de febrero de 2025, debiendo NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA, al peticionario la respuesta, en la

ALBA NARVÁEZ BARAHONA, en el derecho de petición radicado el 10 de febrero de 2025, debiendo NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA, al peticionario la respuesta, en la dirección física y/o electrónica suministrada para el efecto.”. 2.2. Al ser impugnada la sentencia, el juez de segunda instancia, en providencia de 29 de agosto de 2025 tras analizar lo actuado, observó que para ese entonces los puntos 1, 3 y 6 no habían sido atendidos, comoquiera que, a pesar de la manifestación del accionado de haber dispuesto la información a la quejosa en la oficina de administración, omitió comunicarle formal y efectivamente de esa disponibilidad, para que acudiera a su obtención; en tales términos encontró incompleta la respuesta y, por tanto, vulnerado el derecho petición, confirmando la sentencia. 2.3. Narváez Barahona adelantó trámite incidental, lo que dio paso a la emisión de auto sancionatorio del 26 de septiembre de 2025, que se fundamentó en que, a pesar de que el administrador dejó los documentos a disposición de Luz Alba, « no existe soporte probatorio alguno que permita concluir con certeza que la respuesta fue otorgada, pues puntualmente correspondía entregar los documentos solicitados por la accionante y acreditar a través de un medio idóneo que así fue notificada la demandada a través de los canales dispuestos para

el efecto.» Decisión confirmada por el Superior en sede de consulta, el 2 deRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00208-01 10 octubre pasado.

3. Bajo esa perspectiva, dígase sin mayores elucubraciones que los funcionarios accionados omitieron efectuar una valoración juiciosa, no solo de las probanzas con las que ha pretendido el quejoso, desde época pretérita, demostrar el acatamiento al fallo constitucional, sino también de las precisadas en sus manifestaciones ante aquellos, dirigidas a explicar la forma cómo se atendieron las solicitudes formuladas por la quejosa, de las cuales vale la pena referirse a las siguientes: 3.1. Correo electrónico de 2 de septiembre de 2025 dirigido a la dirección electrónica de Luz Alba Narváez Barahona y al juzgado cognoscente del trámite, en el que precisó darle contestación a los numerales 1, 3 y 6 del derecho de petición de 10 de febrero de la anualidad; señalando que: en cumplimiento de esos principios profesionales y teniendo en cuenta el volumen de la información solicitada, toda la documentación EDIFICIO MULTIFAMILIAR Y COMERCIAL PUNTO CENTRO NIT 900595977-8 que usted requiera va a estar a su disposición de manera física para que obtenga la que desea en el formato que más se le acomode para su manejo y análisis (fotos, fotocopias, etc), los días 3, 4, 5, 8 y 9 de septiembre de este año, desde las 8:00 am

desea en el formato que más se le acomode para su manejo y análisis (fotos, fotocopias, etc), los días 3, 4, 5, 8 y 9 de septiembre de este año, desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm, en la zona de portería del EDIFICIO MULTIFAMILIAR Y

COMERCIAL PUNTO CENTRO P. H.

Ahora bien, con respecto a la información contable y administrativa que si se encuentra digitalizada que es aquella comprendida entre el mes de abril de 2024 a marzo de 2025, le solicitamos comedidamente nos haga entrega de un dispositivo magnético con una capacidad de almacenamiento superior a 10 gigas para poder copiar todo lo referente a su solicitud. 3.2. Respecto a la segunda solicitud, relacionada con las copias de las actas del consejo de administración desde enero de 2022, hasta la fecha, expresó: RESPUESTA: En ese mismo orden de ideas, estará a disposición los días 3, 4, 5, 8 y 9 de septiembre de este año, desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm, en la zona

de portería del EDIFICIO MULTIFAMILIAR Y COMERCIAL PUNTO CENTRO

P. H., para que pueda obtener los documentos que guste.Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00208-01 11 3.3. En lo que tiene que ver con la solicitud dirigida a obtener copia de los soportes de los pagos realizados mensualmente a los proveedores de los cargos fijos de la copropiedad desde enero de 2022 hasta la fecha, se le comunicó que: RESPUESTA: En ese mismo orden de ideas, estará a disposición los días 3, 4, 5,

proveedores de los cargos fijos de la copropiedad desde enero de 2022 hasta la fecha, se le comunicó que: RESPUESTA: En ese mismo orden de ideas, estará a disposición los días 3, 4, 5, 8 y 9 de septiembre de este año, desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm, en la zona

de portería del EDIFICIO MULTIFAMILIAR Y COMERCIAL PUNTO CENTRO

P. H., para que pueda obtener los documentos que guste

4. Adicional a todo lo anterior, también se encuentra la evidencia contenida en el correo remitido a la incidentista el 8 de septiembre de 2025, en el que se reiteró el llamado para que procediera a acceder a la información solicitada, en los términos informados, precisándole que «desde el pasado 3 de septiembre hasta el día de mañana 09 de septiembre de 2025, en horario de 8:00 am – 05:00 pm… la información en comento se pone a su disposición en cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE PASTO según radicado

2025-0000275.»

5. Más aún, pasaron por alto los funcionarios querellados, tomar en consideración lo expuesto por el hoy reclamante, en uno de los apartados de las respuestas enviadas a la peticionaria, cuando le informó que era necesario que comprendiera que la Copropiedad no contaba con los recursos necesarios para «solventar la entrega de la información que ella

necesario que comprendiera que la Copropiedad no contaba con los recursos necesarios para «solventar la entrega de la información que ella requiere a manera de fotocopia o digitalizada» destacando que, en todo caso, estaba «completamente dispuesta a que la señora LUZ ALBA NARVAEZ BARAHONA personalmente adquiera la documentación que necesita o requiere en el formato que más se acomode a sus necesidades, cumpliendo con nuestra obligación de publicidad y dando una respuesta de fondo, congruente y eficaz a sus peticiones o requerimientos de información,» (negrillas intencionales)Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00208-01 12

6. En una decisión de similares contornos fácticos a los aquí estudiados, la Corte Constitucional, al referirse al alcance de las normas legales y de las reglas que rigen el derecho fundamental de petición en Colombia, consideró-que1: 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (subrayas fuera del texto).

7. Lo expuesto, permite concluir que el diligenciamiento incidental

  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (subrayas fuera del texto).

7. Lo expuesto, permite concluir que el diligenciamiento incidental por desacato fue omisivo en valorar y considerar las probanzas y argumentos que fueron recopilados en su trámite, lo que abre paso a la revocatoria de la decisión de primer grado, y en consecuencia al otorgamiento del amparo, en protección de los derechos denunciados por el actor, y cuya impugnación fue coadyuvada por Aida Martínez, para, en su lugar, ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, para que realice una nueva verificación y análisis pormenorizado de los elementos que trajo el actor en cada uno de los diligenciamientos que se conocen y que dieron lugar a la imposición de la sanción el 26 de septiembre de 2025 -confirmada en proveído de 2 de octubre de 2025-, agotado lo cual proferirá nuevamente la decisión que defina el grado de consulta por el que conoció de las diligencias referenciadas en esa instancia.

DECISIÓN 1 Sentencia CC, T-487/17Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00208-01 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por Daniel Alejandro Guerrero Benavides– actuando como administrador y representante legal del Edificio Multifamiliar y

Comercial Punto Centro P.H. –.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS el proveído de 2 de octubre de 2025 , por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, resolvió, en el grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato formulado por Luz Alba Narváez Barahona en contra del actor y Ayda del Socorro Martínez, confirmando las sanciones impuestas, junto con todas las actuaciones subsiguientes que dependan de él dependan.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice una nueva verificación y un análisis pormenorizado de los elementos que aportó el actor en cada uno de los diligenciamientos del trámite incidental referido y proceda a dictar una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al Tribunal a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la

una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al Tribunal a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00208-01

14

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

HILDA CONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...